REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.352.178 y V-11.748.648, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 14.973 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ y FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.210 y 256.116, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.112.
Como punto de inicio es menester mencionar que mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal declaro:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los abogados os ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Evidenciándose que, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparecen los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente y presentan solicitud de Regulación de Competencia.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De artículo anteriormente transcrito se desprende que la solicitud de regulación de competencia no suspende el proceso, el cual se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia.
Así las cosas dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en estado de admisión de pruebas, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES:
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROBERTH EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.352.178 y V-11.748.648, parte demandante-reconvenida, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347. De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada reconveniente, en fecha siete (07) de abril de 2024.
Bajo este contexto, es menester traer a colación, lo establecido en el Artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, con relación al lapso respectivo para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes y posterior admisión de las mismas por parte del Tribunal:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110: El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la anteriormente transcrito se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló en líneas anteriores, fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN por la parte demandada reconveniente, en fecha siete (07) de abril de 2024, en este sentido, es menester indicar que, tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, la oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que, este Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre la referida oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas arguye: ,1) Ofrecemos y promovemos en toda forma de derecho y damos por reproducido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, firmado entre nuestros representados y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, documento fundamental de esta acción, el cual se acompañó al libelo de demanda, signado "C" y se ratifica en toda y cada una de sus partes. De la referida documental que se acompañó al libelo de demanda por cumplimiento de contrato como prueba fundamental, se aprecia que la misma no fue impugnada, desconocida, ní tachada, asi como tampoco se pidió su nulidad por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, ya que el mismo fue más bien reconocido por el demandado de autos, todo lo cual le confiere pleno valor probatorio y así solicitamos sea valorado en la definitiva. Con relación a la prueba documental, anteriormente señalada, observa esta Juzgadora que fue consignada con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
De igual manera promueve: 2) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ofrecemos y promovemos en toda forma de derecho. publicaciones en forma digital, reproducidas en formato impreso, en el diario El Nacional, consistente de tres (3) publicaciones, cuyo contenido es la notificación de venta como hecho público y notorio, de acuerdo a lo establecido en los articulo 151 y 152 del CÓDIGO DE COMERCIO vigente, en la cual aparecen como vendedores de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, nuestros representados ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA Y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA y como comprador el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, quien hoy es el demandado de autos; tal como se evidencia de copias simples que acompañamos signadas "A". "B" y "C" en tres (3) folios útiles. El objeto o apostillamiento de esta prueba, es el de demostrar que nuestros representados dieron fiel y estricto cumplimiento a las normas contenidas en los articulos 151 y 152 del CÓDIGO DE COMERCIO. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), promovemos, ofrecemos, oponemos y consignamos con este escrito, en copia simple signada "D". Instrumento Público Administrativo, consistente en Acta de Reparo de fecha 06/12/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 6 de Diciembre de 2022, bajo N° 003290 en once (11) folios útiles, en donde se notifica el sujeto pasivo HS FOODS, C.A, en la persona del ciudadano ARGENIS TORRES, cedula de identidad N° V- 8.938.215, en su carácter de consultor (quien es empleado del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR), en donde en sus folios tres (3) y ocho (8) del legajo que se promueve con éste escrito... omissis...El objeto o apostillamiento de esta prueba ciudadana jueza, es el de enervar y rebatir el temerario alegato promovido por la sedicente representación judicial del demandado cuando en a su temerario escrito II referente LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA VALIDEZ DEL PROCESO En su segundo lugar, consigna una documental marcada "F", en donde según el decir de la representación judicial, emerge de una denuncia de extravio de libros, una supuesta artimaña por parte de nuestra representada, cuando lo cierto es que los libros extraviados se volvieron a sellar en el registro competente y le fueron entregados en Octubre de 2022, todo lo cual concuerda con la presente.En este sentido, las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DEL TRASLADO DE PRUEBAS
Expone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: De conformidad con lo establecido en los articulos 26 y 49 ordinal 1º de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 395 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promovemos formalmente, TRASLADO DE PRUEBAS consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en fecha 22 de Enero de 2025, tal como se evidencia de copia certificada que acompañamos signada "1", en treinta y tres (33) folios útiles, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al expediente N° D-0441-2024, causa ésta Ciudadana Jueza, en donde las partes de ése proceso son las mismas que en el presente juicio, dando lugar esta situación a la posibilidad de traer la presente prueba, la cual tendrá plena eficacia probatoria en éste proceso... omissis... El objeto o apostillamiento de esta prueba, es el de demostrar y dejar de una vez clara, precisa y sin ningún género de dudas, la cualidad de poseedor, arrendatario y beneficiario del giro económico de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, tal como se desprende de los particulares del acta de inspección que aquí se promueve... omissis... En este sentido, la misma SE ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO