REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril del 2025
Años: 215° de independencia y166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARÍA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL IZARRA MUJICA, MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES y EUSIRET ANDREINA CARRIZALES NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.73.462, 130.284 y 300.669, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.426.963.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 25.315
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, asistidas por la abogada MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.585, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.315 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 21 de la Pieza Principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL
Se constata del libelo que, las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, asistidas por la abogada MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.585, pretenden la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.426.963, a tal efecto señalan:
“(…) PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha PRIMERO (01) de ENERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), nuestras representadas MARÍA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, antes identificada con el carácter de Arrendadora propietaria y a su vez con autorización escrita de su madre y también propietaria AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, antes identificada. Suscribió en calidad de PROPIETARIAS ARRENDADORAS un contrato de ARRENDAMIENTO con el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.474, de este domicilio, dicho contrato lo consignamos en original marcado con la letra “B”; por UN (01) inmueble con las siguientes características: Ubicado en la calle Arévalo González, asignado con el número 123, en el Sector Negro Primero, del Municipio Guacara, Jurisdicción del estado Carabobo, El interior del inmueble consta de la siguiente descripción: un salón con piso en cerámica, una (1) puerta Santamaría sin puerta protectora, dos (2) baños con sus respectivas piezas sanitarias y puerta de manera entamborada con sus respectivas cerraduras tipo plomo, una mezzanina con escalera metálica de lámina estriada, un mesón de concreto armado y cerámica con un fregadero y sus respectivas piezas de grifería, con un área aproximada de SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (6,70 mts) de frente por QAUINCE METROS CUADRADOS (15mts) de fondo, así como todas las instalaciones eléctricas, de agua blancas y negras, etc. Importante resulta mencionar y destacar que ese contrato ya tenía una antigüedad anterior que data del año del primero de julio de 2018; el cual suscribíamos por un año y antes de su vencimiento se negociaba entre las partes el canon del próximo contrato. Ese es el motivo por el cual la autorización otorgada por la señora AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, antes identificada, era con fecha anterior al último contrato de 2024, para que procediera a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado. Autorización que, por demás, no era indispensable ni obligatoria, toda vez que MARÍA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, Antes identificada, para ese momento ya era también propietaria del referido inmueble; Además de la Única Hija de la señora AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO, antes identificada. SEGUNDO: El valor del canon de arrendamiento para ese año 2024 fue establecido DE MUTUO ACUERDO en la CLAUSULA CUARTA de la siguiente manera, TRESCIENTOS DÓLARES DE LOPS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($300,00) o su equivalente al cambio a la tasa del banco central de Venezuela que correspondiera a la fecha del pago. El mencionado contrato tuvo vigencia desde el primero (01) de enero de 2024 y culmino por solicitud del propio ARFRENDATARIA, el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, quien manifestó a la ARRENDADORA que deseaba de mutuo acuerdo poner fin a la relación arrendaticia y realizar la entrega voluntariamente del inmueble en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Y ante tal manifestación; ambas partes deciden suscribir un contrato privado de resolución y finiquito de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Julio de 2.024. El cual como establecimos fue debidamente suscrito entre ARRENDADORA y la ARRENDATARIO y se plasmaron la promesa antes indicada. TERCERO: Ahora bien, como establecimos, en virtud de la culminación de la relación arrendaticia en fecha 30 de julio de 2024; como se dijo, mediante suscripción de documento privado de Resolución y Finiquito de Contrato de Arrendamiento celebrado voluntariamente por las partes, donde se estableció un plazo de treinta (30) días para que el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUABIRA, antes identificado, realizara la entrega material del inmueble en el estado que se le fue entregado, libre de bienes muebles, libre de persona y solvente de todos los gastos inherentes al mismo. CUARTO: Cumplido como ha sido el lapso establecido, que sería el 30 de agosto de 2024, pactado entre las partes, es importante resaltar que el ciudadano GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, supra identificado, no realizo la entrega del inmueble, por el contrario, personas ajenas a la relación arrendaticia, están haciendo uso ilegalmente del mencionado bien. Asi las cosas, a pesar de que se encuentran en calidad de invasores, se niegan, según los propios dichos del ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA. Quien privadamente nos manifestó que él no ha autorizado a ninguna persona para que lo represente frente a los ARRENDADORES, ni ha otorgado cesión de sus derechos como ARRENDATARIO a ninguna persona ni jurídica ni natural, ya que legalmente según la relación arrendaticia mantenida por años no estaba facultado para tal acto. Incumpliendo, de esta manera el contrato de finiquito suscrito de mutuo acuerdo entre las partes reales con sus respectivas cualidades de arrendador y arrendatario; lo que afecta directamente nuestro patrimonio, imposibilitándonos hacer uso, goce y disfrute del bien antes descrito. En fecha 27 de agosto de 2024 invitamos al mencionado ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, para que cumpliera con la entrega y manifestó que tenía muchos problemas con unas personas que no querían salirse del mencionado inmueble, insistiendo formalmente que ellos a pesar que no eran ni ARRENDATARIOS ni DETENTABAN NINGUN TITULO que los vincule con el contrato de arrendamiento, no se querían salir del inmueble. Incluso nos volvió a reiterar que él ni los había autorizado, ni les había otorgado poder de representación; y mucho menos eran sus socios en la relación arrendaticia que mantenía con nosotras; Aunado a esto, los ciudadanos que actualmente se encuentran invadiendo el mencionado local, pretenden hacer valer una figura de ARRENDATARIO totalmente inexistente y contraría a la ley, iniciando un procedimiento administrativo por ante la Super Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con la finalidad de forzar por medio de amenazas a las propietarias a redactarles un Contrato de Arrendamiento, a lo que en desconocimiento de la figura que pretenden hacer valer estos ciudadanos, el ciudadano GONZAL,O JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, se comprometió a solventar esta situación y entregar el inmueble para el día pactado libre de personas y bienes, obligación que nunca cumplió (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha primero (01) de enero de 2024 entre las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, en su carácter de ARRENDADORAS, y el ciudadano GONZÁLO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.474, en su condición de ARRENDATARIO, alegando el incumpliendo del referido contrato, en virtud de que, ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo la resolución del mismo en fecha treinta (30) de julio del 2024, argumentando la parte Actora que dicho finiquito fue solicitado por el ciudadano GONZÁLO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, entregándosele TREINTA (30) días de prórroga para que realizara la entrega material del inmueble en fecha treinta (30) de agosto de 2024; todo lo anterior suscrito entre ambas partes mediante un Contrato de Arrendamiento, en el cual se pactó la entrega material del inmueble objeto del mismo. Asimismo, del escrito Libelar se constata que la parte Accionante demandó la Resolución de un Contrato en los siguientes términos:
“… En fecha 27 de agosto de 2024 invitamos al mencionado ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, para que cumpliera con la entrega y manifestó que tenía muchos problemas con unas personas que no querían salirse del mencionado inmueble, insistiendo formalmente que ellos a pesar que no eran ni ARRENDATARIOS ni DETENTABAN NINGUN TITULO que los vincule con el contrato de arrendamiento, no se querían salir del inmueble. Incluso nos volvió a reiterar que él ni los había autorizado, ni les había otorgado poder de representación; y mucho menos eran sus socios en la relación arrendaticia que mantenía con nosotras; Aunado a esto, los ciudadanos que actualmente se encuentran invadiendo el mencionado local, pretenden hacer valer una figura de ARRENDATARIO totalmente inexistente y contraría a la ley, iniciando un procedimiento administrativo por ante la Super Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con la finalidad de forzar por medio de amenazas a las propietarias a redactarles un Contrato de Arrendamiento, a lo que en desconocimiento de la figura que pretenden hacer valer estaos ciudadanos, el ciudadano GONZAL,O JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, se comprometió a solventar esta situación y entregar el inmueble para el día pactado libre de personas y bienes, obligación que nunca cumplió…”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se constata que ambas partes suscribieron un contrato, siendo el objeto del mismo el alquiler de un Local, propiedad de las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, plenamente identificadas, las cuales suscribieron con el ciudadano GONZÁLO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, ut supra identificado. Posteriormente, mediante un documento privado de Resolución y finiquito acordaron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estableciendo cláusulas y el carácter de ambas partes en el contenido del mismo, solicitando dentro del derecho invocado que se tramite la presente demanda conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL vigente, que en atención a lo establecido en el Artículo 43.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas es necesario mencionar que aun cuando el efecto principal de Resolución de contrato y del desalojo es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.
Estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1443 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente: (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido constante y reiterativa al señalar que para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario bajo los siguientes términos:
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). (Vid sentencia Nros 00314 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, Nro. 000415 de fecha cinco (05) de octubre de 2022 y Nro 000310 de fecha dos (02) de junio de 2023)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo. Asi se verifica.
Bajo este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la pretensión contenida en la presente demanda, está dirigida a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha primero (01) de enero de 2024 entre las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, en su carácter de ARRENDADORAS, y el ciudadano GONZÁLO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.474, en su condición de ARRENDATARIO, por el incumplimiento del ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, arriba identificado, parte demandada, el cual se comprometió a entregar el inmueble en fecha treinta (30) de julio del 2024, verificándose que dicha obligación tiene como objeto un Local comercial ubicado en la calle Arévalo González, signado con el Nro. 123, sector Negro Primero, en el Municipio Guacara del estado Carabobo, teniendo el inmueble las siguientes características: un salón con piso en cerámica, una (1) puerta Santamaría sin puerta protectora, dos (2) baños con sus respectivas piezas sanitarias y puerta de manera entamborada con sus respectivas cerraduras tipo plomo, una mezzanina con escalera metálica de lámina estriada, un mesón de concreto armado y cerámica con un fregadero y sus respectivas piezas de grifería, con un área aproximada de SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (6,70 mts) de frente por QAUINCE METROS CUADRADOS (15mts) de fondo, así como todas las instalaciones eléctricas, de agua blancas y negras.
Ahora bien, quien aquí suscribe, observa conforme a lo establecido en líneas anteriores que, la presente demanda claramente encaja dentro de una pretensión por DESALOJO, siendo la vía expedita para tramitar la referida pretensión que discurre sobre una relación arrendaticia de conformidad a lo establecido en los literales “f” e “I” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria tal y como lo señala el máximo Tribunal cuando se está en presencia de las causales de desalojo, por lo que, en virtud de las consideraciones anteriores, debe forzosamente quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D´ONOFRIO y MARIA MATTIA D´ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, asistidas por la abogada MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.585, contra el ciudadano GONZÁLO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.195.474, de conformidad con lo establecido en el 341 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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