En fecha 8 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada Lijia Margarita Cabrera Reyes, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.536.301, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.227.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 11 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 1° de noviembre del mismo año, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado válidamente al demandado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2024, el demandado debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la partición sobre uno de los bienes inmuebles y convino sobre la partición del otro bien inmueble.
En fecha 7 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 9 de enero de 2025, el demandado debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando la procedencia del presente juicio de partición con relación al inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (2.478,85 m²), ubicado en el municipio Libertador, emplazando a las partes para el nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 28 de marzo de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y la demandante, debidamente asistida de abogado y presentaron escrito de transacción judicial.
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia. No obstante, en fecha 22 de enero del presente año, se dictó sentencia interlocutoria declarando procedente el juicio de partición y en el mismo se verificó la competencia por la materia, territorio y cuantía de este Juzgado para conocer y decidir este juicio. En consecuencia, con el propósito de evitar tediosas repeticiones, se dan por reproducidos los fundamentos de derecho previamente indicados. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la apoderada judicial del demandado y por la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se puede determinar que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente citada, las cuales son: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y, 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por la parte demandante, debidamente asistida de abogado, así como por la apoderada judicial de la parte demandada, facultada expresamente y en pleno uso de sus potestades y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por la abogada Zulay Marlene Abreu Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.168, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, y por la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.536.301, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Padrón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.476, en el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en los siguientes términos expuestos:
En relación al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en [é]l construida con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta y cinco metros cuadrados (2.748,85mts2), ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club, sector Casa Miel, Parcela N° 27, Municipio Libertador, Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto del dos mil seis (2006), bajo el número 19, folio 1 al 3, pto 1, Tomo 41, las partes acordaron:
PRIMERO: Convenimos y nos obligamos, a vender extrajudicialmente por nuestra cuenta, el inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club y partir el producto de la venta en proporción a: 50% para la ciudadana ANA ENCARNACION RUEDA MORENO y 50% para el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, ambos antes identificados, porcentaje que por derecho les corresponde a cada una de las partes.
SEGUNDO: Las partes convienen en este acto que el precio referencial de venta con que se ofertará inicialmente el inmueble será de Ochenta Mil Dólares Estadounidenses (80.000,00 USD), y que observarán las variaciones del mercado para ajustar su valor, de igual manera acuerdan que antes de aceptar celebrar una negociación de compra - venta, deberán notificar por escrito, mediante email o WhatsApp las ofertas de compra que reciban y acuerdan manifestar la aceptación de igual manera.
TERCERO: En el acto de venta del inmueble ubicado en la urbanización Safari Carabobo Country Club anteriormente identificado, el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, hará entrega a la ciudadana ANA ENCARNACION RUEDA MORENO, antes identificada, la cantidad de Diez Mil Dólares Estadounidenses (10.000,00 USD) del producto de dicha venta, adicionales al cincuenta por ciento (50%) indicado en el punto PRIMERO.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que no reclamarán, ni exigirán la entrega de ninguna cantidad de dinero, de forma anticipada al cumplimiento de la condición de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club y tampoco exigirán pagos de intereses derivados de dicha cantidad de dinero.
QUINTO: Se comprometen las partes a que una vez realizada la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club, y al recibir su pago,
suscribirán un finiquito detallado demostrando su aceptación y conformidad, quedando entendido que con ese acto nada quedarían a deberse entre las partes.
SEXTO: Las partes acordaron respecto a los gastos comunes que originó el bien inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club en fecha anterior a la celebración de este Acto Conciliatorio, los asume en su totalidad el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN. En relación a los gastos comunes futuros que
genere el inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club antes identificado, igualmente serán asumidos por el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEON hasta la venta definitiva del inmueble, para que así nuestros representados cumplan con su partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
SÉPTIMO: Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, en nombre de nuestros representados, que se suspenda el nombramiento de partidor, que para tal fin fue notificado el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.443.345, de profesión ingeniero, CIV N° 40.119, por cuanto las partes hemos llegado a un acuerdo amistoso, por lo tanto se hace impertinente e inoficiosa la intervención del dicho partidor.
OCTAVO: Las partes acuerdan poner fin de manera amigable a la partición de liquidación de comunidad concubinaria incoada ante este digno Juzgado, y amparados en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así lo deciden.
(…)
NOVENO: La ciudadana ANA ENCARNACION RUEDA MORENO reconoce y declara que, no posee ningún derecho, acción, ni interés que reclamar sobre ninguna cantidad de dinero, ni porción porcentual relacionada con los derechos de propiedad, ni nada pendiente que reclamar relacionado con la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo. Igualmente reconoce que el ciudadano GERMÁN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, es único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, descrito en este capítulo.
DÉCIMO: Acuerdan las partes que, con la celebración de este Acto Conciliatorio, se pone fin al procedimiento ordinario que por cuaderno separado respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo se lleva por este digno Juzgado en el expediente N° 27.227, y atendiendo al principio de celeridad y economía procesal, solicitan nuestros representados se tomen las cláusulas aquí contenidas como ciertas y el Tribunal proceda a emitir su pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 11 de abril de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.227-II