En fecha 11 de junio de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JOSÉ REINA IZARRA y VICTOR DIEGO REINA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.904.835 y
V-18.434.455, respectivamente, con motivo de Reivindicación, en contra de la ciudadana ANA XIOMARA ZAMBRANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.796. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.159.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio diecisiete (17) de la presente pieza.
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia que logró practicar la citación de la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, según consta en el folio diecinueve (19) de la presente pieza.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda junto con anexos, suscrito por la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, debidamente asistida por la abogada Mildred Ysmelita Lozada, según consta en los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente pieza.
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Xiomara Zambrano Ruiz, debidamente asistida por la abogada Mildred Ysmelita Lozada, mediante la cual otorgó Poder apud acta a la abogada que la asiste, según consta en el folio treinta (30) de la presente pieza.
Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante la cual desconoció el documento privado presentado por la parte demandada, el cual corre inserto en el folio veinticuatro (24), marcado con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el folio treinta y dos (32) de la presente pieza.
Como corolario, la abogada Mildred Ysmelita Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante escrito que se aplicara el procedimiento establecido en la norma adjetiva.
En ese sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2024, acordando la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho para practicar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por lo cual, se emplazó a las partes para el nombramiento de los expertos, una vez constará la notificación del presente auto, según consta en el folio treinta y seis (36) de la presente pieza.
En fecha 1° de octubre de 2024, se recibió diligencia de la abogada Mildred Ysmelita Lozada, dándose por notificada y solicitando se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin que se practicará la experticia al documento marcado con la letra “A”, según consta en el folio treinta y siete (37) de la presente pieza. Seguidamente, se dictó auto en fecha 4 de octubre de 2024, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue consignado con el sello de recibido por el alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2024.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2024, se recibió el oficio
N° 9700-0184-7139, de fecha 4 de noviembre de 2024, emanado de la Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual se informó a este Tribunal que había sido designado como experto grafotécnico el Detective Agregado Elio Escalona, credencial 48.598, según consta en el folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la juramentación del experto grafotécnico designado, Detective Agregado Elio Escalona, titular de la cédula de identidad V-25.111.935, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza.
Consecutivamente, se recibió diligencia de la abogada Mildred Ysmelita Lozada, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna los documentos originales a fin que se practique la prueba de cotejo, según consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza.
En fecha 23 de enero de 2025, se recibió oficio N° 9700-0184-0671, de fecha 20 de enero de 2025, emanado de la Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual solicitan se señalen cuales son los documentos dubitados e indubitados sobre los cuales se realizará la experticia grafotécnica, según consta en el folio sesenta y dos (62) de la presente pieza principal. Posteriormente, este Tribunal dictó auto acordando librar oficio a la División de Criminalística Municipal Valencia, informándole cuales son los documentos dubitados e indubitados sobre los cuales se realizará la experticia grafotécnica.
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2025, se dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte demandada de autos, referente a la prorroga del lapso para la experticia, siendo concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, según consta en el folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza principal.
En fecha 7 de febrero de 2025, se recibió el oficio N° 9700-0184-1032, de fecha 4 de febrero de 2025, emanado de la Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual consignó el informe de la experticia grafotécnica realizada, según consta desde el folio sesenta y seis (66) al setenta (70) de la presente pieza principal.
Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2025 y 14 de febrero de 2025, se recibieron diligencia y escrito, respectivamente, presentados por la abogada Mildred Ysmelita Lozada, actuando en su carácter de autos, solicitando pronunciamiento sobre el desconocimiento realizado al documento y que se declare inadmisible la presente demanda, según consta en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, se dictó auto indicando que el pronunciamiento sobre el desconocimiento se realizaría en la sentencia definitiva.
En fecha 5 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de prueba del abogado Carlos Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 7 de marzo de 2025.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2025, se dictó auto de certeza en la presente causa, donde se estableció que se encuentra en etapa de sentencia, en virtud que; la incidencia del desconocimiento del documento privado no generó la paralización de la causa principal.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia del abogado Carlos Garrido, actuando en su carácter de autos, solicitando la reposición de la causa, a fin que se abra un cuaderno separado y se continue el juicio principal en la etapa en que estaba al momento de la apertura del cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
II
A fin de dar respuesta a lo solicitado por el abogado Carlos Garrido, antes identificado y luego de verificar que la parte demandante de autos, representada por el mencionado abogado, en diligencia que corre inserta en el folio treinta y dos (32), expresó lo siguiente: “Estando dentro del lapso oportuno, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DESCONOZCO en su contenido y firma el instrumento presentado por la parte demandante (folio 24) en el presente juicio.” Lo cual conllevó a que se abriera ope legis la incidencia del desconocimiento consagrada en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 444, 446, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título
Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780, de fecha 4 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez, señaló lo siguiente:
(…) Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’. Es necesario advertir, que cuando la parte promovente produce copia simple del documento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por la parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce -fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (Vid. Sent. CSJ 23-03-1988, Pierre tapia O, Tomo III). Respecto a estos el artículo 430 ejusdem remite a estas reglas sobre reconocimiento a las reglas sobre tacha de falsedad sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo.
El artículo 1.381 del Código Civil postula que ‘sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1) Cuando (sic) haya habido falsificación de firmas. 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3) Cuando (sic) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante’. Esas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a este.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios (sic) al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ‘según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse ala (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’. Las oportunidades intraprocesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las de desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. (…) (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se infiere que, el demandante de autos, ante la consignación de un documento privado junto con la contestación de la demanda tenía dos opciones para ejercer el control y contradicción de la prueba, las cuales son: 1) La tacha del documento privado por vía incidental o 2) el desconocimiento. Ahora bien, de la diligencia señala ut supra, se deja ver la intención del abogado Carlos Garrido, antes identificado, de desconocer el contenido y firma del documento privado, por lo cual al momento que la demandada de autos insistió en hacer valer el documento marcado con la letra “A”, se continuó la incidencia del desconocimiento hasta la consecución de la experticia grafotécnica -cotejo- que dispone la norma adjetiva.
No obstante, el demandante de autos, a través de su representante legal, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, que corre inserta en el folio ochenta y siete (87), solicitó lo siguiente:
“…consta que en fecha 17 de marzo de 2025 mediante otro auto, en el cual señala que el juicio principal se encuentra ahora “en estado de sentencia” (…) siendo que, y por cuanto no se abrió el cuaderno separado de la tacha incidental que ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente a este juzgado se sirva REPONER LA CAUSA al estado de DESGLOSAR LA INCIDENCIA DEL RECONOCMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN CUADERNO SEPARADO y CONTINUAR EL JUICIO PRINCIPAL DE REINVIDICACIÓN AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO…” (Subrayado de este Tribunal)
Como corolario, este jurisdicente se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
De lo anterior se puede deducir que, la parte demandante de autos en caso de querer tachar el documento privado, marcado con la letra “A”, debió señalarlo de forma expresa en la diligencia que corre inserta en el folio treinta y dos (32), a fin que posteriormente presentara su escrito de formalización de la tacha, expresando los motivos de la misma, tal como lo indican los artículos que anteceden.
Sin embargo, la misma se limitó a desconocer el documento privado, por lo cual como se indicó al initio, este Tribunal aplicó el procedimiento por desconocimiento establecido en la norma adjetiva. En ese sentido, mal podría emplearse lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no estamos en presencia de una tacha de documento privado por vía incidental, como pretende hacer ver el abogado Carlos Garrido, antes identificado, en su diligencia de fecha 24 de marzo de 2025. En consecuencia, este jurisdicente se ve forzado a negar la reposición de la causa por cuanto se cumplió con lo establecido en la norma adjetiva para el desconocimiento de un documento privado. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadanos Víctor José Reina Izarra y Víctor Diego Reina Izarra, antes identificados.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. No. 27.159