En fecha 23 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, por el ciudadano Manuel Ángel De León Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.924.483, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, asistido por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87; correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha con el expediente signado con el N° 26.954.
I
En fecha 26 de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación, según consta en el folio setenta (70) de la primera pieza principal.
El 30 de octubre de 2023, la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, se dio por citada en nombre de su poderdante la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A., parte demandada, según consta en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal.
El 5 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas mediante escrito que riela inserto desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal. Dichas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria que riela inserta desde el folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la misma pieza.
El 7 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda que riela inserto desde el folio ciento setenta y tres (173) al doscientos (200) de la primera pieza principal. La reconvención de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, que riela inserto en el folio doscientos sesenta (270) de la misma pieza.
El 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó desestimar la defensa perentoria de fondo y delató fraude procesal mediante escrito que riela inserto desde el folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza principal.
El 23 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual ratificó su delación de fraude procesal interproceso, según consta desde el folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos noventa y ocho (298) de la primera pieza principal.
El 18 de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la apertura de una incidencia con motivo del fraude procesal delatado mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el folio dos (2) de la pieza separada de fraude procesal.
El 27 de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada de la apertura de la incidencia en el folio nueve (9) de la pieza separada de fraude procesal. De modo que, el 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fraude procesal, que riela inserto desde el folio doce (12) al diecisiete (17) de la pieza separada de fraude procesal.
El 4 de junio de 2024, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días en la incidencia por fraude procesal, según consta en el folio dieciocho (18) de la pieza separada de fraude procesal.
El 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, que riela inserto desde el folio diecinueve (19) al cuarenta y ocho (48) de la pieza separada de fraude procesal. Mientras que, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la misma pieza.
El 13 de junio de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de fraude procesal, según consta en el folio ciento tres (103) de la pieza separada de fraude procesal.
El 19 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia, que riela inserto desde el folio ciento seis (106) al ciento doce (112) de la piza separada. En la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, según consta en el folio ciento trece (113) de la primera pieza principal.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó en fecha 26 de junio de 2024, escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada que riela inserto desde el folio ciento catorce (114) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal.
El 16 de octubre de 2024, este Tribunal mediante sentencias declaró con lugar los escritos de oposición de pruebas presentados por las partes y revocó por contrario imperio los autos de admisión de pruebas en la incidencia, según consta desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal. En la misma fecha se dictaron nuevos autos de admisión de pruebas, que rielan insertos en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal.
Habiendo precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia por fraude procesal, este Jurisdicente procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
III
Siendo necesario hacer revisión de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por la representación judicial de la sociedad mercantil Pastas de León, C.A., en su escrito de contestación a la reconvención en el cual delató fraude procesal, se procede a transcribir parcialmente los mismos:
(…) transgrediendo la compradora el espíritu de la Ley, y excediéndose en su derecho, el cual est[á en] cuestionamiento por su incumplimiento de la obligación principal contraída, y sin haber pagado el precio de la venta, [reconviene] de forma [temeraria], con narraciones y afirmaciones de hechos, que devienen de una mente maquiavélica solo con el ánimo de continuar con la falsa y darle apariencia de legalidad a la negociación, donde sus autores intelectuales tras bastidores logran sus cometidos a través de engaño, artificios y fraude, logrando envolver de una forma vil, en más de una oportunidad al representante legal [,] ciudadano [Manuel de León], antes identificado, de la [vendedora], sociedad mercantil [Pastas de León], antes identificada, actitud de sus autores intelectuales hasta el punto de querer desproporcionar y menoscabar los derechos obtenidos por mi representada, con el [otorgamiento del [documento público de compra venta], de fecha 9 de agosto de 2022, protocolizado en el registro respectivo, de su bien patrimonial y querer convertir la misma, con un [documento apócrifo] en una [constitución de una hipoteca inmobiliaria], donde el capital del producto de la compra venta la recibiría mi representada a largo plazo y en cómodas cuotas para la compradora, sociedad de comercio [Grupo de Empresas B.A.C., A.C.] antes identificada, cuyo escenario estaba preparado, por reuniones de índoles irregular, para atrasar el pago del precio de[l] valor de la cosa dada en venta y producir y obtener los elementos necesarios para alterar la verdadera negociación de compra venta, con efectos de pago de contado, en una simple hipoteca o compensación de la deuda, a través de fraguar documentos tales como: simples, apócrifo, reproducciones y que emanan de terceros ajenos a esta controversia a (sic) judicial, configurándose con ello, un [fraude procesal] en contra de cualquier evento judicial que interpondría mi representada, por la falta de pago del precio del valor de la compra venta, tal como es el caso de la demanda principal de resolución de contrato, interpuesta por mi representada y como consecuencia, de ello, no puede tal reconvención de cumplimiento de contrato, no puede prosperar, porque todos los elementos de convicción, obtenido para tal fin son falsos de toda falsedad en su contenido.
(…) pueden subsumirse en un supuesto de [fraude procesal], respecto al cual, la [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 ( Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de [fraude procesal], apoyándome en tal criterio, para denunciar a la representación legal, y judicial de la compradora[,] sociedad de comercio [Grupo de Empresas B.A.C., C.A.] antes identificada, la forma como han llevado la parte extrajudicial y judicial, con la representación legal de mi representada, mediante maquinaciones y artificios realizados en (sic) desde que se originó la negociación de la compra venta hasta las reuniones existente[s] entre las partes, y ahora en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representada, como sujeto procesal, e impedir la eficaz administración de justicia, mediante escritos temerarios, en beneficio propio y en perjuicio de mi representada. Maquinaciones y artificios utilizados por la parte compradora[,] hoy parte demandada, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más os (sic) involucrados en las obligaciones contraídas por mi representada en las [cláusulas tercera y quinta del contrato de compra venta], con fines, dentro del presente proceso judicial, a través de la [reconvención] interpuesta en etapa probatoria, y fraguar determinadas situaciones jurídicas a su favor y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; y perjudicar concretamente a mi representada, por el hecho de no habérsele pagado la cantidad de dinero en el tiempo determinado y convenido en [la cláusula cuarta] del contrato, una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, y obtenga a través de sus pruebas pre constituidas ilícitas amañadas, y lograr para su beneficio propio una [injusta compensación de la deuda], correspondiente a la obligación principal contraída por la compradora en el presente contrato de venta, hoy parte demandada, en el presente proceso judicial.
(…)
Lo cierto de esta negociación, es que deviene de un [acto instrumental falso y un escenario fraguado] por la parte demandada reconviniente, con el único fin de [apropiarse] indebidamente del patrimonio de mi representada, tal cual como se evidencia de la prueba documental y fundamental, que reposa en [el] Registro Público respectivo, sin haber pagado el precio del valor de la cosa, utilizar este medio de administración de justicia para consolidar su [fraude procesal], al [reconvenir y solicitar el cumplimiento de contrato], al presentar y traer a colación una [presunta acreencia], la cual hace como suya para tener tal pretensión a su favor, la cual deviene de un [fraude procesal] la cual denuncio en este acto…
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A., presentó escrito de contestación al fraude procesal delatado en los siguientes términos:
(…) es importante destacar que se trata de simples maquinaciones y argumentos sin sustento alguno, por cuanto la representación judicial de la parte demandante alega que mi representada, la sociedad de comercio [Grupo de Empresas B.A.C., C.A.], llevó a su decir, una serie de “reuniones de índole irregular” con el propósito de atrasar el pago del precio del valor de la cosa dada en venta, olvidando en todo caso dicha representación judicial de la parte demandante, que en todas esas reuniones estuvo presente el representante legal de la sociedad de comercio [Pastas de León, C.A.], plenamente identificada en actas, ya que el ciudadano [Manuel de León], igualmente identificado, [participó en todas y cada una de ellas], por lo que no es cierto, y de hecho, es falso que todo se hay hecho a sus espaldas, pues en los momentos más oportunos y cruciales manifestó su opinión, llegándose a diversos acuerdos, de los cuales uno de ellos se perfeccionó en la denominada [minuta de reunión celebrada entre Pastas de León, C.A. y Grupo de Empresas B.A.C., C.A. relativa a la compraventa celebrada entre las partes el día 9 de agosto de 2022], suscrita el 01 de septiembre de 2022[,] hora 2 a 4 p.m., que consta en las actas procesales y signada con la letra “B” contentiva de un (01) folio útil y que la integran y/o complementan dos (2) documentos accesorios y/o anexos que secundan el contenido suscrito y ratificado por las partes (…)
(…) y de hecho para demostrar el punto al que deseo llegar, solo es necesario corroborar el contenido de la referida [minuta de reunión], la cual fue suscrita y firmada por ambas partes, sin ningún tipo de coacción o negociación fraudulenta, pues al momento de su suscripción ambas partes estaban en común acuerdo de su intención de querer llegar a un convenio para el mejoramiento e intervención por parte de mi representada, en las adecuaciones de las instalaciones del referido [inmueble] destinado a la producción de pasta corta y pasta larga para el consumo humano (…)
(…) decide generar la representación judicial de la parte demandante una matriz de opinión negativ[a al] colocar en mala reputación a mi mandante, alegando entre otras cosas que se intentó “generar bajo presión y coacción y hasta terrorismo judicial” en contra de la sociedad de comercio [Pastas de León, C.A.], ya identificada, cuando lo cierto es que, de los escrito[s] que integran las actas procesales, se desprende que es la misma demandante quien ha esgrimido toda una serie de amenazas en contra de mi mandante, de hecho, en muchos de esos escritos es posible evidenciar amenazas de acusación ante las autoridades policiales, ante el Ministerio Público y señalar temerariamente que se han cometido delitos en su contra, como es el caso de los de estafa y apropiación indebida, por lo que no se entiende ni tampoco se logra comprender cuál es ese supuesto terrorismo judicial al que se le pretende someter, y peor aún, colocar a mi representada bajo una inusual y desmedida presión y amenaza, llegando al extremo de colocar en duda la majestad, parcialidad e idoneidad del Tribunal (…)
Ahora bien, alega la demandante que mi representada tuvo la intención de [preconstituir pruebas fraudulentas], ello con la finalidad de realizar una serie de minutas y de redacciones debido al estado de insolvencia del ciudadano [Manuel de León], identificado en actas, lo cual lo llevaría a “aceptar cualquier tipo de negociación secundaria a la originaria”, pero es interesante, ciudadano Juez, que en dicho escrito donde se alega tal argumento, se evidencia que el referido ciudadano [Manuel de León], tenía conocimiento de la constitución de una hipoteca, la cual constituye un documento accesorio a la [minuta de reunión], temerariamente desconocida por el actor y presentada por mi mandante en la oportunidad para la contestación de la demanda, y es de advertir, que la misma fue impugnada y desconocida en la oportunidad legal correspondiente por la demandante, por lo que no puede pretender ahora alegar que tales documentales son “falsas” o que en realidad son pruebas preconstituidas de fraude, pues debe esperar las resultas del proceso en cuanto a la incidencia que se [dio apertura] de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el [cotejo] promovido por mi representada, acordado por el Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, para la práctica de la referida prueba y que convenientemente está suspendida su realización, hasta tanto sea resuelta la presente [incidencia de fraude procesal], también es de advertir que todas las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante fueron conforme a Derecho y en ningún momento se actuó de mala fe, y en todo caso, si se alegare la mala fe, debe probarlo quien lo alega (…)
(…) la representación judicial de la parte demandante alega que se realizaron una serie de ampliaciones, modificaciones y demás reparaciones sin contar con su “autorización”, es de advertir ciudadano Juez, que en esa ocasión la sociedad mercantil Pastas de León, C.A.; identificada en actas, ya no era la propietaria del referido inmueble objeto del presente juicio, sino que ahora formada parte del patrimonio de mi mandante [Grupo de Empresas B.A.C., C.A.] al perfeccionarse la traslación de la propiedad del inmueble, por lo que es inconcebible que la demandante pretenda que se le pida “permiso” o que se requiera de su autorización para realizar las reparaciones pertinentes que permitan poner en funcionamiento dicho inmueble, toda vez que la misma, según se desprende del documento de compraventa celebrado en fecha del nueve (09) de agosto del año 2022, la nueva propietaria de dicho inmueble es [la compradora], es decir la [sociedad de comercio Grupo de Empresas B.A.C.C.A, empero, durante un tiempo sí se contó con la supervisión y vigilancia del ciudadano [Manuel de León], mientras se hacían las adecuaciones necesarias para poner operativa a la empresa, dicha operatividad que se supone debía garantizar el ciudadano antes referido, en su carácter de [p]residente de la demandante, pero que al final terminó supliendo y realizando mi mandante, por lo que esos gastos y costos no fueron simulados, y los mismos constituyen objeto de prueba para la oportunidad legal correspondiente, [por lo que consideramos a todas luces que el objetivo de plantear esta incidencia de fraude procesal, por parte de la actora es evitar el normal desenvolvimiento de la fase de instrucción de la causa (fase probatoria) y fungir como un adelanto de la instrucción de la causa], así que [niego, rechazo y contradigo] que mi mandante haya realizado artimañas para simular costos y gastos.
(…) Respecto a dicho punto, en el cual denuncia o deja entrever un fraude procesal, que vale decir ciudadano Juez, [no está expresamente planteado]; por la actora reconvenida, considera mi representada que tal argumento constituye un adelantamiento de la sentencia definitiva, pues es a través de dicha figura, es decir, del fraude procesal, se busca paralizar y/o desplazar la frase de [instrucción a la causa] y con ello evitar que sea demostrado en el proceso principal todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por mi mandante en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la reconvención o mutua petición…
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la incidencia de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A., desde que se originó la negociación de la compra venta, en las reuniones existentes entre las partes y durante el curso del presente proceso o por medio de éste, hizo uso o no de maquinaciones y artificios para engañar y sorprender la buena fe de la sociedad mercantil Pastas de León, C.A., a fin de desproporcionar y menoscabar los derechos de su contraparte e impedir la eficaz administración de justicia.
Ahora bien, tal como se acordó en auto de fecha 4 de junio de 2024, se dió apertura a una articulación probatoria en la cual las partes promovieron instrumentos, al respecto se pronunció este Tribunal sobre su admisión en fecha 16 de octubre de 2024, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre el valor probatorio de los mismos en los siguientes términos:
• Sobre las pruebas documentales marcadas con letras “B”, “B1, “B2”, “N” y “P”, promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron objeto de oposición en su promoción y negada su admisión por impertinente, se descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Sobre las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante, por cuanto fueron objeto de oposición en su promoción y negada su admisión por no cumplir con los presupuestos legales, al respecto no hay materia que valorar. Así se establece.
• Sobre las pruebas documentales marcadas “Contratista N°1”, “Contratista N°2”, letras “A”, “B”,”B-1”, “B-2”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”O” y “P”, promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron objeto de oposición en su promoción y negada su admisión por impertinencia, se descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Sobre la prueba de informe promovida por la parte demandante, por cuanto fue negada su admisión por impertinente, se descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Sobre la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por cuanto la misma fue objeto de oposición en su promoción y negada su admisión por impertinente, al respecto no hay materia que valorar. Así se establece.
• Sobre las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, consta en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal la declaración del ciudadano Mauro José Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.843.413, respecto a la cual este Jurisdicente observa que no aporta elementos de convicción sobre el fraude procesal delatado, por consiguiente se descarta su valor probatorio en la presente incidencia. Respecto a la testimonial que correspondía al ciudadano José Gregorio Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.100.273, consta en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la misma pieza, que no rindió su declaración en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto al respecto no hay que valorar. Así se establece.
IV
Ahora bien, este Jurisdicente observa que, la presente incidencia versa sobre la delación de Fraude Procesal presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pastas de León, C.A, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A. siendo necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, coloca al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda materializar la justicia; siendo deber del Juez lograr que así sea.
Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos, asumir lo contrario viola, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribvunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
Resulta igualmente pertinente enunciar el criterio recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 73, de fecha 6 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que señaló lo siguiente:
(…)
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
(…)
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021). (subrayado de este Tribunal)
Criterios jurisprudenciales previamente citados de los cuales se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Pastas de León, C.A., alegó que la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A., realizó maquinaciones y artificios en la negociaciones que sostuvieron para suscribir el documento objeto de la demanda principal de resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios, mediante engaños que sorprendieron en la buena a su representada y atrasaron el pago de la obligación. Asimismo, argumentó que forjaron documentos para ser presentados como pruebas en el presente juicio, en el cual reconvinieron temerariamente en la demanda por cumplimiento de contrato con elementos de convicción falsos y escritos temerarios para consolidar su fraude procesal e impedir la eficaz administración de justicia.
Al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre los hechos sostenidos por la parte demandante reconvenida como sustento del fraude procesal delatado en los siguientes términos:
• Sobre las reuniones que la parte demandante reconvenida alega fueron objeto de maquinaciones y artificios para alterar el documento de compra venta suscrito por las partes previo al presente juicio, que constituye a su vez el objeto de la demanda y reconvención tramitada por este Tribunal, este Jurisdicente observa que, corresponde al mérito del juicio la apreciación del instrumento negocial objeto de la pretensión, no así en la presente incidencia. Así se establece.
• Sobre los documentos e instrumentos consignados en el expediente por la parte demandada reconviniente, no se evidencia de autos prueba alguna que evidencie un forjamiento o alteración de los mismos, correspondiendo pronunciarse sobre su legalidad, pertinencia y procedencia en etapa de promoción de pruebas del juicio principal, no así en la presente incidencia. Así se establece.
• Sobre el presunto engaño y sorpresa a la buena fe de la parte demandante reconvenida por su contraparte, este Jurisdicente no evidenció de autos falta alguna de lealtad y probidad o actuaciones realizadas con temeridad o mala fe previstas en el artículo 170 de la Ley adjetiva civil por parte de la representación legal de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A.; por cuanto, a falta de prueba que sustente lo alegado se presume la buena fe de las partes en sus actuaciones judiciales y extrajudiciales en el presente juicio. Así se establece.
• Sobre la reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C, C.A., que la parte demandante reconvenida arguye como temeraria e infundada con elementos de convicción falsos, este Jurisdicente no evidencia en autos temeridad en la pretensión de la parte demandada reconviniente, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano prevé la oportunidad legal para que las partes presenten sus defensas mediante la contestación de la demanda así como intentar la mutua petición, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez dictar fallo sobre la procedencia o no de las pretensiones una vez sustanciado el proceso, sin que ello constituya un menoscabo a los derechos de las partes ni el uso del órgano de administración de justicia para consolidar un presunto fraude procesal. Así se establece.
Como corolario, al establecer que los alegatos realizados por la parte demandante reconvenida en el presente juicio no se subsumen en los supuestos de fraude procesal, resulta necesario declarar sin lugar la delación presentada vía incidental. Por consiguiente, se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, correspondiendo la promoción de pruebas en juicio, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C., C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, correspondiendo la promoción de pruebas en juicio, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintitrés (23) del mes de abril del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de dieciséis (16) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.954-I
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