En fecha 3 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria por el ciudadano Daniel Andrés Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.863, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN THE ROGER’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pascual José Velásquez Brito, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.854, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS RÍOS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
A los fines de evitar la eventual ilusoria de la ejecución del fallo que en este proceso recaiga, pido al Tribunal en virtud de la existencia del Fumus Boni Iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, así como del Fumus Periculum In Mora, se decrete a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código Adjetivo civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, que oportunamente señalaré a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente por el territorio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Observa quien decide que la presente demanda intentada versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra de la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
En el folio 16 de la primera pieza principal, marcada con la letra “C”, consignada en original, consta factura en original signada con la nomenclatura No. 000369, librada en fecha 17 de diciembre de 2024, por la sociedad mercantil Corporación The Roger’s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105-A, contra la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314, por un monto de tres millones setenta y ocho mil sesenta bolívares exactos (Bs. 3.078.060,00), quedando establecido de esta forma la obligación dineraria contraída por la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., con la sociedad mercantil Corporación The Roger’s C.A, ambas plenamente identificadas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, en concordancia con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el no decretar la medida de Embargo Preventivo solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la medida solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos, Edificio Centro Empresarial Sommatino, galpón 1A, Guacara, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de seis millones novecientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 6.925.635,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientes setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 3.847.575,00), que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de abril de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 146/2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.295.II