En fecha 6 de julio de 2023, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.095.222, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 303.157, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BENCOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.823.195. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 26.975.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio:
I
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y edicto a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.
En fecha 1° de agosto de 2023, la Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación a la representación del Ministerio Público. De seguida, en fecha 11 de octubre de 2023, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Miguel Ángel Bencomo Pérez, previamente identificado, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado, solicitó la declaratoria de perención, solicitud que fue resuelta por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2023.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2024, la parte demandante debidamente asistida de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, el 29 de enero del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de abril de 2024.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado, se deja constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron escritos de informe. Como corolario, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “…Estancias Campo Claro, terreno y/o parcela N° B9, incluyendo las bienhechurías construidas en el mismo, ubicadas en la calle El Samán, municipio Montalbán del Estado Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado civil de personas), por tanto, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante expuso los siguientes hechos:
Es el caso Ciudadana (o) (sic) Juez que desde el dia (sic) veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), mantuve una relación amorosa, cordial y sincera basada en el respeto, asistencia mutua, la comprensión, la confianza y el cariño con mi extinto marido el Ciudadano (sic) MIGUEL ÁNGEL BENCOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.823.195, en este mismo contexto decidimos de mutuo acuerdo convivir juntos, compartir la misma vivienda y nuestras vidas con el sano propósito de contraer matrimonio y formar una familia con un hogar en común. Convivencia que mantuvimos de forma ininterrumpida, publica (sic) y estable hasta el quince (15) de enero de dos mil diesiocho (sic) (2018). Fijando nuestro domicilio maritales (sic) en la Av. Las Ferias, del Municipio (sic) de Valencia, Valencia, Estado Carabobo poseyéndonos (sic) un trato como marido y mujer, ante familiares, amigos y por la comunidad en general, como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos ambos un bienestar, tranquilidad, placidez, socorro, auxilio y asistencia, destacándose una unión convivencial desarrollando la cohabitación, la permanencia, la singularidad siendo notoria, destacando la ausencia de impedimentos dirimentes que imposibilita el ejercicio de nuestra capacidad convivencial, en la vida diaria respondiendo a un compromiso de vida juntos imperando la colaboración afectiva y material, lo cual se adecúa perfectamente en el precepto normativo establecido en el Artículo 772 del codigo (sic) Civil Venezolano vigente, relativo a la posesión de estado. Es así Ciudadana (sic) (o) Juez que durante ese tiempo que permanecimos juntos como pareja, socializábamos en armonía perfecta, existiendo entre nosotros mucha compenetración de carácter no social, sino moral, nos pretabamos (sic) socorro mutuo en todo lo referido a la alimentación, vestimenta y el auxilio económico respectivo, asi (sic) como las responsabilidades morales que impone el sagrado deber del matrimonio, solo que en nuestro caso específico, se trata de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que decidimos formar una vida en común bajo la modalidad de concubinato, fomentando una comunidad de bienes que serán liquidados en la oportunidad procesal correspondiente.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
IV
Ahora bien, para determinar que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo Pérez, previamente identificados, según los alegatos expuestos por la parte demandante, resulta necesario verificar la concurrencia de una serie de requisitos a la luz de la declaratoria judicial que reconozca la unión estable de hecho entre las partes intervinientes en el juicio.
En este sentido, previo a la valoración de las pruebas se hace necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de pruebas promovidos por las partes
Documentales:
De los folios 9 hasta el 23 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2018, por la ciudadana Zaida Yajaira Chacón Suárez, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Miguel Ángel Bencomo Pérez, ambos ampliamente identificados, sobre las bienhechurías construidas sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. B9, que forma parte de la lotificación “Estancias Campo Claro”, ubicado en el municipio Montalbán, estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil doscientos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (1.200,07 mts 2), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el No. 14, folios 77 al 81, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 15 de enero del año 2009. De la referida documental se puede evidenciar que los ciudadanos intervinientes en el juicio, son copropietarios del inmueble previamente identificado, pudiendo tomarse la misma prueba como un indicio de la relación alegada por la parte demandante. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 91 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, corre inserta constancia de residencia emitida por el consejo comunal Macundo La Guamita, municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se indicó que el ciudadano Miguel Ángel Bencomo, previamente identificado, reside en Macundo La Guamita, sector Campo Claro, casa No. B-9, desde hace veinte (20) años. Sin embargo, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 92 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de captura de pantalla de la cual se puede leer taxativamente lo siguiente:
Declaración Jurada
Yo, MIGUEL ANGEL (sic) BENCOMO PEREZ (sic) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9823195, residenciado en Sector los yagrumo Aguirre conjunto campestre Campo claro parcela B- 09, parroquia Montalbán, municipio Montalbán, estado Carabobo, DECLARO bajo fe de juramento y en mi condición de Jefe de Hogar, que el listado siguiente indica los tres (3) integrantes de mi núcleo familiar, con la finalidad de recibir, el beneficio de protección social enviado por nuestro Presidente Nicolás Maduro, en el marco de la Gran Misión Hogares de la Patria.
1. MIGUEL ANGEL BENCOMO PERES (V-9823195)
2. LINGERT MARIAM BENCOMO REVENGA (V-22728562)
3. VALENTINA DE LOS ÁNGELES BENCOMO (NO CEDULADA)
De igual forma, autorizo suficientemente a la Fundación Patria, la Fundación Hogares de la Patria y el Movimiento Somos Venezuela a comprobar la veracidad de lo aquí declarado y aplicar las medidas previstas para reintegro del beneficio en caso de no ser confirmado en su totalidad
En, Carabobo, a los 5 días del mes de diciembre, del año 2023.
No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 93 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta cédula catastral identificada con el No. 08 14 1 U 01 267, a nombre de la ciudadana Zaida Yajaira Chacón Suárez, previamente identificada. Dicho instrumento carece de información que aporte claridad a la resolución de los hechos controvertidos del juicio por lo que, este Tribunal desecha su valoración. Así se decide.
En los folios 94 y 95 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple consta ejemplar de registro de información fiscal a nombre de la ciudadana Zaida Yajaira Chacón Suárez, previamente identificada. Sin embargo, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 96 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de consulta privada de vehículos de la ciudadana Zaida Yajaira Chacón SUÁREZ, previamente identificada. Sin embargo, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se decide.
En el folio 97 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple corre inserto “Estado de cuenta del impuesto sobre inmuebles urbanos”, emitido por la alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2023. No obstante, dicho instrumento carece de información que aporte claridad a la resolución de los hechos controvertidos del juicio por lo que, este Tribunal se desecha su valoración. Así se decide.
Testimoniales:
En el folio 103 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Freya Josefina Fuenmayor Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.055, de profesión Contador Público, con domicilio en la urbanización Rivera Country Club, segunda calle, casa 125-A, municipio San Diego, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo, ambos plenamente identificados. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental desde el año 2004 hasta el año 2018. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitada para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 104 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Nancy Josefina Sumoza Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.395, de profesión Terapeuta, con domicilio en la avenida Soublette, casa No. 84-30, municipio Valencia, parroquia Candelaria, estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo, ambos plenamente identificados. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental desde el año 2004 hasta el año 2018. Observa este Tribunal que en la presente declaración la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y estando habilitada para rendir su declaración en este juicio, es pertinente darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual, la ciudadana Zaida Yajaira Chacón Suárez, ampliamente identificada, pretende que este Tribunal reconozca y declare que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Miguel Ángel Bencomo Pérez, desde el 20 de agosto del año 2004, hasta el 15 de enero del año 2018, este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, donde se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al establecer en su artículo 77:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer, quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, surtiría los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia previamente transcrita, se desprenden una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber:
1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el presente juicio, la demandante alegó que desde el 20 de agosto del año 2004, mantuvo una relación amorosa, cordial y sincera con el ciudadano Miguel Ángel Bencomo Pérez, que ambos decidieron establecer su domicilio en la Avenida Las Ferias, municipio Valencia, estado Carabobo, manteniendo un trato como marido y mujer, ante familiares, amigos y la comunidad en general, hasta el 15 de enero del año 2018, momento en que culminó la relación.
Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo Pérez, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados. En este sentido, con relación al primer requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, se observa que al demandado no haber presentado escrito de contestación a la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, y por estar ajustada a derecho la petición de la parte demandante, el mismo quedó confeso.
De las declaraciones rendidas por las testigos en la oportunidad correspondiente, queda evidenciado que entre los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo Pérez, ambos plenamente identificados, existió una relación sentimental, de carácter permanente, notoria, que hubo cohabitación y permanencia, sin que se hayan desvirtuado los argumentos expuestos, concatenado con los indicios que arrojan las pruebas documentales previamente valoradas. Como corolario, quien aquí decide, considera verificada y demostrada la cohabitación o vida en común, en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito, referido a que la pareja esté conformada por divorciados, viudos o solteros. La parte demandante en la narración de los hechos, manifestó ser divorciada, tal como se puede evidenciar de la copia fotostática simple de su cédula de identidad, la cual corre inserta en el folio 24 de la primera pieza principal, marcada con la letra “B”. Por otra parte, en cuanto al estado civil del ciudadano Miguel Ángel Bencomo Pérez, de la copia fotostática simple de su cédula de identidad se desprende que el mismo es de estado civil soltero. En consecuencia, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe o contradiga el estado civil de las partes intervinientes en el presente juicio, el cual se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, este Juzgador considera cumplido el segundo requisito para la declaratoria de unión estable de hecho. Así se establece.
En cuanto a tercer requisito existencial, relativo a permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer alusión a las declaraciones testimoniales de las testigos Freya Josefina Fuenmayor Noriega y Nancy Josefina Sumoza Rivas, quienes manifestaron que los ciudadanos Zaida Yajaira Chacón Suárez y Miguel Ángel Bencomo Pérez, ya identificados, permanecieron juntos desde el año 2004 al año 2018, coincidiendo dicho tiempo con lo alegado por la parte demandante, sin que dicho alegato haya sido desvirtuado. Así las cosas, quedó establecido para quien decide que las partes intervinientes en el presente juicio mantuvieron en una relación amorosa con una permanencia que superó sobradamente los dos (2) años exigidos por la jurisprudencia patria. Así se establece.
Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no haya impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar; con respecto a esto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, desde el artículo 44 al 59, los cuales señalan:
Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 45. Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.
Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.
Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona.
Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
Artículo 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.
Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.
Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, se observó que no consta que la parte demandada haya alegado en su oportunidad la existencia de algún impedimento dirimente, así como tampoco se pudo observar alguno en las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que, este Jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. Así se establece.
Verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho y habiendo establecido en este juicio, la configuración de los primeros tres (3) requisitos previamente descritos y la no existencia de algún impedimento de ley (último requisito). Pasa este Juzgador a precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo relatado en el libelo de demanda se observó que, -a decir de la parte demandante- la relación inició en fecha 20 de agosto de 2004 y culminó el 15 de enero de 2018. Así las cosas, al no haber rechazo sobre las mencionadas fechas, considera quien decide ajustado a derecho establecer dicho alegato como cierto. Así se decide.
Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador considera que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, debe ser declarada con lugar. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.095.222, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 303.157, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BENCOMO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.823.195.
SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.095.222, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BENCOMO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.823.195, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 15 de enero de 2018. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes que fueron adquiridos en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 28 días del mes de abril del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de diecisiete (15) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.975-II
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