REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NINA SARVARIN PANDERESKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.389.298.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELBA TAFFIN y MAYAHIM HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°17.617, 20.925 y 22.553.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFREDO CASTILLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.731.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: N°. 12.373.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio ciento nueve (109) de la pieza principal, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.731, asistido por el abogado EDGAR VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.855, parte demandada mediante la cual expone lo siguiente: “…por cuanto el presente procedimiento concluyo mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-11-2002, mediante la cual se declara la perención de la instancia sin que se hiciera ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, solicito se sirvan expedirme copia certificada de la sentencia y que así mismo se oficie al registrador correspondiente dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, realiza el siguiente recorrido:
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, este Tribunal dicta auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de una Parcela de terreno y una casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 3, de la calle Nro. 2, ubicada en la Urbanización Paraparal, Lote U-F-1, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y se acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, mediante oficio N° 2355. (Folios 02 al 05 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (folios 105 al 107 de la Pieza Principal).
Posteriormente, en fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el ciudadano RAFAEL ALFREDO CASTILLO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.731, asistido por el abogado EDGAR VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.855 parte demandada y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe. Asimismo, peticiona el levantamiento de medida decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998 (folio 109 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 110 de la Pieza Principal).
en razón de lo anterior, pasa a este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo con relación al levantamiento de la Medida, bajo los siguientes términos:
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, en la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en veintiuno (21) de diciembre de 1998, ejecutada mediante oficio Nro 2355, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hoy REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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