REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril del 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ y FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.210 y 256.116, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N°: 25.112
DECISIÓN: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril de 2024, los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNÁNDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente, incoan pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de abril de 2024, bajo el No. 25.112 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa (folio 30 y su vto de la I Pieza Principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el abogado FERNÁNDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, plenamente identificado en autos presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 32 de la I Pieza Principal); seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2024 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación del demandado de autos (folio 33 de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar librado al ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347 (folios 34 al 45 de la I Pieza Principal).
En fecha doce (12) de agosto de 2024, comparece el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347, asistido por el abogado RAMON NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.822, y suscribe diligencia dándose por citado en la causa (folio 59 de la I Pieza Principal)
En fecha tres (03) de marzo de 2025, comparece la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.210, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347 y presenta escrito solicitando se decline la competencia de este asunto, a otro Tribunal, bajo los siguientes términos (folios 235 al 239 de la II Pieza Principal):
Ciudadana Juez, visto el contenido del escrito libelar de fecha 08-04-2024, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA DEL FONDO DE COMERCIO denominado: Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-09-2013, bajo el Nro. 19, tomo 190-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-402980590; dicha demanda fue interpuesta por los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales ANÍBAL H. GARRIDO OCHOA Y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.478.512 y V-4.464.374, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, en su orden.
Ahora bien, la parte actora junto al escrito libelar adjuntó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 04-09-2013, bajo el Nro. 19, tomo 190-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40298059-0; que al analizar la cláusula TERCERA, textual señala: "... El objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, así como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje. manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos...". (resaltado nuestro).
…omissis…
Es ineludible, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación: tomándose en cuenta, que todo juez debe cumplir con la constitución y las leves, a tenor del artículo 334 constitucional y debe respetar la garantia de la seguridad agroalimentaria, que en el presente caso se ve reflejado del objeto de la empresa mencionada; ya que se dedican a procesar alimentos para consumo humano, cabe señalar que la presente causa fue admitida erróneamente por el tribunal bajo la premisa de un conflicto civil ordinario entre particulares, pero debió la Jurisdicente advertir que estamos en presencia de una demanda que guarda relación con un acto entre particulares, como es la promesa bilateral de compra venta de un fondo de comercio, y se obvia que es destinado a la producción, bien sea por extracción y procesamiento de aceite y mayonesa de consumo humano, el cual forma parte la canasta alimentaria, que concurre entre los productos protegidos por la soberanía alimentaria. Por lo expuesto, hago la siguiente reflexión jamás este tribunal debió tramitar el presente procedimiento permitiendo los diversos actos procesales, así como la contestación de la demanda facto donde se traba efectivamente la litis) por ser la materia objeto de análisis en la jurisdicción especial agraria Destacando que se está utilizando un bien particular como lo es el registro de comercio para obtener un lucro en detrimento, no solo del particular, actualmente demandado en la presente causa: sino que también repercute en el colectivo, pudiendo existir ausencia del producto clasificado como un rubro estratégico para la alimentación del pueblo venezolano. He de señalar que es de tal importancia que en la actualidad la República Bolivariana, de Venezuela con el fin de cumplir su misión de soberania alimentaria ha decretado leyes especiales, que contemplan su protección. Así como excepción de aranceles en las materias primas y aquello que vaya directamente relacionado con la producción agroalimentaria, logrando impulsar nuevamente la producción nacional. Todo con el fin de acabar con el boicot al que la patria ha sido sometida. Por las razones expuestas en cuanto al fondo de comercio, entendemos que es un conjunto de bienes materiales e inmateriales que conforman una unidad económica y comercial; se puede decir, que es todo aquello que compone un establecimiento comercial: las instalaciones, la mercadería, la clientela, el nombre comercial, las marcas de fábrica, las patentes de invención, etc. En este caso según el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales (Registro de Comercio) de la referida empresa, hoy objeto de la presente demanda, y la actividad que realiza que tiene como objetivo es la producción y abastecimiento de aceite y mayonesa comestible.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, razón por la cual, se debe declarar la incompetencia de este Tribual por estar involucrado según el contrato una sociedad mercantil que se dedica a satisfacer una parte de la cadena alimenticia, como lo es la producción y distribución de alimentos; por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó desarrollar la producción de alimentos de la cesta básica alimentaria por resultar efecto a la seguridad agro alimentaria de la Nación; es por ello que resulta competente la jurisdicción especial agraria y no la jurisdicción civil; y así debe ser declarado.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda surge con ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNÁNDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, derivado de un contrato privado denominado por las partes promesa bilateral de compra venta, contentivo del ofrecimiento en venta de la totalidad de los derechos, bienes y acciones que conforman el patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante anexa al libelo de demanda el acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013 bajo el número 19, tomo 190-A, desprendiéndose que, el objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, así como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte almacenaje manejo y procesamiento de productos agrícolas alimentos para el consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de estos. Igualmente la sociedad podrá participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de toda clase de minerales.... omissis...
De igual manera consigna Documento Privado denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.352.178, procediendo en nombre propio y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A, en nombre y representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.748.648, denominados LOS OFERENTES y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347, denominado a los efectos legales EL OFERIDO, del cual se desprende que las siguientes estipulaciones: PRIMERO: LOS OFERENTES, se obligan se comprometen en vender al OFERIDO, y este comprar, la totalidad de los Derechos, Bienes y Acciones que conforman el Patrimonio de la Sociedad Mercantil ya identificada, a saber: HS FOODS, C.A, en tal sentido, EL OFERIDO, declara tener total conocimiento de los Derechos, Deberes, Bienes y Acciones que conforman el Patrimonio de la referida Sociedad Mercantil objeto del presente Contrato, así como su ubicación y sus pasivos. SEGUNDO: El objeto del presente Contrato, es la venta o cesión, de todos los Derechos de la Sociedad Mercantil up supra identificadas en la Cláusula Primera, del presente Documento, y está compuesto, tanto por las acciones que conforman la totalidad del capital social de la misma, así como, los activos y pasivos que se reportan, en los Estados Financieros e inventarios anexos, de la Sociedad Mercantil, objeto del presente negocio jurídico, al día 01 de Julio del año 2020. (Resaltado de este Tribunal).
En razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A, objeto del contrato de compra venta tiene por finalidad todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).
En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis…
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia por la materia señalando que:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, evidenciándose que, en el caso de marras es el cumplimiento de contrato de compra-venta, está fundamentado en un contrato privado en donde se verifica claramente que el objeto de compra venta es la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOOD, C.A., desprendiéndose del acta constitutiva inserta a los folios once (11) al veinte (20), que la misma se dedica a todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, para llevar a cabo dicho propósito se dedicara entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, asi como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de estos…”, lo que denota con claridad que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria que desempeña la prenombrada Sociedad Mercantil, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual está asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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