En fecha 13 de agosto de 2021, fue presentado libelo de demanda por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa con motivo de la Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A. Así como los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GÓMEZ, NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA y LILIANA MATILDE GOMES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.461, V-6.294.807, V-6.508.173 y V-12.454.462, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.656.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 24 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. De seguida, en fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, previamente identificada.
En fecha 4 de febrero de 2022, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber citado válidamente a las ciudadanas Leontina Sizelia de Sousa de Gomes y Nelda Diecel de Sousa, ambas ya identificadas. Posteriormente, en fecha 9 de febrero del mismo año, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Gomes de Sousa, ya identificado, y otorgó poder apud acta al abogado Luis Armando Betancourt Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.493.
En fecha 14 de marzo de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada Karina Anabel Nacimiento Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sousa & Gomes, C.A., plenamente identificada, quedando la misma debidamente citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 y 18 de marzo de 2022, respectivamente, la representación judicial de Leontina Sizelia de Sousa de Gomes, Nelda Gomes de Sousa, sociedad mercantil Sousa & Gomes, C.A., y Carlos Alberto Gomes de Sousa, todos plenamente identificados, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 20 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2023, el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó oficio No. 00772, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de las resultas de los movimientos migratorios de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, ya identificada.
Una vez cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de Liliana Matilde Gomes de Sousa, ya identificada, en fecha 31 de julio de 2023, se designó como su defensora ad litem a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, quien fue debidamente notificada en fecha 8 de agosto de 2023, y manifestó su aceptación al cargo en fecha 10 de agosto del mismo año.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la defensora Ad litem. Por su parte, la abogada Margot López Pariaco, previamente identificada, en fecha 3 de noviembre de 2013, presentó escrito de cuestiones previas, el cual fue rechazado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la defensora Ad litem, solicitó al Tribunal que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con la finalidad que este informara sobre los datos migratorios de su representada.
En fecha 4 de diciembre de 2023, la defensora Ad litem presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2023, consignó cartel de notificación publicado en el diario NotiTarde, en fecha 13 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de enero de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la abogada Margot López Pariaco, actuando en su carácter de defensora Ad litem. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se resolvió la cuestión previa opuesta por la representación judicial de Leontina de Sousa de Gomes, Nelda Gomes de Sousa, Carlos Alberto Gomes de Sousa y la sociedad mercantil Sousa & Gomes, C.A., todos plenamente identificados.
En fecha 24 de febrero de 2025, la defensora Ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, presentó escrito de contestación a la demanda. Por su parte, en la misma fecha, la representación judicial del resto de los demandados presentó igualmente escrito de contestación y reconvención.
En fecha 5 de marzo de 2025, comparecieron ante la sede del Tribunal las abogadas María Carla Torres y Licet López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de Leontina de Sousa de Gomes, Nelda Gomes de Sousa, Carlos Alberto Gomes de Sousa y la sociedad mercantil Sousa & Gomes, C.A., todos plenamente identificados, y presentaron nuevamente escrito de contestación y reconvención.
En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 20 de marzo de 2025, comparecieron ante la sede del Tribunal las abogadas María Carla Torres y Licet López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, y consignaron instrumento poder otorgado por la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, ampliamente identificada. Así mismo, consignaron escrito de solicitud de reposición de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la reposición y escrito de contestación a la reconvención.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
En el presente juicio las abogadas María Carla Torres y Licet López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, previamente identificada, solicitaron la reposición del presente juicio por considerar que la defensora Ad litem designada a su representada, no cumplió con las obligaciones tendentes con la búsqueda de su representada, en los siguientes términos expuestos:
“… De la revisión del expediente se puede observar que la Defensora Ad Litem, ciudadano Margot López Pariaco, en fecha 03 de Noviembre de 2023, estando dentro del lapso de Contestación de la Demanda, en vez de dar contestación opone cuestiones previas, sin que conste en autos deiligencias tendentes a la búsqueda de su defendida para que le aportase alegatos o medios probatorios para su defensa, a pesar de que se aprecia en las actas que nuestra representada es demandada en esta causa conjuntamente con su Madre, ciudadana LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, (…) y sus hermanos NELDA GOMEZ DE SOUSA Y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, con quienes aparte del nexo filiatorio les une el hecho de ser accionistas en la sociedad mercantil “SOUSA Y GOMES C.A”, (…) Así las cosas, la representación judicial de nuestra mandante, en el presente caso, solo se conforma con la información suministrada por el demandante para la práctica de la citación de nuestra mandante, obviando que debe desplegar sus propios recursos de búsqueda o ubicación, debiendo en todo momento agotar la ubicación personal como trasladarse hasta la sede social de la empresa sociedad mercantil “SOUSA Y GOMES C.A” (…) De lo antes narrado se desprende que cursa en autos suficiente información para contactar a la codemandada LILIANA GOMES DE SOUSA (…)
En este mismo orden, la defensora Ad Litem, debió solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” el último domicilio de nuestra mandante y no lo hizo; e igualmente consta en autos, números de teléfonos de los codemandados quienes también son sus hermanos y no consta en autos que haya hecho contacto con ellos para ubicar a su defendida. Tampoco hizo uso de los medios cibernéticos como redes sociales para su ubicación. (…)
Ciudadano juez, debemos destacar que la Defensora Ad Litem luego de realizar su primer acto de defensa en este expediente en fecha 03 de noviembre de 2023 donde opone cuestiones previas, es que mediante diligencias de fecha 22 de Noviembre de 2023, solicita se Oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe a este juzgado sobre los movimientos migratorio de su patrocinada y por si fuera poco, promueve pruebas en la articulación probatoria de la Incidencia de las Cuestiones Previas de manera extemporánea, comprometiendo el Derecho a la Defensa de nuestra poderdante; así como también se evidencia que la misma consigna en este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2023, una publicación a título personal para agotar la publicidad de su designación, obsérvese bien, el día miércoles 13 de diciembre de 2023, donde tampoco indica número de la causa y lo hace cuatro meses después de haber aceptado y haberse juramentado en el presente caso …”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante rechazó los alegatos expuestos y la solicitud de reposición presentada por las referidas abogadas, en los siguientes términos:
Las apoderadas de la parte demandada solicitan se decrete la nulidad de las actuaciones de la colega designada con defensor ad litem, en virtud, de que desde su punto de vista, la defensora designada no cumplió con su deber de realizar la defensa técnica de una de las codemandadas. A tal efecto, ciudadano Juez, me permito señalar, mediante el presente escrito, que las actuaciones de la defensora ad litem MARGOT LÓPEZ PARIACO, identificada en autos, infamemente señalada de no actuar debidamente, constan en el expediente (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, si la reposición de acordara por parte de este Tribunal, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, ya que esta se convertiría en la tercera reposición que se haría en la presente causa, lo que se traduce en un entorpecimiento del proceso y una dilación injustificada, si se decidiera reanudar el procedimiento a un estado de la causa para corregir o subsanar un supuestamente negado vicio de trámite, el cual, por cierto, no se desprende de las actas procesales.
De la revisión de los autos se puede determinar las diferentes actuaciones de la defensora ad litem, las cuales ya hemos indicado en el presente escrito.
Respetado Jurisdicente, la defensora ad litem ha cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones que se mencionan anteriormente. En este sentido, si se llegara a acordar la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición estaríamos en presencia de violaciones de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 2011, todos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde nuestra modesta opinión se podría incurrir en el vicio de reposición mal decretada, ya que la defensora ad litem produjo una serie de actuaciones que constan en el expediente y que ya se han pormenorizado previamente.
Con relación a las obligaciones del defensor Ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la constitución y los demás cuerpos normativos, en reiteradas decisiones ha interpretado y desarrollado los deberes y obligaciones que comprende la designación como defensor Ad litem en beneficio del demandado, tal es el caso de la decisión con carácter vinculante No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, la cual dejó sentado en el tiempo lo siguiente:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Siendo dicho criterio posteriormente ratificado por múltiples decisiones, tal como ocurrió con la decisión No. 609, de fecha 19 de mayo de 2015, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el presente juicio, se pudo verificar que una vez fue designada la abogada Margot López Pariaco, como defensora Ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, ambas previamente identificadas, la misma procedió a aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de ley y en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de presentarla, opuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente decididas por este Juzgado posteriormente.
Así mismo, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de diciembre de 2023, la defensora Ad litem presentó un escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Sin embargo, el mismo comprendía únicamente alegatos sobre sobre la oposición de cuestiones previas, sin promover instrumento alguno que soportara sus afirmaciones, tal como lo alegó la misma representación judicial de la parte demandante; “Del propio escrito extemporáneo se desprende que la ciudadana defensora ad litem no promovió ninguna prueba. De hecho, se evidencia que no menciona ni anexa ningún instrumento probatorio”.
Aunado a la anterior, de las actuaciones realizadas por la defensora Ad litem con la finalidad de lograr ponerse en contacto con su defendida, consta únicamente una publicación en prensa de fecha 13 de diciembre de 2023, en el diario NotiTarde, de la cual se puede leer taxativamente lo siguiente: “Se le notificada la ciudadana LILIANA MATILDE GOMES DE SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, residenciada en la República de Chile, que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa un asunto de su interés, por tanto, se agradece comunicación al teléfono móvil 0414-341.26.90, a la brevedad posible”.
Por último, consta que en fecha 24 de febrero de 2025, la defensora presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, aun cuando en apariencia la defensora Ad litem ejerció la defensa de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente las diligencias tendentes a lograr una comunicación efectiva con su defendida, incluso cuando el resto de los codemandados acudieron al presente juicio, debidamente asistidos de abogados y además poseen un nexo consanguíneo con la prenombrada ciudadana, lo cual sin lugar a dudas favorecía o hacía menos intrincado que la defensora lograra tener comunicación con su defendida, lo cual hubiese favorecido, tanto la obtención de los alegatos a exponer así como los medios de pruebas que lograran soportar sus afirmaciones. Por tanto, no queda lugar a dudas que en el devenir del proceso la defensora judicial sólo realizó actos genéricos de rechazo y contradicción de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, comprometiendo a su representada a un claro estado de indefensión, contrario a los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente contenidos en el artículo 49. Así se establece.
En este sentido, precisado que la defensora Ad litem no cumplió con las cargas y obligaciones bastamente desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de carácter vinculante, las cuales comprenden no únicamente oponer cuestiones previas y contestar la demanda de forma genérica, sino realizar todas las diligencias necesarias para lograr la comunicación con su defendida, con el fiel propósito que esta aporte todos alegatos y los medios de pruebas necesarios para su defensa, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en todo estado y grado de la causa, considera este Jurisdicente ajustado a derecho, reponer la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que la misma ejerza su derecho a la defensa. Así se establece.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
En razón de los planteamientos previamente expuestos, no cabe lugar a dudar que las actuaciones realizadas por la defensora Ad litem ocasionaron un quebrantamiento al derecho a la defensa de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, plenamente identificada, ocasionando de esta manera un perjuicio y transgrediendo las garantías constitucionales y legales que le asisten a todo demandado en un proceso ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.462, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que la misma ejerza su derecho a la defensa. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.454.462, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como presentados los escritos de contestación a la demanda presentados por la representación judicial del resto de los codemandados, entiéndase la sociedad mercantil Sousa & Gomes, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 32, Tomo 13-A, Carlos Alberto Gomes de Sousa, Leontina Sizelia de Sousa de Gómez y Nelda Diecel Gómez de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.454.461, V-6.294.807 y V-6.508.173, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de doce (12) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.656-II