REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: REINA ISABEL SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.391.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIBREY GONZÁLEZ Y GUILLERMO HERRERA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 256.611 y 251.041, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el número 7, Tomo 257-A, expediente N° 315-4578, cuyos estatus fueron modificados a través de cuatro (4) actas de asamblea, las cuales fueron protocolizadas en fecha 25 de noviembre de 2022, ante la misma oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo los Nros. 18, 19, 20, 21 respectivamente todos del tomo 406-A, con domicilio en Calle Principal, Casa Parcela lote N° 6-7, Sector Tronconero Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, en la persona de su directora y gerente, ciudadana JOHALY rectius JOHALHYS ANDREINA CORNIEL BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.217.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ Y MARIANELA PERALTA CORZO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 291.663 y 323.068, respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE FIRMEZA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 25.280
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana REINA ISABEL SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.154.391, asistida por los abogados FIBREY GONZÁLEZ Y GUILLERMO HERRERA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 256.611 y 251.041, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el número 7, Tomo 257-A, expediente N° 315-4578, cuyos estatus fueron modificados a través de cuatro (4) actas de asamblea, las cuales fueron protocolizadas en fecha 25 de noviembre de 2022, ante la misma oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo los Nros. 18, 19, 20, 21 respectivamente todos del tomo 406-A, con domicilio en Calle Principal, Casa Parcela lote N° 6-7, Sector Tronconero Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.280 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 45).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece la parte demandante y presenta escrito y anexos (folios 46 al 52) y confiere Poder Apud Acta a los abogados FIBREY GONZÁLEZ Y GUILLERMO HERRERA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 256.611 y 251.041(folio 53).
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), librándose el respectivo Decreto de Intimación al demandado, el cual precisa:
... omissis...se decreta LA INTIMACIÓN de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, bajo el número 7, Tomo 257-A, expediente N° 315-4578, cuyos estatus fueron modificados a través de cuatro (4) actas de asamblea, las cuales fueron protocolizadas en fecha 25 de noviembre de 2022, ante la misma oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo los Nros. 18, 19, 20, 21 respectivamente todos del tomo 406-A, con domicilio en Calle Principal, Casa Parcela lote N° 6-7, Sector Tronconero Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, en la persona de su directora y gerente, ciudadana JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.217 y/o en la persona de su representante legar ciudadano JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.446.210., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su intimación, y pague a la ciudadana REINA ISABEL SUAREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.391, las cantidades de dinero que a continuación se detallan: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (92.500 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se efectúe la cancelación de los montos adeudados, por concepto de la suma total demandada, según contrato de préstamo privado, SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (9.250 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se efectúe la cancelación de los montos adeudados correspondientes al 10 % de la suma demandada conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (101.750 USD), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se efectúe la cancelación de los montos adeudados, así como también los intereses moratorios que se sigan devengando hasta el cumplimento del pago. Apercíbasele al intimado, que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia que recibe los emolumentos necesarios para la práctica de intimación de la parte demandada (folio 57).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigan boleta de intimación, librada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, bajo el número 7, Tomo 257-A, expediente N° 315-4578, cuyos estatus fueron modificados a través de cuatro (4) actas de asamblea, las cuales fueron protocolizadas en fecha 25 de noviembre de 2022, ante la misma oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo los Nros. 18, 19, 20, 21 respectivamente todos del tomo 406-A, con domicilio en Calle Principal, Casa Parcela lote N° 6-7, Sector Tronconero Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, en la persona del director y gerente, ciudadana JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.217 y/o en la persona del representante legal ciudadano JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.446.210, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada, por la ciudadana JOHALY rectius JOHALHYS ANDREINA CORNIEL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.217 (folios 58 y 59).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, comparece la ciudadana JOHALHYS ANDREINA CORNIEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.217, y mediante escrito confiere poder apud acta a los abogados JUAN MANUEL TESARA COLMENAREZ Y MARIANELA PERALTA CORZO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 291.663 y 323.068, respectivamente (folio 60).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para Tribunal de 1era Instancia, se pronuncie acerca de la consecuencia jurídica que produce la ausencia de oposición de la parte demandada al Decreto Intimatorio de fecha once (11) de febrero de 2025, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, en el Procedimiento por Intimación, prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987 (T. VI., pp. 271-272; 1992), establece respecto al Decreto de Intimación que:
Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:
‘…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
En sintonía con lo anterior la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello bajo los siguientes términos:
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
…omissis…
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Bajo este contexto, la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva, conforme al artículo 647 eiusdem. Así se analiza.
En consecuencia, observa quien aquí decide que desde el día diecinueve (19) de marzo de 2025 (exclusive), fecha en que constó en autos la intimación del demandado, hasta el día veintiocho (28) de abril del año 2025 (inclusive), transcurrió íntegramente el plazo los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada hiciese oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha once (11) de febrero de 2025, sin que se hubiese hecho uso de ese derecho, por lo que, a la presente fecha se encuentra vencido el indicado lapso de ley, sin que la parte intimada hubiese formulado oposición alguna al decreto inyuctivo, por lo que forzosamente, deberá ser declarado firme el decreto intimatorio ello de conformidad con lo previsto en el referido artículo 651 procediendo a su ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha once (11) de febrero de 2025, procediéndose a su ejecución con carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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