REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOTHAR HAUSER LÓPEZ y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.776 y 395.148, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INCIDENTAL.

EXPEDIENTE: Nº 24.800

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, presentada por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, en el expediente signado bajo el N° 24.800 (Nomenclatura interna de este Tribunal), siendo ordenada la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2024 (folio 01 del I Cuaderno Separado)
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2024, se admite la presente demanda vía incidental, y ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, librándose compulsa (folios 95, 96 y sus vtos del I Cuaderno Separado)
En fecha diez (10) de abril de 2024, comparece la ciudadana ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, y presenta escrito de reforma de demanda (folios 97 al 104 y sus vtos del I Cuaderno Separado)
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal admite la reforma de demanda vía incidental, y ordena el emplazamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora, ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, librándose compulsa (folios 105, 106 y sus vtos del I Cuaderno Separado).
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, plenamente identificada en autos y presenta diligencia dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 107 de la pieza principal) Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 el Alguacil de este Tribunal deja constancia expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada (folio 108 de la I pieza principal).
En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 117 al 151 y sus vtos del I Cuaderno Separado)
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 171 al 174 y sus vtos del I Cuaderno Separado)
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. ( (folios 185 al 190 y sus vtos del I Cuaderno Separado)
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, y mediante diligencia interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas (folio 211 del I Cuaderno Separado),
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal oye en solo efecto el recurso apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil instando a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Alzada, (folio 213 del I Cuaderno Separado)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que conste a las actas del presente expediente las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas(folio 217 del I Cuaderno Separado)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta auto dando por recibido del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha tres (03) de junio de 2024, ordenando la reanudación de la causa en el estado de dictar la presente sentencia definitiva (folio 02 del presente cuaderno separado)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda reformado, lo siguiente: (folios 97 al 104 y sus vtos del I Cuaderno Separado):
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de febrero de 2022 fueron solicitados mis servicios profesionales por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, teléfono 04144225047, correo electrónico panarcondominio@gmail.com, de este domicilio, en su carácter de ADMINISTRADORA Y ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ubicado en el Tercer sector de la Urbanización Prebo III, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 42, del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito en el Nro. 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, y representación de ella de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (LEY DE CONDOMINIOS), y según acta Nro. 22 del 22 de Febrero de 2022 y del acta Nro: 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro de actas del Condominio, y ella me planteo sobre las cobranzas extrajudiciales y judiciales de tres inmuebles de ese conjunto residencial identificados como los inmuebles A6B; B5A Y B8A, por presentar un estado de atraso en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas de condominio de cuatro años aproximadamente de cada uno de los inmuebles, en la misma me informa que en virtud de que estos tres propietarios que se encontraban en cuentas por pagar las mensualidades de pago de las alicuotas que le corresponden a cada apartamento y de los cuales este condominio cancela los gastos de las áreas comunes y mantenimiento de todo el conjunto residencial por lo que se me solicito contratar los servicios profesionales legales; y le presente una propuesta de trabajo la cual manifesté por medio de un correo electrónico de fecha 16 de Febrero de 2022 dirigido a la administradora y una vez que recibiera de su parte toda la información correspondiente relacionada con los tres inmuebles señalados Una vez que recibo toda la documentación sobre los tres casos y relacionada con los recibos insolutos de pago, se debían hacer las comunicaciones legales dirigidas a cada uno de los propietarios de los inmuebles señalados para la cobranza y reflejándose en las mismas el monto adeudado, así como indicar que han sido pasados al departamento legal y por ende los gastos por concepto de honorarios profesionales causados por mi trabajo.
En vista de que no se logró el pago de manera extrajudicial sobre este caso en particular, le pido a la administradora que me entregue la documentación necesaria como documento de condominio, actas de asambleas, actualización de las cobranzas encomendadas y todos los recibos insolutos de cobranza, para proceder a demandar a cada uno de estos propietarios morosos y era necesario ir al Registro Inmobiliario correspondiente a buscar la información necesaria sobre la propiedad de cada uno de estos morosos, así como ver la nota marginal y verificar, debiendo sacar copias del documento de la propiedad y de las notas marginales, copias del documento de condominio y su aclaratoria. Le manifesté que debía otorgarme un poder como administradora y en representación del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, de conformidad con lo establecido en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, debiendo hacer previo al poder acta de asamblea en donde la junta de condominio le autorizara para proceder a demandar a los propietarios morosos de los tres inmuebles señalados, según lo establece la Ley. Toda la documentación sobre el documento de condominio y su aclaratoria; documentos de propiedad de los inmuebles, fueron solicitadas y gestionadas por mi ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, los cuales constan por estar agregados a los respectivos expedientes de demandas, así como todas las copias tanto de las actas de asambleas de Condominio Casupo Garden: toda la documentación sobre los Registro Mercantiles, información, Rif, copias sobre la empresa demandadas, por ser las propietarias de los inmuebles Asi en fecha 19 de julio de 2022, la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, Y DEBIDAMENTE AUTORIZADA MEDIANTE ACTAS DE ASAMBLEAS DE DICHO CONDOMINIO, ME OTORGA PODER ESPECIAL PARA COBRO DE BOLIVARES DE LOS INMUEBLES A6B, B5A Y B8A, expresamente señalados, según consta de poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 37, tomo 47, folios 140 al 143, el poder lo vise como abogada y lo presente ante la señalada oficina notarial, con el otorgamiento de este poder implica la aceptación por parte de sus otorgantes de la veracidad de la relación en la cual se demuestra y en cuyo margen aparece el visado de mi representación como abogado, procede en consecuencia el pago de mis honorarios profesionales
Ciudadano Juez, en mi desempeño profesional como abogada y apoderada del CONDOMINIO CASUPO GARDEN, en las demandas que curso por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, signada con el Nro. 24800 por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) TITULOS EJECUTIVOS LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, di estricto cumplimiento con las disposiciones legales y o normativas aplicables al ejercicio de la profesión de abogado.
En fecha 16 de septiembre de 2022, introduzco la primera demanda por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva), y relacionada con el inmueble A6B, perteneciente a la empresa INVERSIONES AM 72 C.A., el cual forma parte dicho inmueble del Conjunto Residencial CASUPO GARDEN, piso 6, de la torre A y el cual para la fecha de la demanda presentaba un atraso en el pago de las cuotas de condominio de aproximadamente dos años y tres meses; en dicha demanda también invoque el pago de las cuotas insolutas de pago de los meses subsiguientes hasta la total cancelación de las cuotas atrasadas de condominio, para el momento en que introduje la demanda el demandado INVERSIONES AM 72. C.A, presentaba una deuda de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (USD.14.383.66), montos calculados a la moneda dólar americano, en dicha demanda también solicite ante el tribunal ordenara el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA Hago constar que esta demanda fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia el conocimiento de dicha demanda, la cual le fue asignado el Nro. 24800
Una vez admitida dicha demanda en fecha 22 de septiembre de 2022, se cumplieron con todos y cada uno de los procesos judiciales, impulsando desde la citación personal con el alguacil, citación por carteles y consignación de la secretaria de la notificación en el domicilio del demandado, también el nombramiento de defensor judicial para el demandado. Publicación de carteles, escritos de pruebas, diligencias relacionadas con el impulso procesal de la demanda, escritos ante el Tribunal Superior Primero de esta entidad judicial.
Todas estas actuaciones cursan y se demuestran en el expediente 24800, con todas y cada una de las diligencias efectuadas por mi persona, Una vez abierto el cuaderno separado de medidas solicito al tribunal acuerde el oficio dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y relacionado con la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble A6B, el cual forma parte del conjunto residencial CASUPO GARDEN, recibido el día 12 de enero de 2023 у estampado en la nota marginal de los libros de registro subalterno del Primer Circuito
La parte demandada hace oposición a esta medida y apela ante el tribunal superior conociendo el tribunal superior primero del Estado Carabobo, para lo cual presente escrito de informes ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, el cual fue recibido en fecha 30 de marzo de 2023
En el Tribunal de la causa, el demandado solicito una audiencia conciliatoria con la Juez, la cual no se llegó a ningún acuerdo sobre la forma de cancelar la deuda atrasada del condominio.
En fecha 01 de febrero de 2023, presento ante el Tribunal de la causa escrito de rechazo a la oposición de la medida cautelar.
En la oportunidad procesal correspondiente consigno el escrito de pruebas constante de cinco folios y recibida en fecha 13 de febrero de 2023. En fecha 06 de junio de 2023 consigno escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero.
En fecha 26 de Octubre de 2023. mediante diligencia, solicito audiencia conciliatoria en virtud de que el demandado en autos para esa fecha ya había depositado a favor de la cuenta del condominio la totalidad del monto demandado; faltando por cancelar los meses restantes acumulados y de un año aproximadamente. En 20 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia donde no fue posible la mediación.
En fecha 20 de noviembre de 2023, otorgo poder apud acta RESERVANDOME EL EJERCICIO a la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO, abogada inscrita en el inpreabogado con el Nro. 129.777, titular de la cedula de identidad Nro. 8.837.236. Dicho poder apud acta fue sustituido a la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO, arriba identificada, en fecha 04 de diciembre de 2023.
En fecha 17 de enero de 2024, recibo una llamada del Sr LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7111694, en su carácter de Presidente del Condominio CASUPO GARDEN, me pregunta cómo se hace para terminar con este caso y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la esposa de él y su socia están promocionando la venta del inmueble objeto de esta demanda y el interés era levantar la medida. Le respondi que para hacer eso el demandado debía cancelar el monto de Un (1) ano de condomínio para concluir con la demanda. El interés del Presidente del Condominio indudablemente era la ganancia sobre la venta del inmueble y a tales efectos se celebró una reunión en las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, con el demandado y su abogado, el comprador del inmueble y su abogado, el señor LUIS GUILLERMO DEGWITZ y la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, posteriormente a esa reunión en fecha 07 de febrero de 2024, comparecen por ante el Tribunal superior primero la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de administradora y representante del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN representada por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO y acude también el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, en representación del demandado INVERSIONES AM 72. C.A., y presentan transacción a los fines de terminar el presente juicio, en dicha transacción el demandado cancelo el monto restante de NUEVE MIL DOLARES (USD 9.000.00), a favor del condominio dicho pago fue realizado en efectivo dólares americanos. Por lo que el demandado pago en su totalidad la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD.23.383.60). Correspondiente al monto demandado más los meses solicitados en la demanda de las cuotas de condominio hasta la conclusión del pago total de la deuda. Cantidad esta que fue recibida directamente por el CONDOMINIO CASUPO GARDEN. MONTOS DEMANDADOS Y CONCLUIDOS.
Ciudadano Juez, en mi desempeño profesional como abogada y apoderado del CONDOMINIO CASUPO GARDEN, en las demandas que curso por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, signada con el Nro. 24800, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) TITULOS EJECUTIVOS. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, di estricto cumplimiento con las disposiciones legales y o normativas aplicables al ejercicio de la profesión de abogado, procedi con lealtad, defendi los derechos de mi representado con diligencia y sujeción a las normas juridicas y a la moral, no hice aseveraciones falsas en los escritos y diligencias o citas Incompletas la malidiosas, menos aún realice acto alguno que entorpeciera la eficaz administración de la justicia a favor de mi representado. El concepto elemental de administración, daunales es el pago o la contraprestación económica a la que aspira bina orarios profesinater realizado un trabajo o tarea encomendada en razón de su profesión, arte u oficio. La retribución que debe pagar el cliente a su abogado por los Servicios profesionales prestados, pues obviamente el abogado tiene justo derecho a recibir el pago de honorarios, asi como el de los gastos que se hayan causados.
…omissis…
DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En razón de los antecedentes indicados y de las actuaciones que constan en las referidas demandas que curso por ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, signado con el Nro 24,800, y según consta de sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024. Con motivo de COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION), tal como consta en copia de las actuaciones que anexo a la presente demanda, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, procedo a estimar los honorarios profesionales causados en los siguientes términos y como PUNTO PREVIO considero necesario destacar, que todas las actuaciones que indico y anexo al presente escrito de demanda se encuentran agregados en forma cronológica en el expediente Nro. 24.800, a continuación procedo a estimar los honorarios profesionales. En este punto reformo la demanda relacionada con la solicitud del pago para que sea efectuado en BOLIVARES de la siguiente manera.
ACTUACIONES JUDICIALES CELEBRADAS EN EL EXPEDIENTE 24.800.
1) Anexo con la letra A, Correo enviado a la ciudadana CAROLINA VEGA, de fecha 16 de febrero de 2022 hora 5:19Pm, relacionado con la solicitud de SERVICIOS PROFESIONALES para la cobranza de los inmuebles A-6B: B-5A y B-8A, los cuales forman parte del conjunto Residencial CASUPO GARDEN
2) Anexo con la letra B. Poder debidamente otorgado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.526.020, en su carácter de administradora y actuando en representación de CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN Otorgado en fecha 19 de julio de 2022, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 37, torno 47, folios 140 a 143.
3) Anexo marcado con la letra C. ESCRITO DE DEMANDA, constante de cinco (5) folios útiles y su vuelto, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De fecha 16 de septiembre de 2022. Numero de distribución 104. Debidamente admitida con fecha 22 de septiembre de 2022, con Nro. De expediente 24800, por el tribunal TERCERO DE PRIMERCIONSTANCIA EN LO Expediente 2400TL BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESVILEDARABOBO Estimo esta actuación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00)
4) Anexo marcado con la letra D. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 consignando los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación, y las copias de la compulsa. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
5) Anexo marcado con la letra E, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 suscrita por el alguacil de este Tribunal donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa y la práctica de la citación del demandado
6) Anexo marcado con la letra F. diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación sin firmar por el demandado en autos
7) Anexo marcado con la letra G. diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por mi persona solicitando la notificación telemática del demandado en autos. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00). Auto del Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2022, donde acuerda que la citación del demandado debe continuar por la via personal.
8) Anexo con la letra H, diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, suscrita por mi, en donde solicito la citación por carteles. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
9) Consigno marcado con la letra 1), auto del Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2022 donde acuerda la citación por carteles del demandado en autos y la emisión del cartel de citación
10) Consigno marcado con la letra J) diligencia de fecha 26 de octubre de 2022 realizada por mi, recibiendo los respectivos carteles de citación para su respectiva publicación, consignación y debidamente publicados los carteles. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)
11) Consigno marcado con la letra K), diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, realizada por la secretaria de este tribunal, dejando constancia de la consignación de carteles en el domicilio del demandado en autos.
12) Consigno marcado con la letra L), diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por mi, consignando la relación de la deuda del demandado emitida por la administradora del Condominio. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
13)Consigno marcado con la letra M) escrito de audiencia conciliatoria del tribunal de fecha 06 de diciembre de 2022, en la cual se encuentran presentes las partes demandantes, administradora LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS. la apoderada judicial, el abogado del demandado y la ciudadana JUEZ, la cual fue suspendida por dos días de despacho. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)
14) Consigno con la letra N), escrito de audiencia conciliatoria del Tribunal de la causa, de fecha 09 de diciembre de 2022, en la cual se encuentran presentes las partes demandantes, representada por su abogada y la parte demandada representada por su abogado, en la cual no se llegó a ningún acuerdo de mediación. Estimo esta actuación en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00)
15) Consigno con la letra N), escrito de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, en la cual consigno estado de la cuenta actual del demandado en autos Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
16) Consigno con la letra O), escrito de diligencia de fecha 11 de enero de 2023, en la cual solicito el avocamiento de la ciudadana Juez. Auto del tribunal de fecha 11 de enero de 2023, en el cual se aboca la ciudadana Juez. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
17) Consigno marcada con la letra P), Escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de febrero de 2023, constante de cinco folios útiles y sus anexos probatorios. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)
18) Consigno marcada con la letra Q), diligencia de fecha 18 de abril de 2023, apelando de la decisión dictada por este tribunal Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
19) Consigno marcado con la letra R), escrito de informes de fecha 06 de junio de 2023, constante de 09 folios útiles y sus vueltos, solicitando la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal de la causa, tribunal tercero civil. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00)
20) Consigno marcado con la letra S), diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, por ante el tribunal Superior Primero, solicitando audiencia conciliatoria; auto del tribunal en el cual acuerda la realización de una audiencia conciliatoria de fecha 31 de octubre de 2023. La emisión de la boleta de notificación de la parte demandada de fecha 31 de octubre de 2023. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
21) Consigno marcado con la letra T), escrito de audiencia conciliatoria celebrada el día 20 de noviembre de 2023, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA LO CIVIL MERCA JUDICIAL DEL ESTADO CARA en la co legó a ningún acuerdo entre las partes. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)
22) Consigno marcado U), poder apud acta reservándome su ejercicio otorgado a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO. Inpreabogado Nro. 129.777, de fecha 20 de noviembre de 2023 y posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2023, sustituye poder apud acta nuevamente a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00).
23) Consigno marcado con la letra V) Escrito de impugnación de fecha 04 de diciembre de 2023 sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa por inepta acumulación de pretensiones, dirigido al Tribunal superior primero constante de tres folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00)
24) Consigno marcado con la letra W), Sentencia interlocutoria y su Homologación, dictada en fecha 15 de febrero de 2024.
25) Consigno marcado con la letra X). Carta de fecha 08 de febrero de 2024, dirigida a la administración del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO Garden, a la junta de condominio y a los propietarios realizada por la ciudadana abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, en donde manifiesta los motivos por los cuales se celebró la transacción judicial por ante el Tribunal Superior Primero de esta entidad judicial, juicio intentado por el Condominio del Conjunto Residencial casupo Garden carta realizada y firmada por ella. Hago mención de esta carta por cuanto dicha ciudadana no menciona mi nombre como apoderada judicial por haber intentado dicha demanda
26) Consigno marcado con la letra Y) Revocatoria de poder de mi representación legal y otorgamiento de poder apud acta realizado en fecha 29 de febrero de 2024 por la administradora LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, conjuntamente con la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO.
27) Consigno marcada con la Z, mensaje de fecha martes 27 de febrero de 2024, a las 6 y 26 pm, enviado a mi teléfono por la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO donde se evidencia y comprueba la inmoralidad, deslealtad, falta de ética de esta ciudadana.
ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. Expediente 24.800
1) Auto del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESADO CARAOBO, de fecha 22 de septiembre de 2022, acordando abrir el cuaderno de medidas.
2) Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, donde ratifico la solicitud de la medida dejando constancia de la expedición de las copias del libelo de la demanda y sus anexos del documento de propiedad. En fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal acuerda pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
3) Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, consignando copias de los emolumentos solicitados para la emisión de la medida preventiva. Jurando la urgencia del caso. Estimo esta actuación en la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
4)Sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el tribunal de la causa, relacionada con la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el tribunal.
5) Oficio con fecha 10 de enero de 2023, dirigido al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo Recibido en fecha 12 de enero de 2023.
6) En fecha 12 de enero de 2023, recibo oficio para ser entregado en la oficina de Registro Público de Primer Circuito. Estimo esta actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000.00)
7) Diligencia de fecha 13 de enero de 2023, consignando oficio recibido por la oficina de Registro Público de Primer Circuito. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000.00)
8) Escrito de fecha 01 de febrero de 2023, presentado en el cuaderno de medidas relacionado con la medida preventiva de enajenar y gravar, constante de dos folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)
9) Escrito de informes de fecha 30 de marzo de 2023, presentado ante el Tribunal superior Primero del Estado Carabobo, cuaderno de medidas. Constante de dos folios útiles y su vuelto. Estimo esta actuación en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)
10) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, solicitando audiencia conciliatoria Auto del tribunal de fecha 31 de octubre de 2023, acordando la audiencia conciliatoria Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MILE BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
11) Escrito de audiencia conciliatoria de fecha 20 de noviembre de 2023. Estimo esta actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00)
12) CERTIFICACION DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO de fecha 15 de febrero de 2024
13) Consigno mensaje enviado a mi teléfono y recibido en fecha 27 de febrero de 2024, por la ciudadana NANCY RAQUEL REA ROMERO, y en el cual hago expresa mención en la demanda, donde por si solo se explica la traición, inmoralidad y deslealtad de esta ciudadana
Conforme a las actuaciones judiciales realizadas y a la estimación que precede, los honorarios causados y que reclamo mediante el presente libelo, totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) Narrados como han sido los hechos e invocados el derecho que me asiste en esta causa con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en los artículos 273, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, en cuanto sean aplicables, me dirijo ante su competente autoridad para demandar mediante el presente escrito, como en efecto: DEMANDO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES A la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, actuando en representación como administradora y representante del CONDOMINIO CASUPO GARDEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.526.020, teléfonos 04144225047, correo electrónico paga.coridominio@gmail.com, de este domicilio en calle Comercio, Edificio ABOU HANNA, PISO 3, APARTAMENTO 302, EL SOCORRO MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Representación de ella y según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. En fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el nro. 1, folio 1 del tomo 42, del protocolo de transcripción del año 2011 y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito en el Nro 19, folio 156 del tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2012 de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Condominios) y según acta Nro. 22 del 22 de febrero de 2022 y del acta Nro 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro del acta de condominio, para que ME PAGUE y en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal lo siguiente:
1) La cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones descritas up supra en la demanda que cursa por ante este tribunal signado con el número de expediente 24.800 y todas las actuaciones que dan origen a la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
2) LOS INTERESES DE MORA QUE GENERE DICHA CANTIDAD HASTA EL DEFINITIVO PAGO DE LO INTIMADO.
3) SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL EMITA EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE INTIMACION DE LA DEMANDADA.
4) ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUEDAR ENERVADOS MIS DERECHOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 630 y 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACUERDE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL CONDOMINIO CASUPO GARDEN, los cuales señalare correspondiente. en la oportunidad
5) SOLICITO DEL TRIBUNAL EMITA EL CORRESPONDIENTE DECRETO DE INTIMACION A LA DEMANDADA CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN. RIF. J-400370655.

Por su parte el demandado de autos, en el escrito de Contestación presentado en fecha seis (06) de mayo de 2024 argumenta que (folios 117 al 151 y sus vtos del I Cuaderno Separado):
PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
II. IMPROPONIBILIDAD (MANIFIESTA) OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN …omissis… Ciudadana Jueza, se le solicita la aplicación de la Improponibilidad Manifiesta, toda que, si bien la pretensión por "intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado", está contenida en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, por tanto, conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta admisible, no obstante, su contenido intrinseco (pretensión misma) incurre en anatocismo y usura…
1.- Contraste entre libelo de demanda por honorarios profesionales de abogado de 01-04- 2024 y la reforma de la misma del dia 10-04-2024.
Ciudadana Jueza, en Venezuela se prohíbe el ANATOCISMO en el artículo 530 del Código de Comercio, catalogado en nuestro pais como USURA, tipificado como delito en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su articulo 114…
En este contexto, solicito la aplicación analógica del articulo 530 del Código de Comercio, en cual se prohíbe la capitalización del interés, esto es, el cobro de interés sobre el interés (capital *interés), esto es, la figura del ANATOCISMO establecida en el artículo 530 del Código de comercio, cuya aplicación solicito, a saber... omissis...
Pongo de resalto, que no existe en este especifico proceso, signado 24.800, un contrato de servicios profesionales entre la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera y el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, en el que se haya estipulado la posibilidad del cobro de intereses sobre intereses, es decir, la capitalización del interés. Baste verificar el libelo que se pide la estimación por partidas, es decir, por actuaciones judiciales de la abogada intimante. Por otra parte, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibe lapidariamente la USURA, al calificaria como delito grave…
En el caso concreto, en LIBELO DE DEMANDA PRIMERO U ORIGINAL, por intimación y estimación de honorarios profesionales, presentado ante este Juzgado en fecha 01 de abril de 2024, la abogada demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 26.400,00), lo que viene a representar según el tipo de cambio oficial del banco Central de Venezuela (BCV) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 956.112,00)…
Igualmente en la parte pertinente de la cuantia de la demanda original o primera (01-04-2024) (pagina 18), la abogada estimó, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (BS. 956.112,00), por concepto de honorarios profesionales... omissis...
Así, en fecha 10 de abril del año 2024, la parte actora en escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por Estimación e intimación de honorarios profesionales demandados al Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden para que pague la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000,00).. omissis...
Ciudadana Jueza, se le solicita la aplicación de la Improponibilidad manifiesta, toda que, si bien la pretensión "intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado", la acción procesal siempre podría ser proponible ante los órganos jurisdiccionales, al estar proscrita constitucionalmente LA USURA, la pretensión DEBE ser rechazada "in limine litis", cuando esta luzca "manifiesta" de los libelos de demanda y la contestación a la misma, o en la sentencia de fondo, como resultas del mérito de las pruebas. En este contexto, SOLICITO sea DECLARADA IMPROPONIBLE la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado. Así lo invoco y solicito sea declarado.…
I.II DEL SOCAVAMIENTO DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA, POR TANTO, DEL FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN
... omissis...Ahora bien, en esta reforma de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, de manera abierta, vale decir, en la propia demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados, pretende la actora el pago de autos de mero trámite emanados del Tribunal, e incluso, sentencias interlocutorias.
Valga tomar en consideración, que algunas actuaciones judiciales no están estimadas, pero si intimadas; otras se estiman bajo la modalidad de dos (2) o más actuaciones envueltas bajo el ropaje de una sola actuación judicial, es decir, se estima una actuación judicial "junto" a otra actuación del tribunal, como de seguidas se verá…
Como puede evidenciarse, la parte actora estima e intima junto con sus actuaciones judiciales, otras actuaciones procesales emanadas del Tribunal, al caso, diligencias del alguacil, de la secretaria, autos de mero trámite, sentencias interlocutorias, e incluso la certificación de copias emanadas del Tribunal. Estas actuaciones conforme a nuestra carta Magna son GRATUITAS.
Por otra parte, en el proceso signado como "24.800", por cobro de deudas de condominio y causa originaria de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la hoy demandante, requirió al Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.456,00) por concepto de "MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA APTO A.6B", en fecha 19 de diciembre de 2022.Ciudadana Jueza, se le solicita la aplicación de la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA, toda que, si bien la pretensión por "intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado", estä contenida en los articulos 22 y 24 de la Ley de Abogados, por tanto, conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta admisible, no obstante, su contenido intrinseco (pretensión misma) incurre en un fraude a la Constitución misma, al ésta contrariar los altos valores y principios superiores del Derecho plasmados en nuestra Constitución política, entre los cuales figura como "valor y principio, LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, por tanto, constitucionalmente la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, debe ser rechazada "in limine litis", cuando esta luzca "manifiesta de la simple lectura de los libelos de demanda y la contestación a la misma, o en su defecto, en la sentencia de fondo, como resultado del mérito de las pruebas.
En este contexto, solicito se declare IMPROPONIBLE la demanda de intimación y estimación de honorarios, por resultar contraria al orden público constitucional. Asi lo invoco y solicito sea declarado…
I.III DE LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, POR HABER CONCLUIDO LA CAUSA 24.800, MEDIANTE SENTENCIA FIRME (TRANSACCION JUDICIAL)
Ciudadana Jueza, el proceso por cobro de deudas de condominio ciertas, liquidas y exigibles, incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, concluyó mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada ante el Juzgado Superior Primero civil, mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en fecha 15 de febrero de 2024, tal como claramente se evidencia de sentencia Interlocutoria contentiva de transacción Judicial que riela a los folios 343 al 346, ambos inclusive de la pieza principal.
Asimismo, consta al folio 350 de la pieza principal Auto de fecha 23 de febrero de 2024, del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, se remite el expediente 13.782, nomenclatura asignada por la Alzada al expediente 24.800, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando de este modo definitivamente concluido el proceso "cobro de deudas de condominio (vía ejecutiva), al quedar firme la sentencia interlocutoria (Transacción Judicial) de fecha 15 de febrero de 2024. Igualmente consta al folio 351 de la pieza principal, oficio número 027-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, remitiendo el expediente 13.782, nomenclatura asignada por la Alzada al expediente 24.800 conocido en apelación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y finalmente consta al folio 352 Auto de fecha 19 de marzo de 2024, emanado de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mediante el cual se recibe el expediente 13.782 (cuya nomenclatura en este Juzgado Tercero Civil es 24.800), definitivamente concluido con sentencia firme y ejecutoriada (transacción Judicial)…
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico, que en los procesos por estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez puesto fin al juicio, la demanda debe ser interpuesta ante cualquier Tribunal competente, ello en razón que la competencia funcional en materia de honorarios profesionales, la pierde el tribunal de la causa, una vez haya terminado el proceso donde se hayan causado las actuaciones judiciales intimadas.…
De la jurisprudencia arriba transcrita se desprende claramente, que cuando el juicio haya quedado definidamente firme, el abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales, debe incoar su demanda de manera autónoma y principal en un tribunal civil, competente por la cuantía.
Al presente caso, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, presenta demanda de estimación de honorarios profesionales de abogado en fecha 01 de abril de 2024 (ya concluido el proceso 24.800), posteriormente presenta reforma de demanda de estimación de honorarios profesionales de abogado (ya concluido el proceso donde se causaron las actuaciones). En este contexto, una vez concluido el proceso 24.800 por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la misma debe interponerse como UNA DEMANDA AUTONOMA ante cualquier Tribunal Civil Competente por la cuantía. En este estado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para el momento de la presentación de la demanda original de fecha 01 de abril de 2024 y la reforma de la misma de fecha 10 de abril de 2024, había perdido la Competencia Funcional que le otorga el articulo 22 de la Ley de Abogados (Vid Jurisprudencia cuarto y último supuesto).
I.IV DE LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONTENER LA MISMA, CONCEPTOS OFENSIVOS E IRRESPETUOSOS
Contempla La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 150 una causal de inadmisibilidad de aquellas demandas que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos, a saber
Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos
Ciudadana Jueza, conforme al contenido literal de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, en ésta, la parte actora, abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA retro identificada, realizó una serie de improperios que constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de la abogada que nos representó en el proceso de cobro de deudas de condominio contra la sociedad de comercio INVERSIONES AM 72 C.A., así como a su esposo, los cuales, como puede observar, constituyen causa de inadmisión de la demanda, tal como lo establece el citado articulo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Tales conceptos ofensivos e irrespetuosos se evidencian en el libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios y su posterior reforma, los cuales se transcriben en su contenido liberal... omissis...
Ciudadana Jueza, como puede evidenciar en el libelo de reforma de la demanda de intimación de honorarios profesionales, la abogada intimante realizó conceptos ofensivos e irrespetuosos contra los abogados actuantes en el proceso de cobro de bolivares en via ejecutiva, según expediente llevado por este Tribunal signado 24.902.
Es de resaltar que en este proceso de intimación y estimación de honorarios profesiones, figura como parte actora la ciudadana abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, plenamente identificada en autos, y el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN también identificado
Por otra parte, los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ Y NANCY REA ROMERO, ambos identificados retro, NO SON PARTE, NI ACTORA NI DEMANDADA en este proceso.
Los conceptos ofensivos e irrespetuosos contra los citados abogados lucen manifiestamente incoherentes e incongruentes con la litis a formarse, que se repite, lo es por intimación de honorarios entre la parte actora y la parte demandada, por tanto, resulta que este proceso no tiene por finalidad dilucidar sentimientos, sensaciones o percepciones que la ciudadana, abogada ELBA YANNINA BRICEÑOS DE HERRERA, tenga, mantenga o sienta contra los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ y NANCY REA ROMERO, sino solo y únicamente la declaración de procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados…omissis...En razón de los conceptos ofensivos e irrespetuosos afirmados por la parte actora, ciudadana Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, retro identificada, solicito conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sincronía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por contener la misma conceptos ofensivos e irrespetuosos.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
II.I HECHOS ACEPTADOS Y/O ADMITIDOS EXPRESAMENTE
A los efectos de dejar perfectamente delimitado el o los hechos controvertidos, me permito dar por cierto y/o por aceptados los siguientes hechos y se les tenga como hechos admitidos plenamente, por tanto, como hechos no controvertidos:
ADMITO Y ASI LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE lo afirmado por la demandante en el encabezado del libelo de reforma de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, de que el correo electrónico de la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, plenamente identificada es: yanninabri@gmail.com, y su número de teléfono y WhatsApp, es 0414-4222130. Por tanto, la "AUTORÍA Y AUTENTICIDAD" de este correo electrónico, así como del número telefónico y WhatsApp, al ser un hecho afirmado en la reforma de la demanda y admitido en esta contestación, resulta ser un hecho no controvertido, por tanto, exento de pruebas. Así lo invoco y solicito sea declarado
ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana, LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIASde nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-11.526.020, es la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, así como actué en el proceso signado 24.902 en representación del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden. Igualmente ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE lo afirmado por la actora en su libelo de la demanda de que la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.526.020, es la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, por tanto, tiene la representación legal del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, según consta de documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, al cual me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito bajo el Nro. 19, folio 156 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, al cual me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba, y representación de ella (Lucy Carolina Vega de Iglesias) de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley de Condominio) y según acta Nro. 22 del 22 de febrero de 2022 y del acta Nro. 24 de fecha 22 de junio de 2022, del respectivo libro de actas del Condominio, a las cuales me adhiero conforme al Principio de adquisición procesal o de la Comunidad de la Prueba
ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora en su libelo de la demanda, que el correo electrónico del Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden es pagarcondominio@gmail.com, y el teléfono 0414-4225047. Por tanto, al no ser un hecho controvertido, está exento de pruebas.
ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, que en fecha 16 de diciembre de 2022, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, en representación del condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, presento demanda por cobro de bolivares en vía ejecutiva, contra el propietario del inmueble A6B, sociedad mercantil INVERSIONES AM 72 C.A., por deudas de condominio, siendo lo demandado la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 14.383,66)
ADMITO Y ASÍ LO ACEPTO, POR TANTO, CONVENGO EXPRESAMENTE, lo afirmado por la parte actora, que la transacción judicial celebrada con la demandada por deudas de condominio. INVERSIONES AM 72 C.A., el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, recibió en pago de la demandada, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES (USD. 9.000,00), asi como que el demandado (INVERSIONES AM 72 C.A.), para el momento de la celebración de la transacción judicial había pagado en su totalidad la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD. 23.383,60), correspondiente al monto demandado, más los meses solicitados en la demanda de las cuotas de condominio hasta la conclusión del pago total de la deuda. Es decir, que para el momento de la celebración de la transacción judicial, la demandada INVERSIONES AM 72 C.A., ya había pagado la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA CENTIMOS DE EEUU (USD. 14.383,60), lo cual, al celebrarse la transacción judicial, y haber pagado la demandada en dicho acto, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES EEUU (USD. 9.000,00), la parte demandada, había pagado la totalidad de la deuda, lo cual representa la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA (USD. 23.383,60), así como también ADMITO Y ACEPTO EXPRESAMENTE, la afirmación de la parte actora de que la transacción judicial fue homologada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tanto, estos hechos se tienen como no controvertidos, por tanto exentos de prueba Asimismo, me adhiero a la transacción judicial promovido y propuesto por la parte actora como marcado W, (folios 323 y 346) al cual me adhiero conforme al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba
Ahora bien, de la cantidad que Inversiones AM 72 C.A., habia pagado, previo a la celebración de la transacción judicial, esto es, de la cantidad demandada de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Tres Dólares con Sesenta Céntimos de EEUU (USD. 14.383,60), el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, habia pagado el 25% por ciento de la citada cantidad, a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, esto es, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco con Sesenta Centimos Dólares EEUU (USD. 3.595,90), siendo el último pago (parte de los USD. 3.595,90), la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Con Ochenta y Cinco Centimos Dólares De EEUU (USD. 796,85), los cuales fueron pagado en bolivares, al tipo de cambio del dia (Bs 35,59), en la cantidad Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Y Nueve Bolivares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 28.359,99), pagados el día 06 de diciembre del año 2023, a la cuenta corriente banco Provincial 01080082030100022564, perteneciente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera.
Adicional a los pagos mencionados retro, el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, había pagado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, la cantidad de Quinientos Dólares EEUU (USD. 500,00), en efectivo, el día 15 de septiembre del año 2022 (un dia antes de la presentación de la demanda), por concepto de "Demanda", según recibo N° 001116, suscrito por la parte actora, el cual se ha acompañado marcado I. Posteriormente se le pagó por concepto "Medida Cautelar Preventiva Apto A6-B exp. 24.800, la cantidad de Seiscientos Dólares EEUU (USD. 600,00), pago realizado en bolivares al tipo de cambio del día del pago, 19 de diciembre de 2022, era de Bs 15,76, lo que arroja una cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolivares (Bs. 9.456,00), divididos en cuatro (4) pagos, tres por la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00) y un (1) pago por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolivares (Bs 456,00), (total Bs 9.456,00 USD. 600,00), pagados a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, mediante transferencia bancaria a la a la cuenta corriente banco Provincial 01080082030100022564, referencia: 055600, 055603, 055604 у 055606, cuyo recibo de pago número 001117, se ha acompañado a la presente demanda marcado B.
Asimismo, el Condominio Conto Residencial Casupo Garden, pago en fecha, según transferencia, 12 de julio de 2022, referencia 210249273, a la cuenta corriente (Banco Provincial) de la abogada Elba Yannina Briceño de herrera N° 01080082030100022564, la cantidad de Un Mil Seiscientos ochenta Bolivares, (Bs 1.680.00), por concepto de "gastos de poder para demandar a propietarios morosos según actas de asambleas", lo cual según el tipo de cambio para dicha fecha, era de Bs 5.60, lo que arroja la cantidad en dólares de EEUU de Trescientos dólares EEUU. Se promueve, se acompaña y opone a la demandante, marcado letra "E", recibo de pago N° 001115, suscrito por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera a Conjunto residencial Casupo Garden de fecha 11 de julio de 2022
Adicional, el conjunto Residencial casupo Garden, había pagado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, para el dia 04 de mayo de 2022, las siguientes cantidades: 1), Doscientos Treinta Bolivares (Bs. 230,00), lo cual, según el tipo de cambio oficial de dicho día, era de Bs. 4,52, lo que arroja un total en dólares EEUU de USD. 50,88, y la cantidad de Trescientos Sesenta y Un con Sesenta Bolivares (Bs. 361,60), lo cual, según el tipo de cambio oficial de dicho dia, era de Bs 4,52, lo que arroja un total en dólares EEUU de USD. 80,00, según transferencias de la cuenta corriente Banco nacional de Crédito N° 0191-0085-57-2185068668, perteneciente a Condominio Casupo Garden, a la cuenta corriente Banco Provincial 01080082030100022564, perteneciente a la abogada Elba Yannina Briceño Herrera, ambas de fecha 04-05-2024, y referencias 74811549 la primera y 22520697 la segunda. Se acompañan marcados letras "J" y "K", recibos Nros. 001112 y 001111, suscritos por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera.
En razón de lo anterior, Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagó efectivamente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veintitrés con Sesenta y Tres centimos de dólares de EEUU (USD. 5.923.63). Es de resaltar que la abogada le había indicado claramente al Condominio Conjunto residencial Casupo Garden que el juicio tendría un valor del 25% de lo adeudado por Inversiones AM 72 C.C., esto es el 25% de la cantidad USD 13.383,60, lo que equivale a la cantidad de USD. 3.596,90, lo que significa que el Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagó en exceso la cantidad de USD. 2.327,73
Lo anterior se evidencia de correo electrónico enviado por la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera al correo electrónico de Condominio Conjunto residencial casupo Garden, en fecha 06 de noviembre de 2023, hora 10:55 horas, a saber de yanninabri@gmail.com. a pagarcondominio@gmail.com, fecha 6 de noviembre 2023, hora 10:55, al texto: "También solicito el pago de mis honorarios 25% de lo que ha cancelado hasta ahora Alexis Montiel, Como te lo dije anteriormente Dicho correo electrónico lo acompaño, promuevo y opongo a la parte actora marcado letra L
Dicho correo fue remitido al Condominio de conjunto Residencial Casupo Garden, tres (3) meses antes de celebrarse ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la transacción judicial, que lo fue el 6 de febrero de 2024, y homologado el 15 de febrero de 2024.
Ahora bien, luego de homologarse la Transacción Judicial en fecha 15 de febrero de 2024, la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, en fecha 26 de febrero de 2024, hora: 10:55 horas, mediante su correo, yanninabri@gmail.com, envia al correo electrónico de condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, pagarcondominio@gmail.com, la siguiente comunicación, exigiendo el 25% por ciento de los USD. 14.383,66 + USD. 9.000,00, es decir, el 25% de la cantidad de USD. 23.383,66, vale decir, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Un Dólares EEUU (USD. 5.845,91), a saber:
"Sirva la presente para solicitar el pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el expediente 24800, en virtud de que el CONDOMINIO CASUPO GARDEN, cobro la suma total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y SEIS ($23.383,66), por lo cual el condominio debe cancelarme la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y UNO ($ 5.846,91), porcentaje 25% establecido en el Código de Procedimiento Civil y en escrito de fecha 16 de febrero de 2022, cuando fueron solicitados mis servicios profesionales por los inmuebles A6B B5A Y B8A enviada a la administradora y junta de condominio. El derecho del abogado a cobrar honorarios nace de la normativa contenida en el art. 22 de la Ley de Abogado por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Asimismo el presidente del Condominio solicito mediante carta que se levantara la medida que pesa sobre el inmueble A6B y que se levantara el expediente 24800, por cuanto existe interés de la compra venta de este inmueble. "... Por lo antes expuesto pido respetuosamente se me indique la hora para buscar mis HONORARIOS PROFESIONALES y entregar el finiquito. ... EL MEJOR JUICIO ES EL QUE SE EVITA, CADA PARTE INVOLUCRADA EN UN JUICIO ES RESPONSABLE DE PAGAR LOS HONORARIOS DE SUS APODERADOS. "... Atentamente ... Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA... Inpreabogado 19990". Tal correo lo promuevo y acompaño marcado letra M.
En este contexto, la abogada pretendia se le pagase dos (2) veces por el trabajo realizado, esto es, el 25% de lo que ya había cobrado, mas el 25% de la cantidad de USD. 23.383,66, es decir, que la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, ya había efectivamente cobrado la cantidad de USD. 5.923,63, y pretendia se le pagase "otra vez" la cantidad de USD. 5.846.91. En pocas palabras, pretendia cobrar la inaudita cifra de USD. 11.770,54, prácticamente el 81% de la cantidad demandada en el proceso de cobro de deudas de condominio, que lo fue por USD. 14.383.66, razones estas, por las cuales la junta de condominio del conjunto residencial Casupo Garden, decidió revocar el mandato otorgado a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera
II.II DE LOS HECHOS NEGADOS
NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, que mi representada, Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, le adeude, por concepto de honorarios profesionales de abogado, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000,00) a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, plenamente identificada retro. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que mi representada Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, le adeude, a la abogada, Elba Yannina Briceño de Herrera, intereses de mora sobre la cantidad arriba negada, asi como le adeude intereses que se causen hacia el futuro. En este contexto, NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, que el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, deba o adeude a la abogada ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera, identificada retro, honorarios profesionales, HABIDA CUENTA DE QUE LOS MISMOS LE FUERON PAGADOS
NIEGO Y RECHAZO DE MANERA ABSOLUTA, TOTAL Y ROTUNDAMENTE, la siguiente Afirmación realizada por la parte actora en las páginas 5 y 6 del escrito de reforma de la demanda por cobro de honorarios profesionales de fecha de presentación 10-04-24 a saber… OMISSIS…
En este contexto, NIEGO, RECHAZO DE MANERA TOTAL, ABSOLUTA Y ROTUNDAMENTE, la retro mencionada Afirmación efectuada por la abogada, ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera.
NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que en el proceso por cobro de bolívares en via ejecutiva signado 24.800 y causa de esta demanda por intimación de honorarios profesionales de abogado, haya sido realizado sobre unos inmuebles denominados por la actora como: "B5A" y "B8A", por tanto, NIEGO ROTUNDAMENTE que dicha demanda haya tratado o versado sobre tres (3) inmuebles, siendo la única realidad, que la misma fue sobre un (1) solo inmueble, al caso, el denominado por la parte actora como: A6B, ubicados en el Conjunto Residencial Casupo Garden y propiedad de sociedad mercantil INVERSIONES AM 72 C.A.
NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE, lo afirmado por la parte actora y cito sic: "... Asimismo si se encomienda a un profesional del derecho el cumplimiento de un trabajo y dicha labor le ha sido revocada mediante el poder, el cliente quedará obligado a cancelarle al abogado el precio de los trabajos efectuados y una indemnización por haberla realizado sin haberle notificado previamente de tal hecho". En este contexto, NIEGO Y RECHAZO que el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, se encuentre obligado a cancelarle alguna especie de una indemnización" por haber revocado el poder otorgado a la hoy accionante, por no haberle notificado de dicha revocatoria. Igualmente NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE que el Condominio del conjunto Residencial Casupo Garden se haya obligado mediante contrato, sea éste verbal o escrito, o cualquier acto o negocio juridico, al pago de alguna especie de indemnización por revocar el poder otorgado a la hoy accionante. En este contexto, no existe tal cosa como contrato verbal o escrito, o negocio jurídico donde el Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden se haya obligado al pago de alguna especie de indemnización a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, por la revocatoria del instrumento poder. Así lo invoco y solicito sea declarado.
NIEGO Y RECHAZO ROTUNDAMENTE lo afirmado por la parte actora de que el Sr. LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.111.694, en su carácter de Presidente del Condominio Casupo Garden, así como la esposa de éste, tuvieren alguna especie de interés en levantar en levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por, supuestamente él y su esposa, estuviesen promocionando la venta del inmueble objeto de la demanda de cobro de deuda de condominio, lo cual es rotundamente falso. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO la existencia de una supuesta "socia" de la esposa del citado ciudadano. Igualmente, NIEGO Y RECHAZO, que el Sr. LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO y su esposa tuvieren alguna especie de interés en la supuesta venta del citado inmueble así como NIEGO Y RECHAZO, que el negado "interés" fuese "indudablemente la ganancia sobre la venta del inmueble", hecho afirmado por la actora que resulta completa y totalmente falso, por tanto, lo NIEGO Y RECHAZO de manera rotunda.
NIEGO Y RECHAZO, que la reunión celebrada en las instalaciones del Conjunto Residencial Casupo Garden, haya tenido por objeto, un interés en la venta del inmueble objeto de la demanda por cobro de deudas de condominio, asi como obtener alguna especie de ganancia de la venta del mismo. Asimismo, NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO y la abogada NANCY REA ROMERO, hubieren celebrado alguna especie de reunión en las instalaciones del Conjunto Residencial Casupo Garden asi como en cualquier otro lugar, que tuviese por objeto el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble objeto del proceso por cobro de deudas de condominio y obtener alguna especie de ganancia sobre la venta del mismo. En este contexto, la citada reunión tuvo por objeto el pago de las deudas de condominio o en su defecto, llegar a una transacción judicial que conllevase el pago total de las deudas de condominio de la sociedad de comercio INVERSIONES AM 72 C.A, y poner fin al litigio pendiente y en última instancia, esperar sentencia definitiva.
Valga resaltar que conforme a sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2024, contentiva de Homologación de Transacción Judicial emanada del Jugado Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida por la parte actora como letra W, y riela a los autos a los folios 343 al 346, ambos inclusive, a la cual me adhiero conforme al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, consta claramente el objeto de la misma, lo cual no fue otro que el pago de lo adeudado con renuncia por parte del condominio Conjunto Residencial Casupo Garden de la cantidad Un Mil Ochocientos Trece con Ochenta y Seis Céntimos de Dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD. 1.813,86) y pago por parte de la demandada INVERSIONES AM 72 C.A., al Condominio Conjunto Residencial Casupo Garden, de la cantidad de Nueve Mil Dólares de los Estados unidos de Norteamérica (USD. 9.000,00)... omissis....
En razón de lo anterior, Condominio Conto Residencial Casupo Garden, pagó efectivamente a la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, no solo la totalidad de las partidas aquí impugnadas sino también la totalidad del juicio valga acotar que este proceso culminó con sentencia firme bajo la modalidad de transacción judicial, homologada, es decir, cuarenta y cinco (45) días antes de la presentación por la actora de la demanda originalde estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por tanto, este Tribunal carece de la competencia funcional para conocer del presente juicio, toda vez que dicha demanda debía ser propuesta mediante demanda autónoma en cualquier tribunal civil competente por la cuantia. No obstante, se quiere acotar que el proceso por cobro de bolivares no culminó cumplidas todas las fases de conocimiento, sino que culminó con autocomposición procesal el día 15 de febrero de 2024.... omissis...ME ACOJO DE MANERA SUBSIDIARIA Y A TODO EVENTO AL DERECHO DE RETASA En el supuesto y negado caso, de que en la fase declarativa del proceso por intimación y estimación de honorarios profesionales, sean desechadas las defensas y excepciones opuestas, y se haya declarado la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada Elba Yannina Briceño de Herrera, ME ACOJO A TODO EVENTO Y DE MANERA SUBSIDIARIA AL DERECHO DE RETASA conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogado, por considerar que los montos estimados, tanto en cada partida individual (actuación judicial) como el monto total, resultan manifiestamente exagerados, desproporcionados con el trabajo realizado.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en esta etapa declarativa del presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente el Cobro de Honorarios Profesionales solicitado. Así se establece.
Esto en atención a lo establecido por el máximo Tribunal en referencia a que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Así se verifica.
Debiendo pronunciarse quien aquí decide como punto previo la improponibilidad (manifiesta ) objetiva y la inadmisibilidad por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos y por haber concluido la causa, alegada por la parte demandada. Asi se verifica.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO -I-
DE LA IMPROPONIBILIDAD
Alega la parte demandada: Ciudadana Jueza, se le solicita la aplicación de la Improponibilidad Manifiesta, toda que, si bien la pretensión por "intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado", está contenida en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, por tanto, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta admisible, no obstante, su contenido intrínseco (pretensión misma) incurre en anatocismo y usura... omissis... Contraste entre libelo de demanda por honorarios profesionales de abogado de 01-04- 2024 y la reforma de la misma del dia 10-04-2024. Ciudadana Jueza, en Venezuela se prohíbe el ANATOCISMO en el artículo 530 del Código de Comercio, catalogado en nuestro país como USURA, tipificado como delito en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 114…
Bajo este contexto, se hace menester traer a colación lo señalado en la “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” de Ortiz y Ortiz, con relación a la improponibilidad de la demanda indicando que: es el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.
Por su parte en la obra "Teoría General del Proceso perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
...omissis…vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta. El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tangan relevancia jurídica (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, según VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesls, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
A mayor abundamiento, sobre la improponibilidad de la demanda, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, mediante sentencia Nro. 1055 de fecha 04 de agosto de 2023, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
En este orden de ideas la Sala señala que “la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Asi las cosas aplicado lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES generados por las actuaciones realizadas según sus dichos en el expediente 24.800 (Nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en un juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA), siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado.
Así las cosas, las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.
En consecuencia en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional y visto que la pretensión incoada encuentra sustento en nuestra ley, debe forzosamente desestimar la improponibilidad alegada por el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, por carecer de asidero jurídico y Así se decide.

PUNTO PREVIO -II-
DE LA INADMISIBILIDAD por haber concluido la causa.
Alega la parte intimada: Ciudadana Jueza, el proceso por cobro de deudas de condominio ciertas, liquidas y exigibles, incoado por el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, concluyó mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada ante el Juzgado Superior Primero civil, mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posteriormente HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL en fecha 15 de febrero de 2024, tal como claramente se evidencia de sentencia Interlocutoria contentiva de transacción Judicial… Omissis…Asimismo, consta al folio 350 de la pieza principal Auto de fecha 23 de febrero de 2024, del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, se remite el expediente 13.782, nomenclatura asignada por la Alzada al expediente 24.800, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando de este modo definitivamente concluido el proceso "cobro de deudas de condominio (vía ejecutiva), al quedar firme la sentencia interlocutoria (Transacción Judicial) de fecha 15 de febrero de 2024. Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico, que en los procesos por estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez puesto fin al juicio, la demanda debe ser interpuesta ante cualquier Tribunal competente, ello en razón que la competencia funcional en materia de honorarios profesionales, la pierde el tribunal de la causa, una vez haya terminado el proceso donde se hayan causado las actuaciones judiciales intimadas.
Frente a tales alegatos considera necesario esta Juzgadora traer a colación el procedimiento que ha de seguirse para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005 reiterada en las sentencias Nros 1757/09.10.2006 y 1393/14/08/2008 en los siguientes términos:
… omissis…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se diferencian cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa siendo estos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y el juicio haya concluido , ahora bien respecto al último supuesto, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, se extrae que el máximo tribunal ha sostenido que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme finalizando tambien la etapa de ejecución si la hubiere, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
En este orden de ideas, es menester señalar que, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Asi se analiza.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que, en fecha quince (15) de febrero de 2024 fue homologada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo transacción judicial realizada en el expediente 13.782 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior) contentivo del juicio por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A, la cual cursa por ante este Tribunal bajo el Nro 24.800, el cual fue remitido a ese Tribunal Superior en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, oído en ambos efectos; evidenciándose que, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 el referido Tribunal Superior envió el expediente a este Juzgado de Primera instancia dándole entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024.
En fecha dos (02) de abril de 2024, previa solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 por la parte demandada quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Constatándose que, en fecha primero (1ero) de abril de 2024 comparece la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, actuando en nombre propio y representación, consigna escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En este punto se hace inminentemente necesario señalar lo establecido en un caso análogo tramitado por este Juzgado de Primera instancia en el cual el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL,TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en sentencia de fecha veintiseis (26) de septiembre de 2023, expediente 13.666 estableció:
En virtud del razonamiento antes señalado, este Juzgado observa que, si bien es cierto que el juez a quo advirtió que la presente causa debía ser tramitada por vía autónoma y principal de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal, no es menos cierto, que al declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos, en consecuencia, esta alzada como director y garante del proceso, ordena la ADMISIÓN de la presente demanda de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y como consecuencia de ello es revocar la decisión apelada,  a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como salvaguardando el principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…SE ORDENA al Tribunal a quo admitir la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990, respectivamente, de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios.

En consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido por el máximo Tribunal en relación a que todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con el principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, se admitió la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dándole el curso legal correspondiente, en razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato esgrimido por la parte intimada referente a la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

PUNTO PREVIO -III-
DE LA INADMISIBILIDAD por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.
Alega la parte demandada: Ciudadana Jueza, conforme al contenido literal de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, en ésta, la parte actora, abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA retro identificada, realizó una serie de improperios que constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de la abogada que nos representó en el proceso de cobro de deudas de condominio contra la sociedad de comercio INVERSIONES AM 72 C.A., así como a su esposo, los cuales, como puede observar, constituyen causa de inadmisión de la demanda, tal como lo establece el citado artículo 150 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Los conceptos ofensivos e irrespetuosos contra los citados abogados lucen manifiestamente incoherentes e incongruentes con la litis a formarse, que se repite, lo es por intimación de honorarios entre la parte actora y la parte demandada, por tanto, resulta que este proceso no tiene por finalidad dilucidar sentimientos, sensaciones o percepciones que la ciudadana, abogada ELBA YANNINA BRICEÑOS DE HERRERA, tenga, mantenga o sienta contra los abogados LOTHAR HAUSER LOPEZ y NANCY REA ROMERO, sino solo y únicamente la declaración de procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados…omissis...En razón de los conceptos ofensivos e irrespetuosos afirmados por la parte actora, ciudadana Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, retro identificada, solicito conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sincronía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por contener la misma conceptos ofensivos e irrespetuosos.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad denunciada por la representación judicial de la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020, se observa que ésta indica que en el escrito de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES   se hizo mención a conceptos ofensivos e irrespetuosos tales como: “debo hacer mención que el poder Apud acta que de muy buena fe le otorgue y sustituí a la ciudadana Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, Inpreabogado Nro. 129.776, titular de la cédula de Nro. 8.837.236, abuso descaradamente traicionera a mis espaldas y reuniéndose con la ADMINISTRADORA LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11. 526.020 y el PRESIDENTE DE CONDOMINIO, Ciudadano LUIS GUILLERMO DEGWITZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V 7111.694, según lo manifestado por ella misma en un mensaje de WHATTSAPP de fecha 27 de febrero de 2024 a las 6 y 27 pm enviado a mi teléfono, a tales efectos consigno esta prueba, y sin tener ética vergüenza, honorabilidad compañerismo, habida cuenta que fui yo quien la invite a participar en estos casos, tal como se evidencia y comprueba de las fechas de otorgamiento de poder Apud acta y que constan en el expediente (…)

A fin de determinar, si las frases aludidas constituyen conceptos ofensivos e irrespetuosos, debe atenderse a lo que conforme al Diccionario de la Real Academia Española significan estas nociones: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”. 
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones; su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
En relación a ello, considera e quien aqui decide menester citar el contenido de la sentencia de LA SALA CONSTITUCIOAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 93/2003 (caso: José Manuel Ballaben), en la cual señaló:
[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ...premeditada parcialidad... y que dicho fallo constituye una aberración jurídica .
Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: ...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil .
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia N 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia.

Asi las cosas, el uso de los adjetivos ya señalados, en modo alguno constituye un irrespeto, capaz de ofender o atacar la institucionalidad, ya que en el contexto en que fueron empleados, apuntan a una disconformidad sobre la manera de actuar entre dos profesionales del derecho en un juicio.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales expuestos, se evidencia que en el caso concreto, que las expresiones calificadas por la parte intimada como irrespetuosas, no contienen, descalificaciones o expresiones que ofendan, insulten o irrespeten la majestuosidad del Poder Judicial o de la Administración Pública, ya que se trata de formas de manifestar las discrepancias de la parte actora con la manera de actuar de la abogada en la cual sustituyo el poder otorgado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020 actuando con el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, , durante la tramitación del juicio por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoado por el CONJUNDO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A. en razón de ello, la defensa alegada por la parte demandada referida a la inadmibisilidad de la presente demanda por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, analizados y desechados como han sido los puntos previos, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando que en fecha 16 de febrero de 2022 fueron solicitados sus servicios profesionales por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, en su carácter de ADMINISTRADORA Y ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, ubicado en el Tercer sector de la Urbanización Prebo III, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José arguye que: el trabajo efectuado durante todo el proceso judicial tanto en la via principal como en las apelaciones NO HAN SIDO CANCELADAO POR EL CLIENTE CONDOMINIO CASUPO GARDEN , habida cuenta que en múltiples ocasiones le a solicitado el pago es por lo que conforme a las actuaciones judiciales realizadas y a la estimación que precede, los honorarios causados y que reclamo mediante el presente libelo, totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.130.000.00) con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en los artículos 273, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, en cuanto sean aplicables, consignando a tal efecto copias certificadas de las actuaciones realizadas, sin embargo en la contestación la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada alegando que: el Condominio del Conjunto Residencial Casupo Garden, no debe o adeuda a la abogada ciudadana Elba Yannina Briceño de Herrera, identificada retro, honorarios profesionales, HABIDA CUENTA DE QUE LOS MISMOS LE FUERON PAGADOS.
De conformidad con lo antes expuesto, el hecho controvertido, queda limitado como se estableció en lineas precedentes a determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales intimados:
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que cursan a los autos:
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

1.Marcado “B”, Documento Poder autenticado en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, asentado bajo el N° 37, tomo 47, folios 140 hasta 143 (folios 11 al 14 del I Cuaderno Separado); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.526.020, con el carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, a la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses.
2.Copias fotostáticas del expediente signado bajo el Nro 24.800 (nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Maritimo de esta Circunscripción Judicial) asi como del expediente 13.792 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial), de los cuales se evidencia que se trata de documento público administrativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose las actuaciones realizadas por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, constatándose:
●Folios 15 al 19: libelo de demanda conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar presentado ante la distribución de Tribunales de 1era Instancia, por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA.
●Folio 24 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, mediante la cual deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el juicio principal.
●Folio 28 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual solicita que sea realizada la citación de la parte demandada del juicio primigenio, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM 72, C.A., a través de los medios telemáticos.
● Folio 30 diligencia suscrita por la por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, solicitando sea acordada la citación por carteles de la parte demandada del juicio primigenio, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM 72, C.A.,
●Folios 32 y 33 diligencias suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual deja expresa constancia de haber recibido el cartel de citación para la publicación en los diarios respectivos, así como la posterior consignación de la publicación realizada para ser agregadas a los autos.
● Folio 35 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, exponiendo diversos alegatos.
●Folio 36 acta de Audiencia conciliatoria de fecha seis (06) de diciembre de 2022, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN” representado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, asistida por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA.
● Folio 37 acta de Audiencia conciliatoria de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN” representado por la ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, asistida por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA.
●Folio 38 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, exponiendo diferentes alegatos.
●Folio 40 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal
●Folios 41 al 46 escrito de pruebas presentado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”
● Folio 47 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual ejerce recurso de apelación.
●Folios 48 al 56 Escrito de informes presentados en el expediente 13.782 por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, en segunda instancia.
● Folio 57 diligencia suscrita por la por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, solicitando audiencia conciliatoria por ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
●Folio 61 diligencia suscrita por la por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, sustituyendo el poder conferido por su poderdante, en la persona de la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777.
●Folio 62 al 64del I Cuaderno Separado); escrito presentado por las abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, como Apoderadas Judiciales del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, en segunda instancia
● Folio 77 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada.
●Folio 79 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual consigna copias certificadas en el cuaderno de medidas.
●Folio 85 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, mediante la cual deja constancia de haber consignado por ante el Registro correspondiente el oficio N° 0006-2023, contentivo del decretó de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con sello y fecha de recibido por dicha oficina en fecha doce (12) de enero de 2023.
●Folio 86 y 87 escrito de rechazo a la oposición de la medida cautelar, suscrito y presentado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”.
●folio 88 y 89 escrito de informes en segunda instancia, presentado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”.
●Folio 90 diligencia suscrita por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASUPO GARDEN”, solicitando una audiencia conciliatoria en segunda instancia.
LA PARTE DEMANDADA TRAJO A LOS AUTOS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1.Marcado “B”, Recibo Nro 001117 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, emitido por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en donde declara haber recibido por parte del condominio CASUPO GARDEN, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de Medida Cautelar preventiva apto A-6-B Exp. 24.800, mediante transferencia bancaria (folio 156), dicha documental de carácter privado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem.
2.Marcado “E”, Recibo Nro 001115 de fecha once (11) de julio de 2022, emitido por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en donde declara haber recibido por parte del condominio CASUPO GARDEN, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (1.680 Bs.), con motivo de Gastos de poder para demandar a propietarios morosos según actas de asambleas (folio 159) dicha documental de carácter privado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem.
3.Marcado “I”, Recibo Nro 001116 de fecha quince (15) de septiembre de 2022, emitido por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en donde declara haber recibido por parte del condominio CASUPO GARDEN, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500$.), con motivo de LITIS EXPENSAS DEMANDA APTO A-6-B, cobro de cuotas de condominio llevada (folio 163) dicha documental de carácter privado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem
4. Marcado “J”, Recibo Nro 001112 de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, emitido por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en donde declara haber recibido por parte del condominio CASUPO GARDEN, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (230 Bs.), con motivo de entrega de copias de documentos de inmuebles A-6-B – B5A, B8A, cobradas por el Registro Subalterno del Primer Circuito (folio 164) dicha documental de carácter privado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem.
5.Marcado “K”, Recibo Nro 001111 de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, emitido por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en donde declara haber recibido por parte del condominio CASUPO GARDEN, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES ( 361 Bs.), con motivo búsqueda, revisar, verificación y solicitud de Inmuebles objeto de demanda, realizada por Registro Subalterno, Aptos A6B-B-5ª-B8A (folio 165) dicha documental de carácter privado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 444 eiusdem.
6. Marcado “A”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha seis (06) de diciembre de 2023, por la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.064,56), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “abono hon profesionales sobre causa 24”, bajo el número de referencia 069807 (folio 175 del I Cuaderno Separado).
7. Marcado “B”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.541,00), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Hon. Legales caso en juicio A 68 pago de”, bajo el número de referencia 157695 (folio 176 del I Cuaderno Separado)
8.Marcado “C”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.754,43), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Hon. Legales caso judicial A-6B por pago d”, bajo el número de referencia 087017 (vto folio 176 del I Cuaderno Separado).
9.Marcado “D”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429,46), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Hon. Cobranza extrajudicial por abono B-5A”, bajo el número de referencia 221534424 (folio 177 del I Cuaderno Separado).
10.Marcado “E”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecinueve (19) de abril de 2022, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230), a la cuenta 0108008203010022564, bajo el número de referencia 74811549 (folio 178 del I Cuaderno Separado).
11. Marcado “F”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha doce (12) de julio de 2022, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “300 para poder demanda propietarios”, bajo el número de referencia 210249273 (folio 179 del I Cuaderno Separado).
12.Marcado “G”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha cuatro (04) de mayo de 2024, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 361.60), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Gasto búsqueda y solicitud de documen en libros archivos casos”, bajo el número de referencia 225205697 (folio 180 del I Cuaderno Separado).
13. Marcado “H”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Abono legal a medida preventiva inmueble”, bajo el número de referencia 055604 (folio 181 del I Cuaderno Separado).
14. Marcado “I”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “2do abono a medida preventiva inmueble”, bajo el número de referencia 055603 (folio 182 del I Cuaderno Separado)
15. Marcado “J”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “3er abono medida preventiva”, bajo el número de referencia 055600 (folio 183 del I Cuaderno Separado)
16.Marcado “K”, tarja digital de operación bancaria en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, desde la cuenta 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 456,00), a la cuenta 0108008203010022564, con descripción de “Pago final medida preventiva”, bajo el número de referencia 055606 (folio 184 del I Cuaderno Separado)
Siendo adminiculados dichos depósitos Bancarios con la prueba de informe admitida por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficio N° 0221-2024, a los fines de que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), informara a este Tribunal:
1.- Si el día 29 de marzo de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668 titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito según referencia Nro. 221534424. por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 429,46), a la cuenta corriente banco Provincial Número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
2.- Si el día 29 de marzo de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 74811549, por concepto de: "Casos Legales demanda B-5A-B-8AA Abono 1", por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS 230,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V- 4.063.221.
3.- Si el día 12 de julio de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191- 0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 210249273, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.680,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
4.- Si el día 10 de mayo de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191- 0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 225205697, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 361,60) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
5.- Si el día 19 de diciembre de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro 055604, por concepto de abono legal a medida preventiva inmueble, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS, 3.000,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
6.- Si el día 19 de diciembre de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 055603, por concepto de: 2do abono a medida preventiva inmueble, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
7.- Si el día 19 de diciembre de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 055600, por concepto de: 3ero abono a medida preventiva, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
8.- Si el día 19 de diciembre de 2022 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 055606, por concepto de pago final a medida preventiva, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 456,00) a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V- 4.063.221.
9.- Si el día 06 de diciembre de 2023 se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 2185068668. por la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 21.064,56), a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V- 4.063.221.
10.- Si el día 17 de noviembre de 2023, se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 15696. por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS 3.541,00), a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V-4.063.221.
11.- Si el día 17 de noviembre de 2023, se realizó una transferencia de la cuenta Corriente número: 0191-0085-57-2185068668, titular es el Conjunto Residencial Casupo Garden del Banco Nacional de Crédito, según referencia Nro. 087017 por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.754,43), a la cuenta corriente Banco Provincial número 0108008203010022564, cuyo titular es cedulado V- 4.063.221.
12.- Si la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108008203010022564, su titular es Elba Yannina Briceño de Herrera, titular cedula de identidad V-4.063.221
Evidenciándose que, el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BANCO UNIVERSAL), C.A., informó a este Tribunal mediante oficio N° CJ/COO-207/08/24 de fecha treinta (30) de agosto de 2024, remitió estado de cuenta del cual se refleja dichas transacciones bancarias por las cantidades indicadas, y con la descripción señalada, correspondiente a la cuenta N° 0191-0085-57-2185068668, cuyo titular es la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, parte demandada, donde se detallan dichas transacciones realizadas a favor de la cuenta N° 0108-008-20-3010022564.
De igual manera se evidencia que se recibió oficio Nro CJ/COO-215/08/24 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BANCO UNIVERSAL), C.A, remitió estado de cuenta haciendo alusión a una supuesta información solicitada por este Tribunal de algunas transferencias realizadas en el año 2023 y 2024, sin embargo de las actas procesales solo se evidencia que la parte demandada promueve prueba de informe en términos señalados anteriores, por lo cual se desechan por impertinentes, dado que nada aportan a la controversia planteada, pues sólo resultan demostrativas de transferencias realizadas por el demandado por concepto de casos legales hermanos Bracho y otras conceptualizaciones ajenas a la presente litis.
Ahora bien, la presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 a su cliente CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020, por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso, y que tal como lo consagra la Ley de Abogados está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo ha indicado de manera reiterativa LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 00710, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz contra Criseida Margarita Álvarez Carrillo), ratificada en Sentencia Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A, y en Sentencia Nro 166 de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera instancia, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales del reclamante, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se iniciara la segunda etapa o fase de retasa, siempre y cuando la parte demandada se haya acogido a tal derecho en la oportunidad legal correspondiente; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. En caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:

La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa.

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe quien aquí decide, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar, la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento distinto acerca del monto de dichos honorarios, salvo ratificar el monto estimado por el demandante, por ser esto tarea, eventualmente, en caso de ser impugnada la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa. 
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020, en la causa contenida en el expediente 24.800 (nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial) así como del expediente 13.792 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial) estimando sus honorarios en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00); por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó el derecho de la parte accionante de cobrar honorarios profesionales, argumentando que los mismos le fueron pagados.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
 
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
 
Los artículos anteriormente transcritos establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos. 
Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por la parte accionante, pues afirma que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, no debe ni adeude a la abogada ciudadana ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, honorarios profesionales, habida cuenta de que los mismos le fueron pagados.
En ese sentido, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante logró probar la existencia de sus actuaciones profesionales de carácter judicial y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del demandado, no evidenciándose que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo demostró el pago de la cantidad NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA relacionadas con la Medida Cautelar preventiva sobre el apto A-6-B Expediente 24.800, no evidenciándose de las demás transferencias realizadas a la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 hayan sido por concepto de las actuaciones judiciales aquí demandadas, ejecutadas por la referida abogada en el proceso contencioso por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoado por el CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AM72, C.A .
En consecuencia, siendo que la parte demandante abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogada del demandado, del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020 es por lo que deberá forzosamente quien aquí decide declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA relacionadas con la Medida Cautelar preventiva sobre el apto A-6-B Expediente 24.800, lo cual fue probado por la parte demandada, salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, evidenciándose que parte demandada a todo evento y sin que ello significase reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, al respecto, siendo un derecho de la parte demandada acogerse a la Retasa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, habiéndose realizado de forma tempestiva tal pedimento en la contestación a la demanda, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Bajo este contexto y para finalizar se hace necesario señalar de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien aquí decide que efectivamente la Intimante demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que realmente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), con motivo de las actuaciones judiciales realizadas por la profesional del derecho relacionadas con la Medida Cautelar preventiva apto A-6-B Expediente 24.800, lo cual fue probado por la parte demandada tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, intentada por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990 actuando en su propio nombre y representación, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020.
2.SEGUNDO: Se CONDENA al CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria en fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, en la persona de la administradora ciudadana LUCY CAROLINA VEGA DE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.526.020, al pago de los Honorarios Profesionales de la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.990, estimados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00) debiendo deducir de ese monto la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (9.456 Bs.), o lo que determine el Tribunal retasador, en virtud de haberse acogido en la contestación al derecho a retasa.
3.TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
5.QUINTO: Se ordena Notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO