En fecha 28 de noviembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORILLO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.331, debidamente asistido por la abogada Dolandra Auxiliadora Flette de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.187, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana YOANNA DE JESÚS SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.354. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.269.
I
En fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano José Alberto Morrillo Yánez, asistido por la abogada Dolandra Auxiliadora Flette de González, ambos plenamente identificados, mediante escrito contenido en los folios dos (2) y tres (3) del presente cuaderno de medidas, manifestó lo siguiente:
(…) Acudo ante usted en esta oportunidad y en aras de garantizar mis derechos, a fin de solicitar en esta [e]tapa [p]rocesal, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el [i]nmueble ubicado en: PARCELA 26, MANZANA 2 DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACI[Ó]N VILLAS DEL LAGO, CONJUNTO III, SECTOR CIUDAD ALIANZA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CIUDAD ALIANZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (…) Dicho inmueble fue comprado dentro de la [c]omunidad [c]onyugal en la cual mi [excónyuge] ciertamente solicit[ó] el crédito [h]ipotecario por que para ese entonces tenía la facilidad de optar por el crédito mediante IPASME, yo me encargaba de hacer el pago de la inicial y mientras aprobaban el crédito hice los aportes que se anexaron al escrito libelar. Aunado a esto y con el fin de ilustrar a este digno Tribunal hago mención de que se presentó el Abg. GABRIEL FERN[Á]NDEZ B[Á]EZ, con la intención de entrar a mi casa, ya que él podía hacerlo porque tenía un [P]oder de [a]ministración y [d]isposición, con la finalidad de que yo desalojara el inmueble[.] Ciudadano Juez existe el [r]iesgo [m]anifiesto que la [c]iudadana YOANNA DE JES[Ú]S SILVA FLORES (…) venda dicho inmueble o disponga de ello sin mi autorización, el hecho que este a su nombre no quiere decir que ella sea la única que tenga derecho de disponer de él, es un bien que adquirimos ambos en nuestra relación que dur[ó] [o]cho años de convivencia, tal como lo he demostrado en el escrito libelar, tengo los [o]riginales de todos los recibos y convenios de [p]ago que los puedo facilitar para que sean evaluados por usted, vista y devolución.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1. El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2. El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el presente caso lo pretendido por el ciudadano José Alberto Morrillo Yánez, es el reconocimiento de una unión estable de hecho, que mantuvo con la ciudadana Yoanna de Jesús Silva Flores. En este sentido, resulta necesario traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000346, de fecha 12 de agosto de 2019, donde se estableció sobre la aplicación o decreto de medidas cautelares en este tipo de juicios, lo siguiente:
En este sentido, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar (…) En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencia parcialmente transcrito, se desprende que para la procedencia de una medida cautelar en los juicios donde se pretenda el reconocimiento de una unión estable de hecho, no es obligatorio cumplir con las exigencias previstas en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, vale decir, el buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto (periculim in mora). Sin embargo, este Juzgador debe destacar que la parte demandante en los hechos narrados en el escrito libelar, así como, en el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, manifestó que durante la relación concubinaria alegada adquirieron un bien inmueble ubicado en la urbanización Villas del Lago, conjunto III, sector Ciudad Alianza, parcela 26, manzana 2 de la tercera etapa, municipio Guacara del estado Carabobo, cuyo documento de propiedad se protocolizó en el Registro Público de los Municipios San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del 2007, bajo el No. 2, protocolo 1°, Tomo 4, folios 1 al 9, a nombre de la ciudadana Yoanna De Jesús Silva Flores y por lo tanto existía el riesgo que dicha ciudadana dispusiera del mismo.
En tal sentido, desprendiéndose de los hechos narrados, así como de los anexos marcados “B” y “D”, contenidos en el presente cuaderno de medidas, la posibilidad que dicho bien haya sido adquirido durante la relación concubinaria pretendida por declaratoria, este Jurisdicente considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000346, de fecha 12 de agosto de 2019 y lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 26 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situado en la manzana 2 de la tercera etapa de la urbanización Villas del Lago, Conjunto III, sector Ciudad Alianza, en jurisdicción de la parroquia Ciudada Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (234,15 m2), cuyos linderos y medidas son: Noreste: Con casa No.37, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m). Suroeste: Con calle 1, en diez metros con cincuenta centímetros
(10,50 m). Sureste: Con casa No. 27, en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m). Noroeste: Con casa No. 25, en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m). Y le corresponde un porcentaje de 1,20%. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y estacionamiento para dos (2) vehículos. Todo según consta de documento de parcelamiento de la urbanización Villas del Lago, conjunto III, protocolizado en el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el No. 25, protocolo 1°, Tomo 10, y documento de propiedad protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 25 de mayo del 2007, bajo el No. 2, protocolo 1°, Tomo 4, folios 1 al 9.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 23 de abril de 2025. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.

Exp. No. 27.269-IV