En fecha 24 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICINIA FÁTIMA ROCHA GRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.354.084, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra del ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el No. 27.308.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado en los siguientes términos:
Ratifico mi Solicitud de Medidas Preventivas en la presente causa por estar llenos los extremos de ley, Humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describen el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Bienes Comunes (sic) que constituyen el fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar de embargo de bienes y secuestro. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (Fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) (…)
En fuerza a los planteamientos hechos anteriormente solicito de este tribunal de conformidad con los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento civil se decrete 1- Medida Preventiva sobre el 50 % de los bienes propiedad del demandado NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS ya identificado para garantizar las resultas del presente procedimiento y 2- Medida de Secuestro sobre Un Vehículo Case Automóvil; Tipo Coupé; Marca Chevrolet; Modelo Caprice; Uso Particular; Año 1981; Color Azul; Servicio Privado; Serial del Motor V0207UZF; Serial de Carrocería 1N47HBV100660; Placas AF900VK; Autorización 015VNG322720 y con Certificado de Registro de Vehículo 220107502607 de fecha 11 de Abril de 2022 adquirido por el ciudadano NELSON DE OLIVEIRA DOS SANTOS ya identificado …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
II
En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandante persigue la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, habida entre su persona y su ex cónyuge el ciudadano Nelson de Oliveira Dos Santos, previamente identificado, fundamentando la presente demanda en los artículos 156 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 72-A. Así como el secuestro de un vehículo automotor, ambas propiedad de la parte demandada. Pretendiendo con el decreto de las presentes medidas, salvaguardar el derecho patrimonial que posee su representada sobre los bienes previamente indicados.
Con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señaló lo siguiente:
… ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama …
En este orden de ideas, referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al escrito de solicitud de medida, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada de la siguiente manera:
De los folios 8 al 12, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes en el presente juicio, desde el 13 de junio del año 2013. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 184 y 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 13 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 72-A, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, debidamente inscrita en fecha 3 de octubre de 2016, bajo el No. 40, Tomo 218-A 314, mediante la cual se aprobaron los balances generales y estados de ganancia y perdida del ejercicio económico del año 2015. Así mismo, se modificaron las cláusulas sexta, séptima y décima primera de los estatutos sociales de la misma. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como en los artículos 200 y 296 del Código de Comercio, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De los folios 20 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2024, anotado bajo el No. 7, Tomo 7, Folios 22 hasta el 2025. Mediante el referido documento el ciudadano Nelson de Oliveira Dos Santos, plenamente identificado, adquirió la propiedad del vehículo automotor con las siguientes características: Tipo Coupé; marca Chevrolet; modelo Caprice; uso particular; año 1981; color azul; servicio privado; serial del motor V0207UZF; serial de carrocería 1N47HBV100660; placa AF900VK; autorización 015VNG322720, con certificado de registro de vehículo 220107502607, de fecha 11 de abril de 2022. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir -salvo prueba en contrario- la verosimilitud del buen derecho que posee la parte demandante sobre los bienes objeto de la presente demanda, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. Así se establece.
Así mismo, una vez establecida la presunción grave del derecho que se reclama, este Juzgador con la finalidad resguardar y asegurar los intereses patrimoniales de la parte demandante, que podría verse beneficiada con un eventual fallo a su favor, sumado al transcurso del tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
En tal sentido, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de embargo preventivo y secuestro solicitada. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, se estima procedente el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 72-A, propiedad del ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141. Igualmente, se acuerda el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el vehículo automotor con las siguientes características Tipo Coupé; marca Chevrolet; modelo Caprice; uso particular; año 1981; color azul; servicio privado; serial del motor V0207UZF; serial de carrocería 1N47HBV100660; placa AF900VK; autorización 015VNG322720, con certificado de registro de vehículo 220107502607, de fecha 11 de abril de 2022. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Panadería La Gran Parada del Siglo XXI, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 30 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 72-A, propiedad del ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo automotor Tipo Coupé; marca Chevrolet; modelo Caprice; uso particular; año 1981; color azul; servicio privado; serial del motor V0207UZF; serial de carrocería 1N47HBV100660; placa AF900VK; autorización 015VNG322720, con certificado de registro de vehículo 220107502607, de fecha 11 de abril de 2022, propiedad del ciudadano Nelson De Oliveira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.006.141.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, así como al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de la práctica de las medidas acordadas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de abril de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libraron Oficios Nros. 119/2025 y 120/2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.308.II