En fecha 14 de marzo de 2025, fue presentado para su distribución un Amparo Constitucional por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.828, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, por el acto administrativo de efectos particulares de fecha [12 de septiembre de 2024], suscrito por el presidente y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero.
La referida acción de amparo constitucional fue remitida a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que actuando como Tribunal Constitucional le dio entrada y fue signada con el número de expediente 27.323 (nomenclatura de este Tribunal).
I
El 19 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 007, de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo, se ordenó notificar de su admisión al presunto agraviante y al Ministerio Público.
Posteriormente, habiendo verificado la notificación de las partes y del Ministerio Público, se fijó el día 28 de marzo de 2025, en la agenda de la Secretaria del Tribunal, para celebrar la Audiencia Constitucional, oral y pública.
Llegado el día 28 de marzo de 2025, siendo las nueve (09:00) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal en sede Constitucional, se dio inicio a la audiencia oral y pública, con motivo de la delación constitucional antes referida; con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante, ésta última asistida de abogados, así como, la representación del Ministerio Público. La audiencia se celebró sin contratiempo alguno, dándole el derecho de palabra tanto a las partes como a la representación fiscal y posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicando a los presentes que el extenso del mismo sería publicado al quinto (5º) día siguiente.
Siendo la oportunidad legal para la publicación íntegra de la decisión en la presente causa, este Juzgador actuando como Tribunal Constitucional procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos.
II
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer la pretensión de Amparo Constitucional, en atención al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el amparo está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, de tal manera, se podría decir que -en principio- todos los Jueces de la República son competentes para conocer las acciones o pretensiones que tengan por objeto el amparo de los derechos y garantías constitucionales. No obstante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá́ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)
El transcrito dispositivo legal, como ya ha sido expresado por el Tribunal Supremo de Justicia y en particular por este Jurisdicente en múltiples decisiones, constituye la norma rectora para establecer la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional; por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional pretendida, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan violación constitucional.
En el caso de autos, se observa que el Amparo Constitucional fue pretendido por la parte accionante en contra del ciudadano Henry Guillermo Reinaldo Olivares, antes identificado, en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, por el acto administrativo de efectos particulares de fecha [12 de septiembre de 2024], suscrito por el presidente y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, que a su decir contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal observa que, la presunta violación constitucional delatada se ejerce contra un acto administrativo de efectos particulares emitido por una asociación civil y refiere a la no admisión en carácter de socia accionista de la presunta agraviada; por lo que, al ser de naturaleza civil el derecho o garantía presuntamente violado o amenazado de violación, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, verifica su competencia, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
III
Como previamente fue establecido, la acción de amparo constitucional fue incoada a través de un escrito presentado en fecha 14 de febrero del presente año, por la abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez, previamente identificada; en el cual la parte presuntamente agraviada delata los siguientes hechos:
(….)
Es el caso ciudadano JUEZ que los socios que ejercen funciones en la actual junta directiva de la Organización se rigen por criterio personal y nunca por las leyes, reglamento, estatutos o incluso la Constitución de la República, por tanto ejecutan medidas que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa los cuales me han sido vulnerados, siendo estos derechos Constitucionales e intrínsecos a la persona, es notoria la mala fe y la premeditación con la que actúa el ciudadano demandado pretendiendo fundar confusión transcribiendo el oficio de desincorporación con fecha del año pasado 2023, mientras que dicha acción se practic[ó] en [s]eptiembre de 2024[,] adjunto anexo “A” (oficio de desincorporación) y Anexo “B” (comunicado a los diversos fiscales)[.] (…)
No conformes con todas las acciones por medio de las cuales han [menoscabado] mis derechos[,] adicionalmente, dentro del marco del abuso continuado de sus atribuciones, le han asignado un alcance inconstitucional a la decisión de desincorporación que me fuera aplicada en fecha 18 de septiembre de 2024, al vulnerar n derecho fundamental como lo es el Debido proceso, el Derecho a la defensa y el derecho al trabajo, así mismo vulnerando el bienestar emocional, psíquico y económico de mis menores hijos, mis padres y de mi persona.
