Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2024, por la representación judicial de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.179.577, contenido desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el ciento y uno (51) de la primera pieza principal, mediante el cual se plantea como punto previo una inepta acumulación de pretensiones. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal, pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de contestación, previamente descrito, arguyó lo siguiente:
I. PUNTO PREVIO. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y SU INMINENTE ORDEN PÚBLICO (…) De este último extracto se puede concluir del resultado de una simple operación matemática, que el demandante pretende sorprender al tribunal en su buena fe, al solicitar el treinta por ciento (30%) del valor en el que estimó el supuesto daño causado (Procedimiento Oral) es decir, a los ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ USD 11.055,10), le sumó el 30% de COSTOS Y COSTAS PROCESALES, es decir, TRES MIL TRECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (% 3.316,53), que debe ser tramitado conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme con haberle estimado el monto expresamente, los suma y es el monto que coloca en la totalidad de la cuantía de la demanda lo que evidentemente y a todas luces resulta en una clara INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Ciudadano juez, en atención a la inepta acumulación de pretensiones, el máximo tribunal ha sido firme en determinar que es causal de INADMISIÓN DE LA DEMANDA por cuanto toca asuntos que son de estricto Orden Publico que en ningún caso pueden ser relajados por las partes del proceso, en tal sentido, y al encontrarnos procedimientos antinómicas (como el caso de autos), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N” 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ella constituye materia de eminente orden público. (…) Así pues, en la presente demanda la parte actora pretende llevar en una misma demanda, procedimientos distintos como lo es la de Daños que se desprenden de accidente de tránsito, en donde nuestra poderdante es la supuesta responsable, pero además pretende cobrar costas y costos procesales, y por si fuera poco, también se configura la falta de interés actual, pues para que opere tal solicitud debe existir como requisito sine qua non una parte completamente vencida, que no es el caso ni es la oportunidad procesal (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre la acumulación prohibida por la ley, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativa, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal traer a colación lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código ya mencionado, referente al defecto de forma por haber incurrido la demandante en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, la parte demandada manifestó que, en el libelo de demanda se indicó que se pretende el pago de una cantidad de dinero por daños materiales ocasionados a un vehículo y otra cantidad de dinero por concepto de pago de costas y costos procesales, indicando que existe inepta acumulación de pretensiones.
Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, específicamente en el título denominado “CAPÍTULO V PETITORIO”, donde manifestó:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° 20.179.577, de este domicilio y a la ciudadana ANDREA CAROLINA LANHOSO MORENO, quien es venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.942.700 y de este domicilio, en su caracteres dconductora y propietaria respectivamente del vehículo involucrado y causante de la colisión Chevrolet Cruize color gris placas AB169AJ anteriormente descrito, para que convengan en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo y, en pagar en su defecto, sean condenadas a pagar a mí persona las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 400.526,27), que en unidades tributarias constituyen la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientas dos unidades tributarias (44.502 UT) .La cantidad aquí expresada en bolívares a su vez equivale a la fecha de la presentación de esta demanda, en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ USD 41.055,10) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad, monto que se evidencia el presupuesto de latonería y pintura realizado por la entidad mercantil ToyoSan, C.A., que se anexa marcado con la letra “D”.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad que resulte después de aplicar la Indexación Judicial sobre las sumas dinerarias demandadas, por efecto de la depreciación constante de nuestro signo monetario, la cual solicito formalmente a este Tribunal, una vez dictada la sentencia que haya de recaer en el presente proceso y la misma quede definitiva y firme, de acuerdo a los índices pautados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que solicito se practique conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las costas y costos del proceso, que se estiman en CIENTO VEINTE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125.020,00) que serían trece mil ochocientos noventa y un unidades tributarias (13.891 UT) o el equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS
($ 3.316,53).
Ahora bien, del texto parcialmente precitado se evidencia en los particulares 1 y 3, que la parte demandante pretende el cobro por daños materiales derivados de accidente de Tránsito, cuyo procedimiento es el oral de conformidad 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el pago de costas y costos del proceso, sin indicar expresamente cuales son, lo cual tiene un procedimiento especial y breve. A tenor de esto, resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, dictada en el expediente N° 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)
En razón del criterio jurisprudencial precitado, se realizó una revisión minuciosa al escrito libelar, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, son incompatibles entre sí. Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2025, la parte actora, consignó escrito subsanando el petitorio de la demanda de la siguiente manera:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR, COMO EN EFECTO LO HAGO a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.179.577, de este domicilio en su carácter de conductora del vehículo involucrado y causante de la colisión con el vehículo Chevrolet Cruize color gris placas ABIG9AJ anteriormente descrito, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo y, en pagar o en su defecto, sea condenada a pagar a mi persona las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 400.526,27), que en unidades tributarias constituyen la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientas dos unidades tributarias (44.502 UT) .El monto aquí expresado en bolívares a su vez equivale, a la fecha de la presentación de esta demanda, en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ USD 11.055,10) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad, monto que se evidencia el presupuesto de latonería y pintura realizado por la entidad mercantil ToyoSan, C.A., que se anexa marcado con la letra “D".
SEGUNDO: En pagarme la cantidad que resulte después de aplicar la indexación judicial sobre las sumas dinerarias demandadas, por efecto de la depreciación constante de nuestro signo monetario, la cual solicito formalmente a este Tribunal, una vez dictada la sentencia que haya de recaer en el presente proceso y la misma quede definitiva y firme, de acuerdo a los índices pautados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo que solicito se practique conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, por cuanto se observó que en el escrito libelar se acumuló pretensiones prohibidas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte demandante, subsanó dicho defecto de forma en el plazo establecido en el artículo 866 del Código ut supra mencionado, este Tribunal debe declarar resuelta la incidencia bajo estudio, como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano GERARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y resuelta la incidencia de cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.179.577.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.110.
PLRP/VI.
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