La presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2019, por la ciudadana YSABEL MARÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.065.761, a través de sus apoderados judiciales para el momento, abogados Bianca Rosaly Avendaño Bellorin, Víctor Avendaño y Alexander Apolinar Gil Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 230.155, 227.086 y 156.318, respectivamente; contra el ciudadano Luis Franklin Mora Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.443.099. Correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, dándole entrada en fecha 27 de noviembre de 2019, formándose el expediente signado con el N° 26.480.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 23 de julio de 2024, las partes consignaron escrito de transacción y solicitaron su homologación, como se evidencia en los folios cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza principal.
Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2025, se consignó escrito de aclaratoria de la transacción presentada, inserto en los folios ciento ocho (108) hasta el ciento diecisiete (117) de la segunda pieza principal. Celebrándose audiencia conciliatoria a fin de constatar el contenido de la transacción presentada, como se observa en acta suscrita por las partes en fecha 28 de febrero de 2025, inserta en el folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza principal.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Partición de Bienes, intentada por la ciudadana Ysabel María Tovar, previamente identificada, en contra del ciudadano Luis Franklin Mora Gutiérrez, ya identificado. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador estableció que para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, la elección del demandante al momento de proponer la demanda, por lo que se observa, que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Partición de Bienes, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de la misma; asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 71.624.700.000,00), asimismo equivalentes a tres billones quinientos ochenta y un mil doscientos treinta y cinco millones de unidades tributarias (3.581.235.000.000 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada; conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Respecto a la competencia por la cuantía se hace indispensable analizar el contenido de la Resolución N° 2018-0018, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, cuya cuantía excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este órgano jurisdiccional, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones. El artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis hecho al escrito consignado en fecha 23 de julio de 2024, que fue suscrito por las partes que conforman el presente litigio, como se evidencia en los folios cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por los ciudadanos Ysabel María Tovar y Luis Franklin Mora Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.065.761 y V-9.443.099, respectivamente, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Partición de Bienes y por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2024, inserta en los folios cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza principal, por los ciudadanos Ysabel María Tovar y Luis Franklin Mora Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.065.761 y V-9.443.099, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.761, de este domicilio, se le adjudican en plena propiedad, los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un PREDIO que tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS (157 Has) de terreno, que conforman la finca denominada Santa Rosa, terrenos de posesión San Antonio Lareño o Fajardero, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y SUR: Los Ríos Guanare Viejo y Juanaparo. ESTE: La confluencia de los mencionados rÍos, y OESTE. La línea de palo solo al cerrito de los Caballos. Según levantamiento topográfico o mesura, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 39 de mayo de 1997, bajo el N° 22, Folios 49 al 50. Protocolo Primero. Segundo Trimestre, tiene una superficie real de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237 Has). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 33, Folios 135 al 138, Protocolo Primero. Cuarto Trimestre. De forma que por el presente documento la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, pasa a ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre inmueble antes descrito, que representa un área de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (118,50 Mts2), cuyos linderos serán determinados en el levantamiento topográfico de la parcela para la división del terreno conforme a las medidas antes indicadas. Queda igualmente convenido que el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ, asume la obligación de construir con dinero de su propio peculio a favor de la adjudicataria en la porción de terreno antes indicada, una casa con todos sus servicios, que se compromete a entregar en un plazo de tres (3) meses. Así mismo, se compromete a realizar el levantamiento topográfico que sirva de soporte para la división de la respectiva parcela en la proporción que ha sido adjudicada a cada una de las partes y su respectivo registro ante la oficina respectiva. 2) Una CASAQUINTA y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la URBANIZACIÓN DESARRROLLO EL MOLINO, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, Manzana 87, según plano de Parcelamiento agregado al Cuaderno de Comprobante de la Oficina de Registro del Segundo Circuito, bajo el N° 401 y 402, folios 651 y 652, Tercer Trimestre del año 1979, y el documento de Parcelamiento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de agosto de 1979, bajo el N° 25, Folios 116 al 15. Tomo 12, Protocolo Primero. El referido inmueble tiene una área de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETOS CUADRADOS (362,35 Mts2), aproximadamente, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela N° 4, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts). SUR: Con la avenida “D”, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts). ESTE: Con la avenida Norte-Sur, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14.93 rte) OESTE Con la percete N2 7, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts). Este inmueble está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el N° 22, Folios 1 al 2, Tomo 22, Protocolo Primero. Primer Trimestre. Por el presente documento la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, pasa a ser la propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos del inmueble antes descrito, por la RENUNCIA que en este mismo acto hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble. 3) Una CASA edificada con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, ubicada en el perímetro de Arismendi, Estado Barinas, en una área de terreno que mide aproximadamente (25x30 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar en medio con casa del señor Alejandro Ceballos. SUR: Casa que fue propiedad de la Sucesión de Ramón Francisco Soto. ESTE: Calle en medio y esquina de comercio del señor Jacinto cuba, hoy de Hortensia Cisneros. OESTE: Con casa del señor Pedro Bolívar. Fue vendido una cuarta parte de la porción del terreno. Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 1990, bajo el N° 10, Folios 36 al 38. Protocolo Primero. Segundo Trimestre. La adjudicataria antes mencionada pasa a ser propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos sobre este inmueble, por RENUNCIA que en este mismo acto hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde. corresponde. 4) Cien (100) SEMOVIENTES “Ganado Vacuno” con su respectivo hierro y certificado que lo acredite, que el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ, hará entrega a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas una vez suscrito el presente documento, en el terreno que le ha sido adjudicado por el presente documento, que forma parte de la finca Santa Rosa, ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Barinas. Ello en virtud de la RENUNCIA que hace la adjudicataria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el LOTE DE TERRENO y sus BIENHECHURIAS, consistentes en cercas, mecanización del terreno y pastos sembrados, apto para la agricultura y la cría, que mide un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS (228 Has), ubicado en Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Guanarito Seco. SUR: Caño Villegas y Paso Ancho. ESTE: Posesión “Boquerones” y OESTE: Posesión La Madrina. 5) El VEHÍCULO placas A07CDV, Clase Camioneta, MARCA CHEVROLET, Modelo LUV/ 4x4 CD T/A C/A, Serial de Carrocería N/A, serial N.I.V. 8Z2CPSSCZ8EG400737, Tipo Carga, Color Plata. Serial de Motor 300671. Año 2014. Uso Carga. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la adjudicataria por la RENUNCIA que hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde. 6) El VEHÍCULO placas AA847BJ, Clase Camioneta, Marca DAIHATSU, Modelo Terios Sport /J200LG-GQPFJ, Serial de Carrocería 8XAJ200G089545868, Tipo Sport Wagon, Color Plata. Año 2008. Uso Particular. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la adjudicataria antes mencionada por RENUNCIA que hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ del cincuenta por ciento (50%) de los derechos le corresponde. 7) El VEHÍCULO placas AA570CA, Clase Automóvil, Marca TOYOTA Modelo Corolla XLI 1.6/ ZZE 121L-GEP DKG, Color Blanco. Serial de Carrocería 9BR532EC188572245, Tipo Sedan, Año 2008. Uso Particular. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la adjudicataria antes mencionada por RENUNCIA que hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde. 8) EL cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el vehículo Placas A46CN4D, clase Camioneta, Serial N.I.V. 5TFUW5F10HX632531, Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pick-up, D/Cabina, Color gris, Serial de Motor: V8, Año 2017, Uso Carga. Este vehículo le pertenece en plena propiedad a la adjudicataria antes mencionada por RENUNCIA que hace el ciudadano LUIS FLANKLIN MORA GUTIERREZ del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde.
9) EL cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el vehículo placas: A88CF5G, Clase CAMION, Tipo Jaula Ganadera, Marca Mitsubishi, Modelo Center FE85 TD, Año 2014, Serial de Carrocería: 8xX3FE85P7EB000242; Serial de Motor: N80093, Color Blanco; Uso Carga.
SEGUNDO: Al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N°
V-9.443.099 de este domicilio, se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes 1) Un LOTE DE TERRENO que tiene una área aproximada de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), que forma parte de un terreno que forman el Hato denominado Santa Rosa, en terrenos de la posesión proindivisa San Antonio Lareño o Fajardero, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi Distrito Arismendi del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con los ríos Guanare viejo y Juanaparo. SUR Con los ríos Guanare viejo y Juanaparo. ESTE. Con la confluencia de los mencionados ríos y QESTE. Con la línea de palo solo al cerro de los caballos. Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el N° 19, Folios 96 al 98. Protocolo Primero. Primer Trimestre, y se adjudica al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, quien pasa a ser el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por la RENUNCIA que en este mismo acto hace la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble. 2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un PREDIO que tiene un área aproximada de CIENTO . CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (157 Has) de terreno, que conforman la finca denominada Santa Rosa, terrenos de posesión San Antonio Lareño o Fajardero, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y SUR: Los Ríos Guanare Viejo y Juanaparo. ESTE: La confluencia de los mencionados ríos, y OESTE. La línea de palo solo al cerrito de los Caballos. Según levantamiento topográfico o mesura, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 22, Folios 49 al 50. Protocolo Primero. Segundo Trimestre, tiene una superficie real de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (237 Has). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el
N° 33, Folios 135 al 138 Protocolo Primero. Cuarto Trimestre. De forma que por el presente documento el ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificada, pasa a ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre inmueble antes descrito, que representa un área de CIENTO DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (118,50 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos serán determinados en el levantamiento topográfico de la parcela para la división del terreno conforme a las medidas antes indicadas. 3) Un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO y sus BIENHECHURIAS, consistentes en cercas, mecanización del terreno y pastos sembrados, apto para la agricultura y la cría, que mide un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO HECTAREAS (228 Has), ubicado en Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Guanarito Seco. SUR: Caño Villegas y Paso Ancho. ESTE: Posesión "Boquerones” y OESTE: Posesión La Madrina. Sus linderos particulares son: Sur-Este: Partiendo del punto 1-2 en línea de tres quiebres aledañas al caño “El Guasimo”, aguas abajo, hasta llegar al punto R-6, longitud de dos mil ciento sesenta y siete metros con treinta y un centímetros (2.117,31 mts), con terrenos del vendedor ciudadano Simón Eduardo Lavieri, por el Este: Partiendo del punto R-6 en línea recta al punto L-5, longitud de quinientos cuarenta y un metros con cuarenta centímetros (541,40 Mts), con terrenos del vendedor ciudadano Eduardo Lavieri. Por el Norte: Partiendo del punto L-5 en línea recta al punto 6, longitud de mil quinientos veintisiete metros con setenta y cuatro centímetros (1.527,74 Mts), con terrenos del ciudadano Javier Mora Gutiérrez, y por el Oeste: Partiendo de este punto 6, en línea recta al punto 1-2 cierre de la poligonal, longitud de mil ochocientas noventa y un metros con sesenta y seis centímetros (1.891,66 Mts), con terrenos de Agropecuaria “Los Mesones”, propiedad del ciudadano Luis Mora Gutiérrez, todo en un perímetro de seis mil ciento veintisiete metros lineales con once centímetros (6.127,11 Mts). Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el N° 03, Folios 34 al 39. Protocolo Primero. Cuarto Trimestre, por lo que su adjudicatario ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, pasa a ser el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por RENUNCIA que en este Mismo acto hace la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble. 4) Un LOTE DE TERRENO que mide DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has) que forma parte de la posesión conocida como “La Aguadita,” “La Madrina” y Caño Seco, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Barinas, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agropecuaria Las Palmas. SUR: Con Caño “El Guasimo”. ESTE: Con terrenos de Corozal. OESTE: Con la carretera o vía El Baúl-Arismendi. Este inmueble fue adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 5 de diciembre de 1.997, bajo el N° 32. Folios 194 al 199, Protocolo Primero. Por el presente documento el ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, pasa a ser el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por RENUNCIA que en este mismo acto hace la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble.
5) Unas BIENHECHURIAS edificadas en terreno Municipal que mide 26x26 metros cuadrados, aproximadamente, constituidas por una casa edificada con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicada en la población de Arismendi, alinderada así: NORTE: Calle Pública. SUR: Con el río Guanare. ESTE: Con casa y solar del señor Ramón Abreu. OESTE: Calle Pública. Estas bienhechurías están protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Distrito (ahora) Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 1992, bajo el N° 13, Folios 23 al 25. Protocolo Tercero. Tercer Trimestre, por lo que su adjudicatario ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, pasa a ser el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por RENUNCIA que en este mismo acto hace la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble. 6) Unas BIENHECHURIAS construidas en un lote de terreno propiedad ejidal, ubicado en el Municipio Autónomo Arismendi, estado Barinas, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS HECTAREAS (36 Has), alinderado asi: NORTE: Terraplén Agrícola Arismendi mata de Guasimo; SUR: Terrenos Municipales. ESTE: Posesión de Ramón Ojeda y Escuela Agropecuaria La Unión. OESTE: Terrenos Ejidos Municipales. Este inmueble está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el N° 33, Folios 153 al 156. Protocolo Primero. Primer Trimestre. Sobre el referido inmueble pesa una hipoteca. correspondiendo al adjudicataria LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, sufragar dicha deuda, asimismo pasa a ser el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, por RENUNCIA que en este mismo acto hace la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble. 7) El vehículo Clase CAMIONETA, Placas: AD623SG, Tipo Sport Wagon, Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS AWD A/T/J210LG-GOGNZ, Año 2012, Color Azul; Serial de Carrocería: 8xXAJ210G9CR514480; Serial de Motor: 3SZ4 CILINDROS, Uso Particular. Este vehículo le pertenece en plena propiedad al adjudicatario LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde. 8) El vehículo Clase CAMIONETA, Placas: A29AT9U, Marca TOYOTA, Modelo Hilux D/C V6G 4./ GGN25-L-PRASKL-C, Tipo Pick-up D/Cabina, Año 2015, Serial de Carrocería: L/A; Serial de Motor: 1GRHO56367, Color Plata; Uso Carga. Este vehículo le pertenece en plena propiedad al ciudadano LUIS FRANKEIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto, la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden. 9) EL vehículo Placas A46CN4D, clase Camioneta, Serial N.I.V. 5TFUVS5SF 10H Xx632531, Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pick-up, D/Cabina, Color gris, Serial de Motor: V8, Año 2017, Uso Carga, que adquiere en la forma siguiente: El cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden por comunidad conyugal, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos por haberlos adquirido en este mismo acto mediante cesión de los mismos, que le hizo la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada. 10) EL cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el vehículo placas: A88CF5G, Clase CAMION, Tipo Jaula Ganadera, Marca MISUBISHI, Modelo Center FE85 TD, Año 2014, Serial de Carrocería: 8xX3FE85P7EB000242; Serial de Motor: N80093, Color Blanco; Uso Carga. 11) Un vehículo SEMIREMOLQUE placas: A0O1BE6S, Tipo Volteo, Marca Bateas GERPLAP, Modelo VIJQ2ERO20, Año 2011, Serial de Carrocería: 8X9YSVO82, 785035238, Serial de Motor: S/M, color Naranja, Uso Carga. Este bien ha sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto, la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden. 12) Un vehículo SEMI-REMOLQUE placas: A13BE2S, Tipo Plataforma, Marca Bateas GERPLAP, Modelo PF JQ2ERO20, Serial de Carrocería: 8X9SP1 22BS035222, Serial de Motor: S/M, Año 2011, Color Naranja, Uso Carga. Este bien ha sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto, la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden. 13) Un CATERPILLAR VEHICLE: D8K, Arange número 8P5470, ENGINE número: D342, Serial de Motor: 1757305 AN4445, Serial: 77/V7017. Este bien ha sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto, la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden. 14) Un vehículo SEMI-REMOLQUE, placas: A47BLOS, Tipo Tanque, Marca Bateas GERPLAP, Modelo TGJQ2ERO20, Año 2014, Serial de Carrocería: 8X92TG3B0ES035166, Serial de Motor: S/M, color Naranja, Uso Carga. Este bien mueble ha sido adjudicado en plena propiedad al ciudadano LUIS FRANKLIN MORA GUTIERREZ, antes identificado, por RENUNCIA que hace en este mismo acto, la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden
TERCERO: Hemos convenido igualmente en este acto, en ceder la totalidad de los. derechos que nos corresponden sobre el vehículo placas: A88CF5G, Clase CAMION, Tipo Jaula Ganadera, Marca MISUBISHI, Modelo Center FE85 TD, Año 2014, Serial de Carrocería: 8X3FE85P7EB000242; Serial de Motor: N80093, Color Blanco; Uso Carga, a nuestro hijo LUIS FRANKLIN MORA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.497.288, de este domicilio, y una vez realizado el traspaso correspondiente ante Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, será el propietario del cien por ciento (100%) de los derechos sobre el mencionado vehículo, para cuyo efecto se realizara el traspaso correspondiente una vez homologado por el Tribunal la presente partición y adjudicación de los bienes conyugales, en los términos y condiciones antes expuestos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.480.
PLRP/VI.
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