A lo anterior se suma, la práctica perversa de difamación para iniciar seudos procedimientos disciplinarios mediante el abuso consciente de las potestades disciplinarias de un Tribunal Disciplinario a todas luces amañado, irrito, parcializado y asentado bajo un reglamento ineficaz e inconstitucional (de dudosa existencia) lo que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, ya sean materia civil o penal, en este caso, en materia civil, para combatir dicha práctica inconstitucional del Tribunal disciplinario de Unión Matadero A.C, donde se le ha dado un uso indebido, irracional e inconstitucional a la potestad disciplinaria de la referida Organización.
Por último, en su escrito libelar la abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez, en su propio nombre y representación como parte presuntamente agraviada, solicitó:
Todo lo antes expuesto son los hechos, por cuanto al derecho solicito sea declarado con lugar el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL y se proceda a la Reincorporación inmediata de la Unidad y mi persona en el cupo (acción N° 83) el cual adquirí realizando el debido proceso y la cancelación pecuniaria exigida en el momento derivada del esfuerzo de mi trabajo, así mismo solicito me sean reconocido(s) mis derechos como socia legítima de la organización y condenación en costas.
De lo revisado hasta ahora, entiende este Jurisdicente que, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez va dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al trabajo, presuntamente transgredidos por suscrito por el presidente y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, que conllevó a la desincorporación de la accionante. Así se establece.
La parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, acompañó con su escrito libelar que corre inserto en el folio uno (01) de la primera pieza principal, pruebas documentales que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de la misma pieza. El referido acervo probatorio fue debidamente revisado y analizado por este Tribunal, de acuerdo con las reglas procesales constitucionales y en atención al preminente orden público de la acción propuesta.

IV

El 28 de marzo de 2025, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, signado con el número de expediente 27.323. Se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, haciéndose presente la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 300.828, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se hizo presente el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, debidamente asistido por los abogados Samuel David Rivero y Jesús Rafael Montaner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 196.834 y 61.653, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía 81° del Ministerio Público, a través de los abogados Germán García Thompson y Gloria Molina Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.795.028 y V-5.124.384, respectivamente.
Luego se establecieron las pautas de la audiencia oral y se dió continuidad al acto, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez, antes identificada, quien expuso lo siguiente:
Primera intervención accionante:
Hoy me encuentro demandando en Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Henry Reinaldo [y] en contra de la decisión del año pasado, [por la] que fui desincorporada de la asociación civil Unión Matadero, a la cual pertenec[í], yo he manejado la unidad para prestar el servicio de transporte. Esto debido a que he sido perseguida y acosada por las autoridades de la asociación civil Unión Matadero, siendo perseguida por el ciudadano Henry hasta que me suspendió hasta por diez días, lo cual fue apelado ante el tribunal disciplinario, sin obtener respuesta. He buscado conciliar con las autoridades de la asociación civil, pero ellos aplican sus criterios propios, sin tomar en cuenta y respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. Ellos tomaron la decisión de desincorporarme de la asociación civil, luego solicité una reunión para aclarar los hechos que me estaban atribuyendo, pero la misma fue negada. Después estaba un abogado que busco coaccionarme para que yo aceptara que yo estaba perjudicando a la asociación civil Unión Matadero. Ahora bien, yo puse una denuncia en la Fiscalía por violencia de género, debido a sus actuaciones a mi persona, esto generó que dijeran que iban a botar a todas las personas que pusieran denuncias. Ahora bien, este problema viene desde hace aproximadamente dos años, porque la Alcaldía desincorporó a otra unidad, que nada tiene que ver con la mía, desde ahí comenzó el acoso de la asociación civil Unión Matadero. En esa oportunidad tuve que acudir a la Policía de Carabobo para denunciar al otro ciudadano de la unidad que me estaba persiguiendo, es decir, ese caso fue lo que generó el problema que hoy nos trae aquí, y poder desincorporarme de la organización. Ellos en una oportunidad me desincorporaron alegando que he incitado al odio, lo cual ocasionó que no me permitieran ingresar en otra línea de transporte.
Segunda intervención accionante:
Con respecto a que no agoté los medios y las vías, acá tengo oficios [dirigidos] a IAMTT, que son los competentes para decidir lo acá solicitado, asimismo, tengo oficio dirigido al Procurador del Estado y a la Inspectoría del Trabajo, donde acudí porque los que trabajaron conmigo se ampararon allá y acudí ayudarlos. Con relación a la adquisición del cupo, ellos estaban del conocimiento y se realizó conforme a los estatutos de la asociación civil, porque fue el ciudadano Henry junto con el que era presidente para el momento, pero yo compré otro que me estaban vendiendo, pero me indicaron que debía esperar porque estaban en proceso de elecciones de la junta directiva, lo cual ocasionó que en enero 2024, me pusieran en etapa de prueba, lo cual fue prorrogado y después es que comienzan con las amenazas para desincorporarme. Esto no es extemporáneo porque a mí me notificaron el día 18 de septiembre de 2024, que ellos digan que es del 12 de septiembre de 2024, no hace que sea extemporáneo porque a mí me notificaron fue el día 18 de septiembre de 2024.
Tercera intervención accionante:
Como medio probatorio voy a consignar copia simple de la solicitud realizada por Whatsaap, donde manifesté mi necesidad de ejercer mi derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, consigno el comunicado a través del cual me fue negado el derecho a la defensa, por medio del cual también buscaba agotar la vía de la conciliación. También, consigno el artículo 7 de los estatutos donde establece el lapso permitido para ser admitido como socio de la organización. Asimismo, consigno copia simple de convenimiento realizado por la ciudadana que me vendió el cupo. Asimismo, tengo el pendrive con una conversación con el ciudadano Henry Reynaldo, donde demuestro que estoy a la espera de la firma para que me acrediten como socia de la asociación civil Unión Matadero. Por otra parte, tengo notificación del Fiscal de IAMTT que no permitían que mi unidad trabajara. Además, tengo y consigno la aprobación de tres socios, lo cual me hace reunir los requisitos para ser socia de la empresa. Vale decir que, trabajé desde enero a septiembre como socia en período de prueba, pero no me fue negado el acceso como socia en el tiempo oportuno.
En este estado, se le otorgó el derecho de control y contradicción de la prueba a la parte presuntamente agraviante, quienes no hicieron oposición a las mismas.
Luego de lo cual se le dió nuevamente la palabra a la abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez, quien expuso:
Se ve a todas luces que me encuentro ante un tribunal disciplinario amañado, por lo cual se me ha violado el debido proceso, me encuentro a la espera de una decisión oportuna para la titularidad de la acción adquirida, sin embargo, me estoy amparando primordialmente por la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho al trabajo.
Primera intervención demandado:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, abogado asistente Samuel David Rivero, quien expuso lo siguiente:
Como primer punto se debe aclarar que la ciudadana Jeniffer no es socia de la asociación civil Unión Matadero, ya que ella era solamente una afiliada, ya que ella no cumplió con los requisitos necesarios para configurarse como asociada, lo cual hace que surjan otras interrogantes, ya que nos preguntamos. ¿De qué manera ella adquirió ese cupo que está exigiendo? En un acta conciliatoria consta que el cupo le pertenece a la asociación civil Unión Matadero. Ahora bien, ella no tiene cualidad para intentar la presente acción, ya que el tiempo caducó por dos días. Ella acude a la vía jurisdiccional antes de acudir a la vía administrativa, como lo señalan los estatutos de la asociación civil Unión Matadero.”



Segunda intervención demandado:
Seguidamente, tomó la palabra el abogado Jesús Montaner, plenamente identificado, quien expuso:
Ratifico lo dicho por mi colega, asimismo, debo decir que ciertamente toda persona tiene el derecho de ser Amparado, pero es una vía principal. Cuando ella expresa que fue notificada el 18 de septiembre de 2024, a través del cartel que se publica todos los miércoles en las diferentes zonas donde tienen punto de control, pero no fue el 18, sino el día 12 como lo indicó el colega, por lo cual es extemporánea la acción. Ahora bien, a modo de explicación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, señala que procede contra todo acto administrativo, entre otros, cuando no existe un procedimiento ordinario, pero cuando existen las vías debe agotarse primero la vía ordinaria, antes del Amparo Constitucional, por lo cual invoco y solicito la inadmisibilidad de la presente causa.
Nuevamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Samuel David Rivero, quien expuso lo siguiente:
En vista de lo señalado por el demandante, donde dice que la llamaron en diciembre para obtener el cupo y ella no lo adquirió, entonces, me pregunto cómo ella adquirió el cupo que reclama porque en el acta conciliatoria dice que ese cupo le pertenece a la asociación civil Unión Matadero.
Luego, tomó la palabra el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo, quien expuso:
Creo que la doctora dice que yo la llamé y debo aclarar que la llamó fue el otro presidente, el ciudadano René Primera, en ese momento yo le dije al ciudadano René Primera: “vas a traer más problemas a la organización”, porque ya la habíamos desincorporado, debido que no usaban uniforme, entre otras cosas, lo cual ocasionaba que le llamáramos la atención en diferentes oportunidades, porque ella pedía acuerdos pero no hacía las cosas como el reglamento, sino que ella quería ser autoritaria.
En este estado, el abogado Samuel David Rivero, expuso lo siguiente:
Consigno en este estado el acta de convenimiento celebrado, donde se indica que el cupo se le cedió a la asociación civil Unión Matadero, adicionalmente, consigno acta de asamblea realizada por los socios, donde se explica porque ella no puede ser socia, en la misma dice 2023, pero lo correcto es que es del año 2024. Asimismo, consigno el libro de acta para la revisión del Tribunal, solicitando su posterior devolución.
En este estado, se le otorgó el derecho de control y contradicción de la prueba a la abogada Jeniffer Apitz, quien expresó lo siguiente:
Hago observación al acta, donde hablan del cupo 30, ahora bien, el cupo que yo accedí en compra es el número 83. Con relación a la mesa técnica realizada en la Inspectoría del Trabajo, yo acudí en representación de mi conductor y colector, no en nombre propio. Ahora bien, con relación al convenimiento es la titularidad que le otorgan a todos los socios que hacen vida en la asociación civil Unión Matadero. Yo estoy a la espera de mi titularidad, lo cual es el punto principal de este debate, por eso no voy aparecer en el acta de la asociación civil Unión Matadero.
Tercera intervención demandado:
Posteriormente, toma la palabra nuevamente el abogado Jesús Montaner, quien expuso:
Ratificamos en este acto que el Amparo es extemporáneo por haberse pasado por dos días de los seis meses y además debo señalar que la persona que interpone el Amparo no adquiere un cupo de manera legitima, lo cual está establecido en los Estatutos de la asociación civil. Asimismo, ratificamos que ella no cuenta con toda la autoridad de ser dueño de haber adquirido ese bien, entonces, no entendemos como introduce un Amparo, por violación al debido proceso, donde existen unos estatutos que establece a donde tiene que ir, porque debe acudir con la persona que le vende a solicitar la incorporación. Además, debo ratificar que según los estatutos existía una vía ordinaria a donde se debía acudir, por lo cual solicito la inadmisibilidad.
Asimismo, tomó la palabra el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo, quien expuso:
Cuando ella iba adquirir el cupo, le dimos tres meses para la prueba, pero ella siguió haciendo lo que ella quería y no seguía la normativa, por lo cual se extendió el lapso para la prueba, donde ella continuó incurriendo en las faltas, por lo cual le llamamos muchas veces la atención, no seguía las normas, invadía las rutas de otros lados. No podíamos seguir con la mala conducta en la organización, en dos años de presidente lo que he tenido es problemas y esto. No es posible que me llamen de la Alcaldía por los choferes, no es así. No es que estamos en contra del derecho al trabajo, es que ella no cumplía con la normativa.
Seguidamente, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de todas las pruebas aportadas al proceso, en el orden en que fueron consignadas.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, se debe indicar que la autorización firmada por varios socios, aun cuando no fue atacada por la parte presuntamente agraviada, no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es firmada por terceros y no se ratificó, en virtud de lo cual se niega su admisión.
Con relación al comunicado de fecha 18 de septiembre de 2024, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al convenimiento, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la captura de pantalla de una conversación de Whatsapp y el comunicado, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a los extractos de los estatutos, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la comunicación que corre inserta en el folio dos (2) de la presente pieza principal, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al libro de acta, se admite por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al acta de fecha 30 de agosto de 2023 y la comunicación realizada por la Inspectoría del Trabajo, las mismas se desechan por ser impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al pendrive que la parte accionante indica que contiene una conversación realizada el 12 de septiembre de 2024, la cual fue traída al proceso de manera ilegítima e ilegal, se niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Oídas todas las exposiciones realizadas por las partes, se procedió a darle la palabra a la Representación Fiscal, abogado Germán García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.795.028, quien expuso lo siguiente:
Para esta representación Fiscal una vez evaluado el caso y escuchadas las partes, emite la siguiente opinión; Se considera que hubo una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual consideramos que el Amparo debe ser declarado Parcialmente Con lugar. Es todo.
Finalmente, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal y habiendo verificado la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, se dió continuidad a la Audiencia Constitucional con ocasión al expediente signado con el número 27.323; a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, el cual realizó el ciudadano Juez, en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V--23.425.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°300.828; en contra del ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en representación de la asociación civil Unión Matadero.
SEGUNDO: Se anula la decisión de la Junta Directiva de la asociación Civil Unión Matadero, donde se decidió no admitir como socio accionista a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, registrada en la organización N° 83, de fecha 12 de septiembre de 2024, a fin que se tramite por el procedimiento legal establecido, en cumplimiento el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CUARTO: Sin lugar la falta de cualidad de la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, como accionante.
QUINTO: Sin lugar la extemporaneidad alegada por la parte presuntamente querellante.
ASÍ SE DECIDE. ES TODO.-
V
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional previamente esbozada, corresponde evaluar los argumentos de hecho y de derecho, presentados y probados por las partes; a los fines de dictar el extenso del fallo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la jurisprudencia ha desarrollado en la materia.
Tal como ha quedado establecida la presente litis y como se indicó previamente, entiende este Jurisdicente que la parte presuntamente agraviada, aspira un procedimiento administrativo para su admisión en la asociación civil Unión Matadero en el que se le resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y al trabajo, garantías constitucionales que le fueron presuntamente transgredidas mediante el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de septiembre de 2024, suscrito por el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, solicitando además su reincorporación a la asociación en la unidad con el cupo N° 83.
En tal sentido, este Jurisdicente procede a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo de la presente acción de amparo, respetando el orden en que fueron incorporadas al expediente; excluyendo en esta etapa del proceso, las pruebas que ya fueron analizadas y que por distintas razones fueron descartadas o desechadas para su valoración en este juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por las partes:
• Copia fotostática simple de comunicación que textualmente indica como fecha de emisión el 12 de septiembre de 2023, que riela inserta en el folio dos (2) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de tacha o desconocimiento por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero le comunicó al tribunal disciplinario de la asociación que respecto a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, registrada en unidad con cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, fue considerada su solicitud para ser socia accionista en la asociación y se le otorgó un lapso de prueba de tres (3) meses, prorrogado por tres (3) meses más, sin embargo, con motivo de incumplimiento de normativas disciplinarias estipuladas como faltas graves, se decidió no admitirla como socia accionista, solicitando su desincorporación con la unidad de transporte mencionada de la asociación. Cabe mencionar que, durante la audiencia oral y pública llevada a cabo en el presente juicio, la parte presuntamente agraviante reconoció que la fecha correcta de la comunicación es el 12 de septiembre de 2024. Así se establece.
• Copia fotostática simple de extracto de los estatutos sociales de la asociación civil Unión Matadero, inscrita en la Oficina de Registro Público de Valencia en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, estatutos agregados al cuaderno de compaginaciones bajo el N° 575, Folio 783 al 790, Cuarto trimestre del año 1969, que riela inserta desde el folio veinte (20) treinta y seis (36) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, en su artículo 7, particular “e”, establece el proceso para ser admitido como nuevo miembro de la asociación, debiendo para ello realizar una solicitud de ingreso firmado por tres (3) miembros solventes de la asociación o a falta de ello se le aceptará provisionalmente por un (1) mes de prueba y de ser satisfactoria la conducta y responsabilidad del solicitante para la asociación, se le aceptará como asociado definitivo por determinación de la mayoría de miembros de la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero. Así se establece.
• Copia fotostática simple de comunicado de fecha 18 de septiembre de 2024, el cual riela inserto en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de tacha o desconocimiento por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero informó a todos los fiscales despachadores y socios que la unidad con cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava y la ciudadana Jeniffer Apitz quedaron desincorporadas de la asociación. Así se establece.
• Copia fotostática simple de captura de pantalla de una conversación mediante la aplicación de mensajería móvil Whatsapp, que riela inserta en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se evidencia que, la asociación civil Unión Matadero mantiene comunicación con sus asociados mediante en grupo de mensajería instantánea, en el cual la parte actora el 16 de septiembre de 2024, convocó a los socios a un diálogo en la sede de la asociación y el día siguiente fue enviado un comunicado por el mismo grupo en el cual se informaba que la junta directiva y el tribunal disciplinario no había convocado a reunión alguna en sus instalaciones. Así se establece.
• Copia fotostática simple de convenimiento de fecha 22 de junio de 2017, que riela inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de tacha o desconocimiento por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la asociación civil Unión Matadero autorizó al ciudadano Jesús Antonio Villegas, titular de la cédula de identidad V-1.46.644, a ceder los derechos de asociado en la organización con la asignación y uso del cupo N° 83, a la ciudadana Claudia Milena Rojas Ladino, titular de la cédula de identidad V-18.061.136; sin que conste en dicho instrumento que la unidad y cupo N° 83 se le haya cedido a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añe, ni que la misma pertenezca a la asociación civil Unión Matadero. Así se establece.
• Original de libro de actas de la asociación civil Unión matadero, el mismo fue objeto de observación por este Jurisdicente y se procedió a hacer devolución del mismo a la parte presuntamente agraviante. Por cuanto, dicho instrumento privado tenido legalmente por reconocido fue promovido en original, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.377 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, parte presuntamente agraviada, no figura como socia accionista en el libro de actas de la asociación civil Unión Matadero. Así se establece.
VI
En este estado, en atención a lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, resulta necesario revisar la cualidad con la cual la parte presuntamente agraviada actúa en la presenta acción de amparo. Al respecto, este Jurisdicente considera pertinente señalar que, la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualesquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República conforme a lo previsto en el artículo 23 Constitucional; por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional (Vid. Sentencia N° 897 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2022).
En el caso de autos, se desprende del escrito libelar y de los alegatos esgrimidos por las partes en juicio que, la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, ejerció la presente acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que presuntamente han sido transgredidos con motivo del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares, antes identificado y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, habiendo probado la autoría de la parte presuntamente agraviante respecto al acto administrativo que es objeto del presente amparo constitucional y que le afecta a su persona, en virtud de lo cual este Jurisdicente verifica que la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez posee legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En lo respecta al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, este Jurisdicente verifica que, el acto administrativo de efectos particulares objeto de la amparo fue emitido por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero en fecha 12 de septiembre de 2024, mediante comunicado dirigido al tribunal disciplinario de la asociación, sin embargo los efectos del acto fueron de conocimiento público en fecha 18 de septiembre de 2024, cuando la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil emitieron un comunicado mediante el cual participaron la desincorporación de la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, antes identificada, siendo la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de marzo de 2024, en un lapso no mayor de seis (6) meses después de la violación al derecho constitucional delatado. Además, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional que la parte presuntamente pretende, se verifica la ausencia de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo objeto de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la audiencia oral y pública, debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el Derecho de Amparo, que implica la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana. Por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada.
De tal manera, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia
N° 492 de fecha 12 de marzo de 2003, que:
(…) No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
De lo anterior se infiere que, los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. En este sentido, el autor Allan Brewer Carías ha ilustrado sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales, en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia constitucional, para confluir las razones de hecho y de derecho que han de ser tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el Juez toma juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia, con el fin de lograr la realización de la justicia.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada ha delatado la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo imposible para este Juzgador discernir sobre el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin indubitablemente referirse a la tutela judicial efectiva, que como derecho garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia, a una decisión ajustada a derecho, a recurrir de la decisión, a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se vería afectada insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución; siendo obligación de los Tribunales de la República conocer y resolver de manera especial las situaciones alegadas y debidamente probadas que vayan en detrimento de tales garantías.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de la existencia de un proceso judicial, en un alto sentido de conciencia sobre la noción del debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la justicia solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir eficaces resultados, en el sentido que como señala la doctrina, la tutela judicial no será efectiva sí el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y -antes de dictar una sentencia- sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
Esta doctrina es perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos a los que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el debido proceso se reconoce como un Derecho Humano, compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al debido proceso, estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en el expediente signado con el número 15.649, un criterio que ha permanecido a través del tiempo, expresando lo siguiente:
(….) Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, como es el caso de la sentencia N° 005 de fecha 24 de enero de 2001, expediente signado con el N° 1.323, en la cual explanó lo siguiente:
(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…
De modo que, rresulta indudable que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la configuración de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, el debido proceso se ha extendido progresivamente a espacios diversos y distintos a los del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por su esencia, propios de este tipo de proceso. Sin embargo, el derecho de defensa, como mínimo, se impone como un parámetro de ética que debe regir en las diversas relaciones existentes entre los miembros de una determinada colectividad, en donde se exige del respeto de los derechos de cada persona.
De tal manera que, el cumplimiento de las formas, de la competencia y de los términos previamente establecidos en normas de conocimiento público, en respeto al debido proceso y con miras de alcanzar la solución de controversias a través de procedimientos adecuados que conlleven a decisiones justas, constituye una exigencia para las autoridades administrativas y los particulares. Es imprescindible que se respete el procedimiento requerido para la emisión de actos administrativos o disciplinarios que afecta a un individuo o colectividad, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares o entre los propios particulares, en aras de garantizar decisiones apegadas al ordenamiento jurídico por parte del sujeto que dirige las funciones administrativas o disciplinarias, tanto en los órganos de la administración pública como en la administración privada o societaria. Se trata, además, de garantizar un procedimiento en el que se vele continuamente por el derecho de defensa de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión que se emite.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de haber analizado los argumentos de cada una de las partes, de la revisión del acervo probatorio y de adminicular estos hechos con los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales parcialmente citados en esta decisión, este Juzgador evidenció que los miembros de la Junta Directiva de la asociación civil Unión Matadero, representada por su presidente, el ciudadano Henry Guillermo Reinaldo Olivares, no cumplieron con el deber impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, toda vez que, habiendo realizado el trámite para su admisión como socia accionista de la asociación civil Unión Matadero, en fecha 12 de septiembre de 2024, la junta directiva de la mencionada asociación decidió negar su admisión sin haberle informado del procedimiento previo que debía agotar, luego de lo cual la comunidad que es representada por los socios miembros es informada por la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil que: “(…) a partir de hoy 18/09/2024 queda desincorporada la unidad cupo asignado Nro 8[,] placas 03AD7XK[,] marca Encava y la ciudadana Jeniffer Apitz por incurrir en faltas graves en perjuicio de la asociaci[ó]n civil Unión Matadero…”, generándole a la accionante un agravio con motivo de unas supuestas sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas, sin permitirle presentar medios de defensa previos; razón suficiente para ser amparada en el resguardo al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Cabe mencionar, de los hechos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas por las mismas también se evidenció que, la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, antes identificada, hacía uso de la unidad con cupo N° 83, placas 03AD7XK, marca Encava, año 1991, durante un período de prueba para su admisión en la asociación, sin embargo la decisión que negó su admisión fue tomada sin informar previamente a la presuntamente agraviada del procedimiento que debía agotar para su admisión, motivada en unas presuntas faltas graves en perjuicio de la asociación civil tal como se asevera en el acto administrativo, por lo cual, la misma no fue debidamente admitida como miembro o socia accionista de la asociación, en el entendido que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no implica la reincorporación de la ciudadana en la asociación, sino el resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la asociación civil Unión Matadero antes de emitir una decisión sobre su admisión o no en la misma. Así se establece.
En cuanto al derecho al trabajo, el artículo 87 de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, entendido como un hecho y proceso social de insoslayable prioridad para el cumplimiento de los fines del Estado. De modo que, el ejercicio del derecho al trabajo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo ámbito de aplicación previsto en su artículo tercero (3ero) abarca las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Asimismo, dispone en su artículo octavo (8vo) que los derechos y garantías consagrados en materia laboral pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral.
En el caso de autos se evidencia que, entre la asociación civil Unión Matadero y la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, no existe una relación de dependencia laboral, toda vez que la presuntamente agraviada ejerce su oficio por cuenta propia, sirviéndose para ello de la asociación civil Unión Matadero. Además, no se evidenció violación alguna al ejercicio del derecho al trabajo por parte de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, en virtud de lo cual este Jurisdicente determina que, no hay fundamentos de hecho que amerite el restablecimiento constitucional del derecho al trabajo, ni cabe ha lugar alguna cancelación pecuniaria con motivo de una relación laboral a todas luces inexistente. Así se establece.
Siendo la acción de amparo constitucional el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, sin que exista un procedimiento ordinario que pueda tutelar los derechos conculcados, este Juzgador determina que hay suficientes fundamentos de hecho para ordenar la protección y restitución del derecho al debido proceso y derecho a la defensa amparados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Como corolario, se anula y se deja sin efectos el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero y ratificada por el tribunal disciplinario de la misma, en la cual se decidió no admitir como socia accionista y desincorporar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con la unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, de la mencionad asociación civil. Así se establece.
Asimismo, en resguardo al derecho al debido proceso de la parte agraviada, se ordena a la junta directiva y al tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero, informar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, del procedimiento que corresponde para su admisión en la respectiva asociación civil, respetando las formas y lapsos que establecen sus estatutos sociales, así como las garantías constitucionales amparadas por la Carta Magna. Así se establece.
VII
Por todo lo antes expuesto, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, con ocasión a la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, resulta imprescindible para este Tribunal Constitucional reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que se pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 300.828; en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en representación de la asociación civil Unión Matadero, inscrita en la oficina de Registro Público de Valencia en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: ANULA y deja sin efectos el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero y ratificada por el tribunal disciplinario de la misma, en la cual se decidió no admitir como socia accionista y desincorporar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con la unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, de la mencionada asociación civil. En tal sentido, se ordena a la junta directiva y al tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero, informar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con unidad y cupo N° 83, placas 03AD7XK, marca Encava, año 1991, del procedimiento que corresponde para su admisión en la respectiva asociación civil, respetando las formas y lapsos que establecen sus estatutos sociales, así como las garantías constitucionales amparadas por la Carta Magna
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación pecuniaria, exigida por la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con motivo de la presunta relación laboral inexistente.
CUARTO: SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, para ejercer la presente acción de amparo, alegada por la parte agraviante.
QUINTO: SIN LUGAR la excepción perentoria de extemporaneidad de la acción para ejercer el presente amparo constitucional, alegada por la parte agraviante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agréguese al expediente, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, al cuarto (4°) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintitrés (23) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.323
PLRP/MJ