REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN DE JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.869.308.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401 y 229.910, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.252.831.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA

EXPEDIENTE: Nº. 25.298

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2025 (folio 16 y vto de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 1 del cuaderno de medidas)
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, comparece el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS DÍAZ LEIVA, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS plenamente identificados en autos, y suscribe presentan escrito ratificando la solicitud de medidas y consignan copias certificadas (folio 02 al 06 y anexos del folio 07 al 20 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 21 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS DÍAZ LEIVA, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS plenamente identificados en autos, en el escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2025 lo siguiente (folio del 02 al 06 y vtos):
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente... omissis...De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En este orden de ideas, con fundamento en todo criterio Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, además con fundamento en todo el análisis previo presente, asistido de abogados paso a exponer y esbozar que actualmente, en el presente asunto planteado se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las medidas, de la siguiente manera:
El fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que poseo motivos para incoar la
Pretensión que encabeza las actuaciones en el presente expediente, estos elementos se encuentran probados con las siguientes documentales que adjunto al presente escrito:
A. Instrumento privado en el que se aprecia que la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. N°. V-11.752.831, adquirió una obligación dineraria, en la que se obligó a sí misma a pagarme la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 5.900,00), cuya fecha de pago debía ser el 12 de diciembre de 2023, tal y como consta en instrumento que que acompaño en copia fotostática marcada "A" consigno en este acto, conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
B. CONTRATO COMPRA VENTA DE INMUEBLE de fecha 14 de diciembre de 2015, según documento otorgado a las 11:21 a.m. y que quedó inscrito bajo el Número 2013.658, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 310.7.6.1.649 y correspondiente al Libro do Follo Real del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como consta en documento que acompaño en copia fotostática marcada "B" que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Escrito Liberar, tal y como consta en documento que acompaño en copia fotostática marcada "D" que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Auto de admisión de la Demanda, tal y como consta en documento que acompaño en copia fotostática marcada "C" que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto ciudadano(a) Juez(a) al adminicular y concatenar todas las documentales antes referidas, que solicito sean apreciadas y valoradas, estimo y reflexiono en que tengo suficientes razones para presentar la demanda. Todas estas documentales generan no sólo asaz prueba, sino indicio con demasia de que tengo considerables razones para presentar la demanda y en corolario, se encuentra satisfecho el requisito de fomus bonis iuris en el presente caso. Y así solicito que sea declarado.
En lo que respecta al periculum in mora se observa lo siguiente: La justicia cautelar es un derivado directo del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Su finalidad esencial es asegurar que cuando se obtenga una sentencia sobre el fondo de lo controvertido, sea ejecutable y ello en plena satisfacción del ganancioso, restableciendo el equilibrio e instaurando la Paz Social como verdadero fin de la administración de Justicia.
Así pues, la tutela cautelar persigue que el tribunal ordene cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia a intervenir en el futuro. Al respecto resulta necesario destacar que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los Tribunales y, una vez obtenida una resolución favorable que ésta se ejecute, sin embargo, ello no seria posible sin el reconocimiento de la justicia cautelar cuyo fin primordial es, precisamente, garantizar el posible derecho que sea declarado por el órgano jurisdiccional, y evitar, en consecuencia, que sus pronunciamientos devengan ineficaces o de imposible cumplimiento.
Las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, para asi evitar que un fallo quede desprovisto de eficacia en virtud de la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho. Ahora bien, para que el Tribunal proceda a decretar cautela, debe existir inminente peligro en que la sentencia quede ilusoria o que el discutible y posible derecho del actor pueda verse evadido por el demandado.
En el caso de autos, asistido de abogados observo que se encuentra concebido, patentado y satisfecho el periculum in mora, pues junto al proceso que se inició y junto al tiempo del cual se servirá el mismo, coexiste la probabilidad potencial para que la eventual sentencia me favorezca como demandante pueda quedar aparente e ilusoria, la razón es la siguiente: el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece… omissis…Ahora bien, es el caso Honorable Jueza, que la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. Nº. V-11.752.831, adquirió una obligación conmigo en la que se constituyó como mi deudora, de los cuales han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) dias al momento de la ratificación de esta solicitud de medida, del plazo vencido tal y como se desprende del instrumento consignado como prueba fundamental marcado "A", afectando mi patrimonio personal y familiar, y muy a pesar que la he interpelado en varias oportunidades, buscando el acercamiento amistoso, a fin de conciliar y lograr el pago de lo que me adeuda, la conducta de la ciudadana que hoy demando, ha sido la de evadir en todo momento las conversaciones, llegando incluso a dejarme horas esperando una eventual reunión y nunca presentarse, lo que sin dudas son indicios de su negativa de cumplir con su obligación lo que me ha llevado a accionar ante su honorable autoridad en busca de la sagrada tutela judicial efectiva.
No obstante, a lo anterior, han venido celebrando actos tendentes a burlar la justicia, y tendentes a burlar la posible ejecución de un fallo que declare con lugar la exigencia de la obligación y la consecuencial el remate de un activo. En efecto me he enterado que están vendiendo el inmueble, existe el riesgo de que puede vender a un tercero de buena fe, quedando ilusoria la ejecución del fallo que recaería en el proceso que se inicia tras la instauración de esta demanda de cobro de Bolivares... omissis...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, con fundamento en todo el contenido del capítulo 1 y 2, solicito formal y expresamente a este honorable tribunal, formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cinco Metros con Noventa Centimetros (5,90 Mts), con Calle Ayacucho que es su frente. SUR: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts), con Local Comercial propiedad del Señor Manuel Matheus; ESTE: En Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts), con Local Escritorio Jurídico propiedad del Dr. Salvador Tromp; y OESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Comercial donde funcionaba Refrigeración Morón. Que le pertenece a la ciudadana demandada, tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha del 14 de diciembre de 2015, según documento otorgado a las 11:21 a.m. y que quedó inscrito bajo el Número 2013.658, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 310.7.6.1.649 y correspondiente al Libro do Follo Real del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como consta que acompaño en copia fotostática marcada "B" que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Declaro urgencia en el decreto de la medida, la necesidad de la medida es urgente en resguardo de la Justicia…

Asimismo, expone el peticionante en el libelo que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno, referente a la Medida solicitada lo que a continuacion se transcribe:
... omissis....Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, con fundamento en todo el contenido del capítulo VII-1 y VIII-2, solicito formal y expresamente a este honorable tribunal, formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cinco Metros con Noventa Centimetros (5,90 Mts), con Calle Ayacucho que es su frente. SUR: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts), con Local Comercial propiedad del Señor Manuel Matheus; ESTE: En Siete Metros con Trece Centímetros (7,13 Mts), con Local Escritorio Jurídico propiedad del Dr. Salvador Tromp; y OESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Comercial donde funcionaba Refrigeración Morón. Que le pertenece a la ciudadana demandada, tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha del 14 de diciembre de 2015, según documento otorgado a las 11:21 a.m. y que quedó inscrito bajo el Número 2013.658, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 310.7.6.1.649 y correspondiente al Libro do Follo Real del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como consta que acompaño en copia fotostática marcada "B" que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Declaro urgencia en el decreto de la medida, la necesidad de la medida es urgente

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Así se analiza.
Así las cosas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal in comento de la siguiente manera:
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts), con Calle Ayacucho que es su frente. SUR: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centimetros (5,65 Mts), con Local Comercial propiedad del Señor Manuel Matheus; ESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Escritorio Juridico propiedad del Dr. Salvador Tromp; y OESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Comercial donde funcionaba Refrigeración Morón., tal como consta del documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2013.658, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.6.1.649, correspondiente al libro de folio real 2013 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, y Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.252.831, tal como consta del documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2013.658, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.6.1.649, correspondiente al libro de folio real 2013 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015. Así se identifica.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Bajo este contexto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la parte accionante consigno las siguientes documentales:
1.Documento Privado de fecha doce (12) de septiembre de 2023 denominado UNICA DE CAMBIO, suscrita entre los ciudadanos EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA y ADRIANA EVELIN CARVALLO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nro V. 26.869.308 y V- 11.252.831, respectivamente, de la cual se desprende que en fecha doce (12) de diciembre de 2023 la ciudadana ADRIANA EVELIN CARVALLO LÓPEZ, tenía que cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVECINETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.900 $), sin Aviso y sin Protesto al ciudadano EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA.
2.Documento de Compra Venta protocolizado ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2013.658, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.6.1.649, correspondiente al libro de folio real 2013 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana ADRIANA EVELIN CARVALLO LÓPEZ, de inmueble constituido por un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2).
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Una vez realizadas la anterior valoración, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito, exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante arguye: cito textual… es el caso Honorable Jueza, que la ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. Nº. V-11.752.831, adquirió una obligación conmigo en la que se constituyó como mi deudora, de los cuales han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) dias al momento de la ratificación de esta solicitud de medida, del plazo vencido tal y como se desprende del instrumento consignado como prueba fundamental marcado "A", afectando mi patrimonio personal y familiar, y muy a pesar que la he interpelado en varias oportunidades, buscando el acercamiento amistoso, a fin de conciliar y lograr el pago de lo que me adeuda, la conducta de la ciudadana que hoy demando, ha sido la de evadir en todo momento las conversaciones...omissis... Esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, hace presumir una posible disposición sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble constituido por un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts), con Calle Ayacucho que es su frente. SUR: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centimetros (5,65 Mts), con Local Comercial propiedad del Señor Manuel Matheus; ESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Escritorio Juridico propiedad del Dr. Salvador Tromp; y OESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Comercial donde funcionaba Refrigeración Morón., tal como consta del documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2013.658, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.6.1.649, correspondiente al libro de folio real 2013 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015,. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818 asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado, ubicado en la Calle Ayacucho del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dicho local Comercial mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts), con Calle Ayacucho que es su frente. SUR: En Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centimetros (5,65 Mts), con Local Comercial propiedad del Señor Manuel Matheus; ESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Escritorio Juridico propiedad del Dr. Salvador Tromp; y OESTE: En Siete Metros con Trece Centimetros (7,13 Mts), con Local Comercial donde funcionaba Refrigeración Morón., tal como consta del documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2013.658, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 310.7.6.1.649, correspondiente al libro de folio real 2013 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015.
2.SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO