En fecha 11 de marzo de 2025, fue presentado escrito de promoción de cuestiones previas por las abogadas María Eugenia Amundaray y Yoimara Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.536 y 123.420, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA L.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 63-A, en fecha 6 de mayo de 2014, en oposición a la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2024, por el ciudadano PEDRO NICOLA SEIJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.307.334, asistido por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la declaratoria con lugar o no, bajo los siguientes términos:
I
Primeramente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas atienden al espíritu garantista que el constituyente ha impregnado al proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia, ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
De modo que, la promoción de cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Se propugna como una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para proceder a la etapa de sustanciación y juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Al respecto el doctrinario Rafael Badell Madrid (2012) en una publicación señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo. (p.2)
De lo planteado hasta ahora es necesario resaltar que, las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del juicio la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando el mismo de los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Además, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador le otorgó la potestad para oponerlas al establecer en el artículo 346 de la ley adjetiva civil que, en el lapso para la contestación de la demanda, éste podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo precisa la norma al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Química L.G., C.A., parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas que riela inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al defecto de forma de la demanda, arguyendo que en el libelo no se determinó con precisión el objeto sobre el cual versa la pretensión y que no está acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva el derecho deducido, requisitos establecidos en los numerales 4° y 6° del mismo Código. Además, a su decir, la parte accionante no presentó ni aportó elemento suficientes para soportar su alegato con relación a la existencia de un presunto contrato verbal de depósito voluntario entre las partes. Asimismo, respecto al bien mueble objeto del contrato, consistente en una máquina industrial, no determinó sus características y particularidades; siendo ambos requisitos necesarios para la procedencia de la acción promovida.
Asimismo, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la existencia una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, arguyendo que la parte demandante actuó de mala fe al recurrir a esta instancia judicial, con el fin de evadir su responsabilidad penal, ya que por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursa una investigación signada bajo el N° MP 217216-2023, por una denuncia formulada en fecha 24 de octubre de 2023, por el ciudadano Reinaldo León García, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Corporación Química L.G., C.A., contra el ciudadano Pedro Nicola Seijas González, once (11) meses antes de la presente demanda civil.
También, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, arguyendo que el presunto contrato verbal de depósito voluntario sobre el cual pretende la parte demandante su cumplimiento en el presente juicio, fue estipulado en una moneda diferente a la de curso legal en el país, es decir un contrato con estipulaciones de pago establecidas en moneda extranjera, lo cual contraviene la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en sentencia N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Pedro Nicola Seijas González, parte demandante, en su escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas, que riela inserto desde el folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza principal, manifestó que la parte demandada no se limitó a indicar los defectos que, a su decir, adolece el libelo demanda, sino que procedió a contestar el fondo del asunto, desconociendo pruebas documentales en su contenido, lo que desnaturaliza la función de las cuestiones previas, por lo cual solicitó que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada sea tenido como contestación al fondo de la demanda.
Sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante procedió a subsanar el defecto de forma señalando las características, signos y señales del bien mueble objeto del contrato verbal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 del mismo Código.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante contradijo la misma alegando que, una investigación del Ministerio Público en la cual no hay imputación formal no puede considerarse una cuestión prejudicial, ya que a su decir, no hay un proceso judicial en curso ni una decisión pendiente que afecte directamente el caso principal.
Sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante contradijo la misma alegando que, los vicios en el consentimiento, objeto y causa del contrato verbal es materia propia de la litis, que nada tiene que ver con acciones prohibidas de admitir la acción propuesta, siendo que la misma, a su decir, no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, hizo saber la parte demandante que desconoce expresamente todas y cada una de las reproducciones fotostáticas consignadas por la parte demandada con su escrito de cuestiones previas.
II
Dado que, el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Química L.G., C.A., fue acompañado de documentales que rielan desde el folio cincuenta y ocho (58) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal. Y por su parte, la representación judicial del ciudadano Pedro Nicola Seijas González, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas y escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, en fechas 17 y 24 de marzo del año en curso, respectivamente, que rielan insertos desde el folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236) de la misma pieza; este Tribunal considera menester pronunciarse como punto previo sobre las pruebas promovidas en la presente incidencia en los siguientes términos:
Pruebas documentales
Sobre la copia fotostática simple de expediente que riela inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal, consistente en investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el N° MP-217216-2023, con motivo de la denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2023, por el ciudadano Reinaldo León García, contra el ciudadano Pedro Nicola Seijas González, por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad. Por cuanto, la mencionada documental consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; observa este Jurisdicente que la instrumental fue consignada en copia fotostática, siendo impugnada mediante el desconocimiento por la contraparte en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, sin que fuese promovida la prueba de cotejo si consignado el instrumento en copia certificada que permita verificar su autenticidad, por lo cual resulta forzoso negar su admisión en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre el instrumento poder apud-acta que riela inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal, por cuanto no constituye medio de prueba sobre los hechos controvertidos, este Tribunal niega su admisión por impertinencia. Así se establece.
Sobre el libelo de demanda y el escrito oposición a las cuestiones previas, que rielan insertos desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal y el folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233) de la misma pieza, respectivamente, por cuanto constituyen actuaciones que constan en autos como hechos notorios para las partes que conforman el proceso, se niega su admisión por impertinencia. Así se establece.
Pruebas de informes
En lo que refiere a las pruebas de informes promovidas para que el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitan a este Tribunal copias certificadas de los expedientes llevados por sus despachos, se observa que, el solicitante procura traer a los autos instrumentos que constan en instituciones públicas, en tal sentido, siendo tales instrumentos de acceso al público para que cualquier persona obtenga copias certificadas de alguna documentación o actuación que allí repose, se niega su admisión por impertinencia. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas.
En tal sentido, sobre el defecto de forma de la demanda, alegada como cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal sexto (6to), es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándola con los ordinales cuarto (4to) y sexto (6to) del artículo 340 del mismo Código, los cuales establecen:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la citada disposición legal se infiere que, entre los requisitos de la demanda se encuentran: el objeto de la pretensión que debe ser determinado con precisión, con indicaciones de los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si se trata de un bien mueble; así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conocidos como documentos fundamentales de la demanda.
De una revisión del escrito libelar, que riela inserto desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal, se observa que la parte demandante señaló:
(…) Ciudadano (a) Juez, entre mi representado, el ciudadano PEDRO NICOLA SEIJAS CONZALEZ, (…) y el ciudadano REINALDO LEÓN GARCÍA, (…), en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COPORACIÓN QUÍMICA VENEZOLANA (SIC) L.G., C.A., identificada u[t]-supra, suscribieron un contrato verbal, donde el demandado en la presente causa le hizo entrega de una maquinaria industrial el 09 de septiembre de 2022, que más adelante se especifican los detalles, para que las guardara en condición de depósito desde el día 09 de septiembre de 2022, por un lapso de tiempo aproximado de 18 meses, donde el depositante, hoy demandado en la presente causa, debía pagar por concepto de depósito del bien inmueble entregado en depósito, de MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000 USD) mensuales más los gastos de desmontaje e instalación de la maquinaria in-comento, por un monto total de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (24.128,00 BS.) por gastos de desmontajes, factura que consigno en este acto marcada con la letra “B”, monto que el depositante no ha pagado a la fecha, y por concepto de instalación en el galpón de depositario la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con 07/100 céntimos (68.555,07 Bs), por gastos de instalación, factura que consigno en este acto marcada con la letra “C”, monto que el depositante no ha pagado a la fecha…
En el escrito parcialmente transcrito, la parte demandante afirmó que el objeto de la demanda versa sobre un presunto contrato verbal, por el cual el demandado hizo entrega de una maquinaria industrial; asimismo, afirmó que por concepto de depósito del bien mueble se obligó el demandado a pagar una cantidad mensual en moneda extranjera, más los gastos de desmontaje e instalación de la maquinaria en moneda nacional por montos descritos en copias fotostáticas simples de presuntas facturas. Al respecto, este Jurisdicente observa que, en el texto íntegro del libelo de demanda no se señalan las especificaciones del bien mueble objeto del presunto contrato, siendo consignadas como documentales que acompañan el libelo: copia fotostática simple de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Corporación Química L.G., C.A y dos copias fotostáticas simples de facturas; siendo necesario declarar con lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda sobre este particular. Así se establece.
Sobre el defecto de forma de la demanda, se observa que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta, la parte demandante expuso que subsanaba el defecto de forma en los términos siguientes:
(…) Ciudadano (a) Juez, se trata de una maquinaria industrial con las siguientes características:
Línea de llenado de catorce (14) picos, máquina encantadora No ST 160805, DATE 20160805, dos (02) tanques de hierro, color verde con capacidad de diez mil litros cada uno (10.0000 Ltrs. c/u); un Tanque pulidor más tres tanques de fibra de vidrio, color blanco de producción con capacidad de diez mil litros cada uno (10.0000 Ltrs. c/u); un tanque de resina de color azul con capacidad de veinte mil litros (20.0000 Ltrs. c/u), un tanque de hierro con capacidad de veinte mil litros (20.000 Ltrs. c/u), un sistema de purificación de agua que comprende un (01) tanque de arena sílica y dos tanques con suavi[z]ador…
Al respecto este Jurisdicente observa que, la parte demandante en tiempo hábil determinó con precisión los datos y especificaciones del bien mueble sobre la cual versa el presunto contrato verbal de depósito objeto de la demanda. Además, sobre la prueba de existencia del contrato verbal objeto de la demanda, a juicio de este Juzgador corresponde a la decisión de fondo decidir al respecto. Por consiguiente, se declara subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre la oposición de la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto, contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual el doctrinario Álvaro Badell Madrid en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
En tal sentido, visto que la prueba promovida por la parte demandada para sustentar la mencionada cuestión previa fue consignada en copia fotostática simple, siendo desconocida y negada su admisión en el presente juicio, este Jurisdicente se permite apreciar que, una investigación penal sea cual fuere su estado no necesariamente constituye una cuestión prejudicial, siendo necesario verificar la existencia de un nexo entre un juicio y otro en lo que respecta a su partes y objeto, para determinar la necesidad o no de una decisión previa o sentencia para la continuación del proceso. Por consiguiente, no evidenciando de autos, suficientes elementos de convicción que permitan determinar la existencia o no de una cuestión prejudicial, por una investigación penal respecto al presente juicio civil, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la oposición de la demanda con sustento en la cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Es necesario resaltar que, la citada disposición legal prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley la prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando la ley prevé la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado que, tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta; o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias legales para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. Además, sobre la interpretación del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente expuestos, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello que, para la procedencia de esta cuestión previa, debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión, o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos legales para la procedencia de la misma, si los tuviere.
En el caso de autos, la parte demandada sustentó la prohibición de ley de admitir la demanda o acción propuesta con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que fue objeto de interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024, arguyendo que el presunto contrato verbal de depósito voluntario sobre el cual pretende la parte demandante su cumplimiento en el presente juicio, fue estipulado en una moneda diferente a la de curso legal en el país, es decir, un contrato con estipulaciones de pago establecidas en moneda extranjera
En atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (2015), que a continuación se transcribe: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Además, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, que expresa lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 0000464, de fecha 19 de septiembre de 2021, la cual acogió el siguiente criterio:
(…) En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
(….)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura….
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que, el cumplimiento de las obligaciones monetarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. Por lo cual, toda pretensión de cobro de obligaciones no contractuales en moneda extranjera, es improcedente por prohibición de Ley y violatoria de disposiciones de orden público.
De una revisión del escrito libelar este Jurisdicente observa que, la demanda de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de depósito voluntario de un bien mueble, por el cual pretende la parte demandante el cobro de la cantidad de cuarenta y siete mil dieciséis euros con cuarenta y nueve centavos (€ 47.016,49), por concepto de reembolso de los gastos generados por la cosa depositada y costas procesales. No obstante, la parte demandada desconoció dicho contrato verbal negando su existencia y opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuyo objeto sea una obligación no contractual, como se observa del escrito de oposición de cuestiones previas.
Por consiguiente, este Jurisdicente evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar no se desprende ni la obligación de reembolso de los gastos generados por la cosa objeto del presunto contrato verbal, ni que el pago de dicha obligación -de existir- deba realizarse en Euros como moneda de pago, en contravención a disposiciones de orden público y disposiciones legales previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 1, siendo forzoso declarar con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del mismo Código. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Química L.G, C.A., parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Química L.G, C.A., parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Química L.G, C.A., parte demandada.
CUARTO: SE EXTINGUE el proceso incoado por el ciudadano PEDRO NICOLA SEIJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.307.334, asistido por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, en contra de la sociedad mercantil Corporación Química L.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el N° 33, Tomo 63-A, en fecha 6 de mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de trece (13) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 27.212-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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