REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166° de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 05, Tomo 117-B.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.952.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 75, Tomo 5-A, de fecha 19 de marzo de 2021, representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO CHUECOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.946.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

EXPEDIENTE: Nº. 25.254

DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha ocho (08) de enero de 2025 (folio 50 y vto de la I Pieza Principal), de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento. (Folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.952, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando copias certificadas (folio 02).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 29).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, en los siguientes términos:
“…La justicia cautelar es un derivado de uno de los principios constitucionales más relevantes en nuestro ordenamiento jurídico: el Principio de Tutela Judicial Efectiva. La finalidad de una MEDIDA CAUTELAR es asegurar que, tras la obtención de la sentencia sobre el fondo del asunto, en el caso que nos ocupa Cobro de Bolívares vía Intimación, la situación acaecida en la misma, pueda llevarse a cabo con riesgo a que durante el tiempo en que se desarrolle el proceso se hayan realizado actos que impidan la efectividad de la sentencia. 1- La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris) Respecto a esta primera condición, el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Se acuerdo a lo señalado por el autor Ortiz Ortiz en su obra “Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, esta condición es un Juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es… Ciertamente, la doctrina ha sostenido que: "(...) basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud, basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las facturas vencidas y el acuerdo de pago suscrito, y que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demandada, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito. 2. El peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora) Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. El autor Ortiz Ortiz, en su obra Introducción al Estudio de las medidas cautelares innominadas, define dicha condición de las medidas cautelares como: "(...) la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ... omissis... En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez mi representado se ha visto afectado directamente ante la actitud desinteresada e irresponsable por parte de la demandada FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A, representada por el ciudadano, ALEJANDRO JOSE ARAUJO CHUECOS, antes identificado, quien aun habiendo suscrito un acuerdo para cancelar en cuotas la referida obligación, ha incumplido reiteradamente su compromiso, generándose una serie de afectaciones al patrimonio de mi representado. Cabe destacar, por el fundamento de la acción principal de la presente demanda, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimatoria, un hecho procesal, que dicho procedimiento requiere el cumplimiento de distintas fases y etapas para lograr la ejecución. En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A," así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.952, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita conjuntamente con la demanda principal por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA medidas de embargo bajo los siguientes términos:
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A," así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso

Frente a tales alegatos, quien aquí decide encuentra justificada de señalar que, en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es la medida de embargo preventivo la que pudiese procede en esta etapa del juicio cuando está transcurriendo la oposición al decreto intimatorio, siendo necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,  es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este contexto la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A," así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil, fundamentando su petición en los articulo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose que la acción monitoria o injuctiva fue incoada a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, siendo fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 eiusdem, siendo necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva y/o ejecutiva pueda ser acordada, tiene que existir además de una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, incumplió con su deber de hacer un petitorio claro, preciso y lacónico de su pretensión, carga que no puede ser suplida por esta juzgadora, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y al principio de equidad procesal, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y la MEDIDA preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A," así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil "FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A solicitada por la parte demandante abogada MARINES VICIOSO ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.952, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MULTI 02 SAN DIEGO 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 75, Tomo 5-A, de fecha 19 de marzo de 2021, representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARAUJO CHUECOS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.996.946.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO