REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVONNE NOHEMI BUSTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.231.281 e INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.342.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791.

PARTE DEMANDADA: JANETH YORAIMA MARTÍNEZ HERRERA, NOHEMI DANIELA BUSTILLO MARTÍNEZ Y GABRIEL ALFONZO BUSTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA JOSEFINA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.143.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: Nº. 25.268

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JANETH YORAIMA MARTÍNEZ HERRERA, NOHEMI DANIELA BUSTILLO MARTÍNEZ Y GABRIEL ALFONZO BUSTILLO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente, asistido por la abogada BLANCA JOSEFINA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.143, presenta escrito dando contestación a la demanda e impugnan el Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 41, tomo 218, folios 125 al 127, y que corre inserto al folio 08 al 10 del presente expediente bajo los siguientes términos:
“… SEXTO: Negamos, rechazamos y contradecimos el Poder con el que dice actuar la ciudadana IVONNE NOHEMÍ BUSTILLO RODRIGUEZ de 56 años de edad, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, de 45 años de edad. El cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre del año 2016, bajo el número 41, tomo 216, folios 125 hasta el 127, el cual Impugnamos de conformidad con la ley… Con base en el análisis del artículo 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no es suficiente un poder otorgado a una persona natural para actuar en juicio. Es imperativo que cualquier poder conferido para este propósito sea otorgado a un abogado en ejercicio, cumpliendo así con las exigencias legales y garantizando la validez del procedimiento judicial…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandante impugna el poder con el que dice actuar la ciudadana IVONNE NOHEMÍ BUSTILLO RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 2016, inserto bajo el Nro 41, tomo 216, folios 125 hasta el 127. Así se verifica.
Bajo este contexto, es menester indicar el criterio establecido en LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:

En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

De las sentencia anteriormente transcritas se desprende que, la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Así se verifica.
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando que le Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 41, tomo 218, folios 125 al 127, y que corre inserto al folio 08 al 10, fue consignado en autos junto con el libelo de demanda, apreciándose que, la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, es decir, en la contestación de la demanda, siendo esta la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del referido poder, en la que la parte interesada en su impugnación actuó en el procedimiento, resultando forzoso declarar tempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
Ahora bien se evidencia que la jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios.
Bajo este panorama, la parte demandada ha alegado que: el poder no es válido para actuar en este expediente, dado que la ciudadana IVONNE NOHEMI BUSTILLO RODRIGUEZ, no es abogada y por lo tanto no puede representar a la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, alego asimismo que, dicho poder no fue otorgado con las formalidades de Ley, ya que no cumplió con lo establecido el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, se evidencia que en fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791, a los fines de subsanar la impugnación alegada por la parte demandada, consignando Poder Apud Acta enviado a través de loS medios telemáticos (folios 85 al 92). Fijando en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, oportunidad para el otorgamiento de Poder Apud Acta, vía telemática haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM (folio 93 vto), de conformidad con lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha N° 115, de fecha ocho (08) de marzo de 2024.
Observándose que, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se llevó acabo vía zoom, el acto de otorgamiento de Poder Apud Acta de la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.342, al abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791. Así se constata.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente vale decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, subsano el eventual defecto u omisión del poder otorgado por la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, mediante la consignación de un poder apud acta que fue válidamente conferido a través de un acto fijado por este Tribunal vía telemática haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM, estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad de la ciudadana INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, siempre ha sido actuar en el presente juicio, todo lo cual quiere decir que la impugnación efectuada por la parte demandada, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, con el otorgamiento del prenombrado poder apud acta al abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.79 para la representación judicial en la presente causa de la co- demandante INGRIS ALEJANDRA BUSTILLO DE MORA, de conformidad con lo expuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, considerando que debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad de la parte co-demandante en torno al otorgamiento del poder ha sido manifestada en forma suficiente, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: TEMPESTIVA la impugnación al Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 41, tomo 218, folios 125 al 127, interpuesta por la parte demandada ciudadanos JANETH YORAIMA MARTÍNEZ HERRERA, NOHEMI DANIELA BUSTILLO MARTÍNEZ Y GABRIEL ALFONZO BUSTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.110.019, V-29.911.991 y V-30.572.430, respectivamente, asistido por la abogada BLANCA JOSEFINA MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.143.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 41, tomo 218, folios 125 al 127, quedando subsanado mediante Poder Apud Acta, otorgado vía zoom en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO