REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.897.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.311.
PARTE DEMANDADA: MARICELA RUIZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.139
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.897, asistido por el abogado JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.311, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana MARICELA RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.299 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda. (folio 11de la Pieza Principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2025, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR, asistido por el abogado JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.311 y presenta escrito (folio 12 de la Pieza Principal)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa (folio 15de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la Citacion de la parte demandada (folio 17 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro dos (02) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana MARICELA RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141, parte demandada (folio 18 y 19 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece la ciudadana MARICELA RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141, parte demandada, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709 y presenta escrito de contestación a la demanda, conviniendo en cada uno de los términos en los que fuera propuesta la presente acción, exponiendo lo siguiente (folios 20 y su vto):
“… Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil vigente, libre de apremio y coacción reconozco como mio tanto en su contenido firmas y huellas, el documento privado que suscribi con el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR plenamente identificado en autos, sobre la venta de venta del vehiculo con las siguientes caracteristicas: PLACA: 54LMBC: SERIAL CARROCERIA: 8X1FE649E60500229; SERIAL DE MOTOR: K47674; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE649-D; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION; USO: CARGA. Por lo que este reconocimiento que hago constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de dicha institución:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda , la parte accionada ut supra identificada convino en los términos siguientes:
(…) “de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil vigente, libre de apremio y coacción reconozco como mio tanto en su contenido firmas y huellas, el documento privado que suscribí con el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR plenamente identificado en autos, sobre la venta de venta del vehículo con las siguientes características: PLACA: 54LMBC: SERIAL CARROCERIA: 8X1FE649E60500229; SERIAL DE MOTOR: K47674; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE649-D; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION; USO: CARGA. (…)”.
Bajo este contexto, entendemos que el convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. 
Ahora bien, debemos mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de un juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre un documento privado, relativo a un contrato de compra venta de un vehículo, el cual fuera suscrito en fecha dos (02) de marzo del año 2020, por los ciudadanos MARICELA RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.233.141, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MANUEL TURMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.734.149, y el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.442.897, en tal sentido, frente al escrito presentado y dada la materia del caso bajo estudio, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual dispone:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ahora bien, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación, reconvenir la demanda o convenir en la misma, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes y 263, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Siguiendo este orden de ideas, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, con relación al primer requisito, se observa que en fecha siete (07) de abril de 2025, comparece el ciudadana MARICELA RUIZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141, parte demandada, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709 y presenta escrito contestación, conviniendo en cada uno de los hechos alegados por el accionante, en su libelo de demanda, lo que en lo sucesivo, cumple con el segundo requisito. Así se evidencia.
Finalmente, con relación a la última de las exigencia necesarias para convenir en juicio, el cual consiste conforme al 264 del Codigo Adjetivo, en la capacidad para realizar la misma, de actas se corrobora que la parte demandada, actúa directamente en el mencionado convenimiento, asistido de abogado, constatándose que poseen plena capacidad para convenir, y que de igual manera, la materia y Litis bajo estudio, permite el uso de esta institución judicial. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En virtud de que la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, tal cual se desprende del ESCRITO DE CONVENIMIENTO de fecha siete (07) de abril de 2025, cursante al folio veinte (20) y su vuelto, de las presente actuaciones, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa a los folios trece (13) y catorce (14), en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las partes sin descender a examinar la naturaleza del contrato, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, al presentarse un convenimiento de la demanda como en el caso de marras, dará por consumado al acto y procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, por lo cual, debe declarar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO celebrado por la ciudadana MARICELA RUIZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.141, parte demandada, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ELBITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.897, para lo cual se homologa el mismo y se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha dos (02) de marzo de 2020 (inserto a los folios 13 y 14), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO