REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALBA MORENA SERAPIGLIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.101.092, actuando con el carácter de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tomo 3-A RM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA FIGUEROA BIGOTT, JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 208.767 y 133.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tomo 3-A RM315, en la persona de sus representantes legales FRANCISCO MORENA PETRELLA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro E- 767.623 con el carácter de presidente y FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.186.605, con el carácter de administradora y accionista.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS

EXPEDIENTE: Nº. 25.297

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – MEDIDAS INNOMINADAS

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, agregando a los autos el escrito de solicitud de medidas preventivas nominadas e innominadas y anexos consignado por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALBA MORENA SERAPIGLIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.101.092, parte accionante (folio 1 del presente cuaderno de medidas).
En la misma fecha mediante auto separado se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2025 solicita MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA PREVENTIVAS INNOMINADA en los siguientes términos:
“…omissis…mi representada ha sido accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, desde su constitución en fecha (17) de octubre de 1989 hasta la actualidad (En lo sucesivo nombrada IMAPLAST, C.A) tal como se evidencia del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 3-A RM315, expediente mercantil N° 13340 (Anexo "B") y demás Actas de Asambleas de Accionistas; en todo momento en la historia de la Compañia, ha sido accionista proporcionalmente en partes iguales respecto de los demás socios, con el transcurrir del tiempo, fue incrementando su paquete accionario mediante la compra de acciones a otros socios y aumentos de capital que constan en el expediente mercantil de la Compañía, hasta llegar a ser propietaria de un paquete accionario que representa el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la demanda IMAPLAST, C.A.
Ahora bien, tras la celebración de las seis (6) Asambleas de Accionistas de IMAPLAST, C.A., tal y como se expuso en el escrito de Reforma de Demanda, celebradas en forma sistemática, premeditada y con fines patrimoniales personales cuya nulidad se pide, por vicios no susceptibles de subsanación o convalidación; el Presidente FRANCISCO MORENA PETRELLA y la Administradora Accionista FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, identificados en autos, lograron hacerse propietarios del noventa y cinco por ciento (95%) del Capital Social "en apariencia frente a terceros", por cuanto las Actas de Asamblea de Accionistas fueron inscritas en el Registro Mercantil, valga resaltar, que estas Actas no fueron publicadas en prensa ni agregadas al expediente, por lo que, no corre lapso de caducidad alguno de acuerdo con el articulo 56 de la Ley de Registros y Notarias, para el caso de las nulidades relativas, sin embargo; ante el Registro Mercantil, que fue sorprendido en su buena fe con tales inscripciones, las Asambleas quedaron Registradas, de tal manera que: 1) Estando vigente ante el Registro Mercantil la Junta Directiva nombrada irritamente; 2) Habiendo modificado los estatutos sociales en sus cláusulas "vertebrales" como son: La relativa al Capital Social (Quinta); la relativa a la venta de acciones (Séptima); la relativa a la propiedad de las acciones (Octava); la relativa a la administración de la Compañía; la relativa a las Asambleas de Accionistas (Décima Octava y Décima Novena); la relativa al quórum de instalación y decisión de las Asambleas (Vigésima Tercera); y teniendo la Junta Directiva a cargo del Presidente y la Administradora las facultades para enajenar los bienes muebles e inmuebles de la Compañía, resulta manifiesto el riesgo para mi representada, que el activo más importante y valioso que tiene la Compañía, que no es otro que el inmueble constituido por la Parcela 305-A y el Galpón N° 2 con todas sus bienhechurías, ubicado en la Av. Este Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia Estado Carabobo; sea enajenado en fraude a los derechos e intereses de mi representada, tal y como ya ha ocurrido "en apariencia" ante el Registro Mercantil, con inscripción de las Actas citadas, que disminuyeron el paquete accionario de mi representada del cincuenta por ciento (50%) al cinco por ciento (5%) del Capital Social.
De no decretarse esta medida preventiva con la urgencia que amerita este caso, quedaria ilusoria la ejecución del fallo, ya que por más que se Declare la nulidad de las Actas de Asambleas, la venta de ese activo implicaria a mi representada un daño patrimonial irreparable y que solo puede ser evitado con el decreto de medidas, asi mismo, la solicitud de esta medida es de carácter urgente, toda vez que, la misma suerte correria mi representada, pues a pesar de que todos los procesos deben cumplirse en un tiempo normalmente establecido, dentro de los lapsos que fija la ley. cumpliendo con las formas y los actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, ello puede demorar el proceso y constituirse este en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ocasionar que los "valores" y "principios" del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es sin duda, la razón de existir de la tutela cautelar, y en general de toda tutela preventiva, tal y como lo explica el jurista Néstor Pedro Sagües, con total asertividad.
Pido al Tribunal: Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y las bienhechurias propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., RIF: N° J-075735188, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha (17) de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tomo 3-A RM315, expediente mercantil N° 13340., medida que solicito con fundamento en el Ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 585, ambos del mismo Código, en los siguientes términos:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por: "Una parcela de terreno ubicada en la zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 305-A, en el plano de parcelamiento de la referida Zona Industrial el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N° 411, folio 604, cuarto Trimestre del año 1.970. Dicha parcela tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centimetros Cuadrados (9.947,92 mts.) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son a fueron de la Industria FIRESTONE, partiendo del punto A, con una longitud de Ciento sesenta y Cinco Metros (165 mts.) hasta llegar al punto "B". ESTE: Con parcela 306, partiendo del Punto "B", con una longitud de Ochenta y Cuatro Metros con Treinta y Siete Centimetros(84,37 mts.) hasta llegar al punto "C" SUR: Con el final de la calle Este-Oeste con una longitud de Treinta Metros con Veinticinco Centimetros (30.25 mts.) con terrenos que son a fueron del Ejecutivo del Estado carabobo, con una longitud de Nueve Metros con Veinticinco Centimetros (9,25 mts.) hasta llegar al Punto "D" partiendo del punto "D" en una linea inclinada con una longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centimetros (5.50 mts.) hasta llegar al punto 511 identificado en rumbo y coordenadas en el plano general de parcelamiento de la Zona Industrial Municipal Norte, partiendo del Punto 511 anteriormente identificado en linea inclinada con una distancia de Ciento Treinta y Tres Metros con Sesenta Centimetros (133, 60 mts.) hasta llegar al Punto "E" OESTE Con terrenos que son o fueron de la Compañia Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partiendo del punto "E" con una distancia de Veinticuatro Metros (24 mts.) hasta llegar al punto "A", origen de estos linderos. Este inmueble pertenece a la demandada IMAPLAST, C.A., de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1° (Anexo "M")
Ahora bien, el inmueble actualmente se encuentra libre de gravamen por cuanto la obligación fue cancelada y en consecuencia extinguida la Hipoteca de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el N°50, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 21° (ΑΝΕΧΟ "Μ").
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las bienhechurias propiedad de la demandada, constituidas por "Unas bienhechurias que consta de un galpón situado en Jurisdicción del Municipio San blas Distrito Valencia, en una parcela de terreno de su propiedad que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve bajo al N° 44 Folios à al 3 del Protocolo 3" Tomo 1 y cancelación de hipoteca registrada por ante ese mismo registro el Veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa bajo el N° 50 Folios 1 al 2 Pto 1º Tomo 21. Dichas bienhechurias se encuentran construidas en una parcela de terreno distinguida con el N° 305-A en el plano de parcelamiento de la Zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M) Jurisdicción del municipio San Blas Distrito Valencia Estado Carabobo, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo N° 411 Folios 604, Cuarto Trimestre del año 1970. La referida parcela tiene una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.947,92 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son a fueron de la Industria Firestone, partiendo del punto A, con una longitud de Ciento Sesenta y Cinco metros (165 mts) hasta llegar al punto "B" ESTE: Con parcela 306, partiendo del punto "B", con una longitud de Ochenta y cuatro metros con treinta y siete centimetros (84,37 mts) hasta llegar al punto "C". SUR: Con el final de le Calle Este-Oeste 1, en una longitud de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts) y con terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Carabobo en una longitud de nueve metros con veinticinco centimetros (9,25 mts) hasta llegar el punto "D"; partiendo del punto "D" en una linea inclinada con una longitud de cinco metros con cincuenta metros (5,50 mts) hasta llegar al punto 511 identificado en rumbo y coordenadas en el plano general de parcelamiento de la zona Industrial Municipal Norte, del punto 511 anteriormente identificado en linea inclinada con una distancia ciento treinta y tres metros con sesenta centimetros (133,60 mts) hasta llegar al punto "E". OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partiendo del punto "E" con una distancia de veinticuatro metros (24 mts) hasta llegar al punto "A", origen de estos linderos. Las bienhechurias constante de un galpón, tiene un área de construcción de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTAY SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357.67 m2) con paredes de bloques de concreto, totalmente frizadas con cal y cemento, con ventanas de diferentestipos como son los siguiente: de romanilla, macuto, basculante con vidrio fijo, portones de hierro en las fachadas del edificio, puertas de madera de distintos tamaños, pisos de concreto en la totalidad del área de la parcela, pisos de cerámica en sus oficinas, pisos antirresbalantes en la fachada principal; tiene distintas mezaninas para oficinas con paredes divisorias con material antiacústico de yeso, todos los baños se encuentran revestidos con porcelana, con todas las instalaciones totalmente modernas en las oficinas, en su totalidad pisos de mosaico de primera. Dicho galpón consta de nueve (9) dependencias con sus paredes divisorias, cada una tiene una mezanina una en la parte principal para oficinas y otra al final para depósito, cada una de estas tiene un puesto de vigilancia con su sala de estar y baños instalados con todos sus servicios, cada una tiene un puesto de estacionamiento cerrado con alfajol con techo de láminas de acerolic, con portones grandes con dos alas de hierro, cada dependencia tiene distintos portones de entrada con hierro, las partes laterales tienen bloques de persianas y ventanas de rejillas de hierro. Techos de asbesto y cemento con canales. Todas las instalaciones del galpón en general tiene un sistema contra incendio empotrado en todas sus dependencias, con todos sus equipos totalmente modernos. Tiene un sistema de tanque subterráneo can una capacidad de doscientos mil litros (200.000) con sistema hidroneumático, con bomba contra incendio y para bombeo de sistema hidroneumático, todas las instalaciones en estructura total, tienen correas, vigas canal, cerchas, columnas y fundaciones prefabricadas. Las estructuras de las mezaninas formada por una estructura formal por vigas de carga y sismicas con columnas y vigas de riostras. Las mezaninas tienen escaleras de hierro y tienen ventanas de hierro y vidrio. Las ventanas laterales del galpón son de tipo macuto. El galpón en general tiene tuberías galvanizadas para aguas en todas las dependencias con todos los puntos de agua e instalaciones internas. Tiene tuberías para acometidas telefónicas, tuberias para electricidad y para aguas negras. Todo el galpón tiene iluminación superficial y toma corriente con lámparas tico cada 4 X40 vatios." Estas bienhechurias pertenecen a la demandada IMAPLAST, C.A., de acuerdo y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 7 de mayo de1990, bajo el N°46, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 7° (ANEΧΟ "Μ").
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en los articulos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en: ORDENAR AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR E INSCRIBIR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., QUE LE SEA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A ESTA MEDIDA Y HASTA QUE SEA SUSPENDIDA LA MISMA; toda vez que, siguen aumentando y acumulándose de actos nulos, unos tras otros, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., celebrada el 13/02/2025 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/2025, bajo el N° 30, Tomo 26-A, RM315, expediente mercantil N° 13340 (ANEXO "I"), donde se continúan constituyendo en Asambleas de Accionistas El Presidente y la Administradora Accionista, con el Noventa y cinco por ciento (95%) del Capital Social, aprobando los estados financieros correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2023-2024; en contravención a los estatutos sociales, a las disposiciones mercantiles y a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes Salas.... omissis...Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrio del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o posición jurídica tutelable y el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
Siendo asi, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento juridico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos, que en el caso concreto paso a exponer.
EL FOMUS BONIS IURIS
Constan en autos, anexos al escrito de Reforma de Demanda los medios de prueba que se acompañan en documentos públicos que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama o posición juridica tutelable; constituidos por:
1) Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., inscrita en fecha (17) de octubre de 1989, bajo el N° 23, Tomo 3-Α (ΑΝΕΧΟ "B"); donde se evidencia el carácter de accionista fundadora de mi representada y la proporción en igualdad de porcentajes accionarios entre los demás socios desde su inicio.
2) Copia Certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A, inscrita en fecha 17/04/2008, bajo el N° 61, Tomo 20-A, que contiene los últimos estatutos vigentes que constitulan el marco legal antes de la celebración de estas irritas Asambleas, contenidos en la REFUNDICION ESTATUTARIA de fecha 17/04/2008 (ΑΝΕΧΟ "Κ"); prueba de que se violaron los estatutos sociales en la celebración de las seis (6) Asambleas cuya nulidad se pide.
3) Copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de IMAPLAST, C.A.. inscrita en fecha 29/08/2012, bajo el N° 15, Tomo 175-A (ANEXO "J") donde consta que a la fecha, mi representada contaba con el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, antes de celebrarse las irritas Asambleas.
DEL PERICULUM IN MORA Constan en autos, anexos al escrito de Reforma de Demanda los medios de prueba que se acompañan en documentos públicos y que constituyen evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ellos son:
1) Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., inscrita en fecha 27/08/2020, bajo el N° 107, Tomo 27-A (ANEXO "D"), el primer acto preparatorio, se nombra al Comisario de la Compañía, para poder aprobar con la presentación de su informe, los ejercicios económicos pendientes.
2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., inscrita en fecha 06/11/2020, bajo el N° 79, Tomo 50-A (ANEXO "E"); de la cual se evidencia la continuidad de los actos que he definido como preparatorios para los fines patrimoniales personales del Presidente y la Administradora; se modifica la clausula (Novena) de los estatutos sociales, relativa a la Administración de la Compañia, modificando el quórum de decisión de la Junta Directiva limitándolo al cincuenta por ciento (50%) de los presentes y no al 51% como señalaban los estatutos, antes de estas irritas Asambleas; modifican asi mismo la clausula (Vigésimo Tercera) relativa a la las Asambleas, siendo este un cambio trascendental, ya que modifican el quórum de instalación y decisión de la Asambleas, limitándolos al Cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, es decir, la Administradora y Accionista FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, titular de la cédula de identidad N°V-14.186.605, podría con este cambio, constituirse ella sola en Asamblea y decidir ella sola, con su cincuenta por ciento (50%) de capital social, aprovechando tal escenario viciado de nulidad, para los actos siguientes de disposición que ejecutan.
4) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., inscrita en fecha 03/12/2020, bajo el N° 60, Tomo 58-Α (ΑΝΕΧΟ "F"), en la que se evidencia, el aumento de capital mediante la emisión de NOVENTA MIL (90.000) nuevas acciones que en forma desproporcionada suscribe el Presidente, modificando la clausula (Quinta) relativas al Capital Social y modificando la cláusula (Novena) de los estatutos relativa a la administración, esta vez para excluir a mi representada como Administradora, ya que la Junta Directiva estaba compuesta por un (1) Presidente y Dos (2) administradores, siendo antes mi representada, una de las dos administradoras, con esta modificación, pasaria la Junta Directiva a estar compuesta por (1) Presidente y (1) Administradora, nombrando en la misma Acta al mismo Presidente FRANCISCO MORENA PETRELLA y a FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, como única administradora: creando todo un escenario "en apariencia con marco legal" para así avanzar en sus propósitos.
5) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., inscrita en fecha 22/05/2024, bajo el N° 3, Tomo 67-A (ΑΝΕΧΟ "G"); aqui se evidencia la progresividad en la modificación de los estatutos a discrecionalidad para ajustarlos a cada celebración de la Asamblea siguiente, en esta oportunidad, modifican la Cláusula (Séptima) la relativa a la venta de acciones eliminando el derecho preferente, así como, los lapsos y condiciones para la venta de acciones, y la clausula (Octava) relativa a la propiedad de las acciones, continuando con la creación de cláusulas limitativas de los derechos de los accionistas; modifican también la cláusula (Décima Octava) relativa a las Asambleas de Accionistas, cuya modificación consiste en limitar a cinco (5) dias calendario, el lapso para la celebración de la Asamblea una vez convocada, cuando en realidad los estatutos señalan diez (10) días (Ver Anexo "K"); es decir, todo un marco en apariencia legal, ya que deviene de la violación de los estatutos, de la ley mercantil y de la Jurisprudencia; para dar el siguiente paso, el acto de disposición con la Venta de Acciones.
6) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de IMAPLAST, C.A., inscrita en fecha 11/06/2024, bajo el N° 23, Tomo 78-A (ANEXO H"), de la cual se evidencia como el Presidente FRANCISCO MORENA PETRELLA, ya haciendo uso de su paquete accionario producto de todas las violaciones y contravenciones de las Actas Anteriores y cuya nulidad se pide, se constituye en Asamblea de Accionistas junto a la Administradora Accionista FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, conformando el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Capital Social; citando además como marco legal, las cláusulas que fueron objeto de modificación en el Actas anteriormente analizada cuya nulidad se demandó, haciendo parecer que había quedado válidamente constituida la Asamblea; ocurriendo en esta Asamblea el acto de disposición al cual me he referido, donde el Presidente FRANCISCO MORENA PETRELLA cede la totalidad de sus "supuestas acciones", que eran NOVENTA MIL (90.000) acciones, en favor de la Administradora Accionista FILOMENA MORENA SERAPIGLIA, inclusive acuerdan firmar el Libro de Accionistas, modificando como consecuencia de sus actos viciados, la cláusula QUINTA relativa al capital; quedando la Administradora Accionista FILOMENA MORENA SERAPIGLIA como propietaria de NOVENTA Y CINCO MIL (95.000) ACCIONES, lo que representa el noventa y cinco por ciento (95%) del Capital Social y mi representada MARIA ALBA MORENA SERAPIGLIA, como propietaria de CINCO MIL (5.000) ACCIONES, lo que representa el cinco por ciento (5%) del Capital Social; tal y como se señaló anteriormente, en absoluto y total menoscabo de los derechos accionarios de mi representada, disminuyendo su patrimonio.
De tal manera que, la única lectura posible ante este escenario, que contó con tantas maniobras, es el peligro en el retardo del Decreto de las Medidas Preventivas que se solicitan, por cuanto la forma sistemática y premeditada de todos los actos descritos, deja ver la intención manifiesta de despojar a mi representada del patrimonio que por derecho le corresponde en atención a la materia mercantil.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Constan en autos, anexos al escrito de Reforma de Demanda los medios de prueba que se acompañan y que constituyen evidencia del fundado temor de mi representada ante los daños de imposible reparación que pueden ocasionarse de no acordarse las medidas solicitadas, toda vez que, si tanto el Presidente de la Compañía como la Administradora, tal y como quedó expuesto lograron inscribir en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las Actas de Asambleas cuya nulidad se pide y lograron aparecer como los dos únicos integrantes de la Junta Directiva, con facultades amplias de administración y disposición, así mismo, como propietarios del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Capital Social ¿Qué les impediria vender ante el Registro Inmobiliario el inmueble objeto de la medida solicitada? SOLO PODRIA IMPEDIRLO, LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, de ahi la necesidad imperante de que se acuerde la medida.
Ciudadana Juez, note usted que el Capital de la Compañia actualmente es casi inexistente, sin embargo, el valor del inmueble y sus bienhechurias (Activos Sociales) sobre los cuales se solicita la medida preventiva, actualmente podria estar estimado su valor en el mercado inmobiliario en UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500.000,00) aproximadamente, equivalentes a CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 108.270.000,00) por muchos atributos, el metraje de la parcela, ya que tiene una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (9.947,92 mts.); por su ubicación en una Zona Industrial, especificamente en la Zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, parcela distinguida con el N° 305-A; y por las bienhechurias en el construidas, consistente en un galpón, que tiene un área de construcción de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357,67 m2) cuyas dependencias, distribución, especificaciones y equipamiento constan en el Documento de propiedad antes citado y se dan aqui por reproducidas (Ver anexo M).
De tal manera que, si la irrita Junta Directiva vendiera fraudulentamente este inmueble, hecho que no es imposible y sobre todo con el actuar ya descrito; no habria forma de reparar el daño, pues es ya conocido, por las tantas denuncias en fiscalia, los subterfugios utilizados por algunos comerciantes en las operaciones de alto valor en los Registros Inmobiliarios, cuya modalidad consiste en firmar documentos privados que contienen la verdad del precio de venta, es decir, la cantidad que reciben realmente por el inmueble; mas no es la verdad que declaran las partes ante el funcionario Registral y que además constituye delito.
En virtud de que los hechos narrados debidamente fundamentados con documentos públicos, el derecho cautelar invocado y cumplidos los extremos de ley, solicito a este Tribunal Decrete las Medidas Preventivas solicitadas.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En este orden de ideas se evidencia que la parte actora solicita las siguientes medidas:
1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por: "Una parcela de terreno ubicada en la zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 305-A, en el plano de parcelamiento de la referida Zona Industrial el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N° 411, folio 604, cuarto Trimestre del año 1.970. Dicha parcela tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centimetros Cuadrados (9.947,92 mts.). Este inmueble pertenece a la demandada IMAPLAST, C.A., de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1°.
2.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las bienhechurias propiedad de la demandada, constituidas por "Unas bienhechurias que consta de un galpón situado en Jurisdicción del Municipio San blas Distrito Valencia, en una parcela de terreno de su propiedad que le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve bajo al N° 44 Folios à al 3 del Protocolo 3" Tomo 1 y cancelación de hipoteca registrada por ante ese mismo registro el Veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa bajo el N° 50 Folios 1 al 2 Pto 1º Tomo 21.
3.- MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en: ORDENAR AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR E INSCRIBIR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., QUE LE SEA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A ESTA MEDIDA Y HASTA QUE SEA SUSPENDIDA LA MISMA.

Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
1.Copia Simple del Acta de Asamblea extraordinaria de INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 1990, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 1990 bajo el N°53, Tomo 5-A. tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1°, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.Copia Simple de Titulo Supletorio evacuando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril de 1990, y protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha 07 de mayo de 1990, bajo el N°46, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 7., tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2020,protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el N° 60, Tomo 58-Α, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.5) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas NDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, celebrado en fecha 15 de abril de 2024,protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; inscrita en fecha 22 de mayo de 2024, bajo el N° 3, Tomo 67-A tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte accionante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Una parcela de terreno ubicada en la zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 305-A, en el plano de parcelamiento de la referida Zona Industrial el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N° 411, folio 604, cuarto Trimestre del año 1.970, dicha parcela tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (9.947, 92 mts.) y las bienhechurías construidas sobre dicha parcela, tal como se evidencia protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1°. Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a la parte demandada, tal como consta de documentos protocolizados ante el de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1° y en fecha 07 de mayo de 1990, bajo el N°46, folios 1 al 4, Protocolo 1, Tomo 7. Así se identifica.
De igual manera, la parte actora solicita MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en ORDENAR AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR E INSCRIBIR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., QUE LE SEA PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A ESTA MEDIDA Y HASTA QUE SEA SUSPENDIDA LA MISMA.
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

Así, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1.  Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2.    Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3.    Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Bajo este contexto, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. Alega la parte solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con sustento a : Constan en autos, anexos al escrito de Reforma de Demanda los medios de prueba que se acompañan en documentos públicos que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama o posición juridica tutelable, en consecuencia este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con la Copia Simple del Acta de Asamblea extraordinaria de INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de 1990, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 1990 bajo el N°53, Tomo 5-A y de las otras documentales consignadas a los autos haciendo una reflexión provisional de los argumentos, datos y pruebas expuestas por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable que las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo los accionados logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que: Constan en autos, anexos al escrito de Reforma de Demanda los medios de prueba que se acompañan en documentos públicos que constituyen presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama o posición juridica tutelable,de igual manera arguye que: De tal manera que, la única lectura posible ante este escenario, que contó con tantas maniobras, es el peligro en el retardo del Decreto de las Medidas Preventivas que se solicitan, por cuanto la forma sistemática y premeditada de todos los actos descritos, deja ver la intención manifiesta de despojar a mi representada del patrimonio que por derecho le corresponde en atención a la materia mercantil, consignando a tal efecto Copia Simple de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de IMAPLAST, C.A., en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse, que la pretensión de nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas desemboca en una sentencia mero declarativa la cual encierra en sí misma su ejecución, de allí pues, que una demanda de esa naturaleza, en caso de prosperar, tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte, esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la parte demandada haciendo presumir una posible disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, esta juzgadora da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Finalmente, resta por analizar el cumplimiento del último de los requisitos, el denominado 3.- periculum in damni, para lo cual observa esta Juzgadora que se verifica de las Actas de Asambleas objeto de la nulidad, se presume que puede eventualmente generarse un daño a la persona del actor, toda vez de que el efecto de las decisiones proferidas en las Asambleas Extraordinarias, producen un cambio profundo en el destino de la empresa, por lo que se torna verosímil presumir que pudieran suscitarse daños durante el desarrollo del juicio, de manera continuada, que pueden tornarse de difícil reparación y por ende produzca un mayor daño al accionista demandante.
Así las cosas, se desprende de los alegatos y las pruebas aportadas por el actor, que existe presunción de que la conducta de los accionistas demandados, puede por sí sola, causar un daño grave al patrimonio de la sociedad donde la parte demandante es accionista, con lo cual es deber de este Tribunal, otorgar protección cautelar ante tal situación, pues de no hacerlo, existe un riesgo considerable que el demandado ejecute conductas dañinas a los intereses de la sociedad y por ende de los socios, por lo tanto, considera quien aquí juzga que el pedimento del actor respecto a la medida preventiva innominada, es procedente en derecho. Asi se analiza.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el periculum in damni, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionadas, sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por Una parcela de terreno distinguida con el Nro 305-A ubicada en la zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centimetros Cuadrados (9.947,92 mts.) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son a fueron de la Industria FIRESTONE, partiendo del punto A, con una longitud de Ciento sesenta y Cinco Metros (165 mts.) hasta llegar al punto "B". ESTE: Con parcela 306, partiendo del Punto "B", con una longitud de Ochenta y Cuatro Metros con Treinta y Siete Centimetros(84,37 mts.) hasta llegar al punto "C" SUR: Con el final de la calle Este-Oeste con una longitud de Treinta Metros con Veinticinco Centimetros (30.25 mts.) con terrenos que son a fueron del Ejecutivo del Estado carabobo, con una longitud de Nueve Metros con Veinticinco Centimetros (9,25 mts.) hasta llegar al Punto "D" partiendo del punto "D" en una linea inclinada con una longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centimetros (5.50 mts.) hasta llegar al punto 511 identificado en rumbo y coordenadas en el plano general de parcelamiento de la Zona Industrial Municipal Norte, partiendo del Punto 511 anteriormente identificado en linea inclinada con una distancia de Ciento Treinta y Tres Metros con Sesenta Centimetros (133, 60 mts.) hasta llegar al Punto "E" OESTE Con terrenos que son o fueron de la Compañia Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partiendo del punto "E" con una distancia de Veinticuatro Metros (24 mts.) hasta llegar al punto "A", origen de estos linderos, este inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1°, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 305-A, constante de un galpón, con un área de construcción de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTAY SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357.67 m2) con paredes de bloques de concreto, totalmente frizadas con cal y cemento, con ventanas de diferentes tipos como son los siguiente: de romanilla, macuto, basculante con vidrio fijo, portones de hierro en las fachadas del edificio, puertas de madera de distintos tamaños, pisos de concreto en la totalidad del área de la parcela, pisos de cerámica en sus oficinas, pisos antirresbalantes en la fachada principal; tiene distintas mezaninas para oficinas con paredes divisorias con material antiacústico de yeso, todos los baños se encuentran revestidos con porcelana, con todas las instalaciones totalmente modernas en las oficinas, en su totalidad pisos de mosaico de primera. Dicho galpón consta de nueve (9) dependencias con sus paredes divisorias, cada una tiene una mezanina una en la parte principal para oficinas y otra al final para depósito, cada una de estas tiene un puesto de vigilancia con su sala de estar y baños instalados con todos sus servicios, cada una tiene un puesto de estacionamiento cerrado con alfajol con techo de láminas de acerolic, con portones grandes con dos alas de hierro, cada dependencia tiene distintos portones de entrada con hierro, las partes laterales tienen bloques de persianas y ventanas de rejillas de hierro, techos de asbesto y cemento con canals, todas las instalaciones del galpón en general tiene un sistema contra incendio empotrado en todas sus dependencias, con todos sus equipos totalmente modernos. Tiene un sistema de tanque subterráneo can una capacidad de doscientos mil litros (200.000) con sistema hidroneumático, con bomba contra incendio y para bombeo de sistema hidroneumático, todas las instalaciones en estructura total, tienen correas, vigas canal, cerchas, columnas y fundaciones prefabricadas. Las estructuras de las mezaninas formada por una estructura formal por vigas de carga y sismicas con columnas y vigas de riostras. Las mezaninas tienen escaleras de hierro y tienen ventanas de hierro y vidrio. Las ventanas laterales del galpón son de tipo macuto. El galpón en general tiene tuberías galvanizadas para aguas en todas las dependencias con todos los puntos de agua e instalaciones internas. Tiene tuberías para acometidas telefónicas, tuberias para electricidad y para aguas negras. Todo el galpón tiene iluminación superficial y toma corriente con lámparas tico cada 4 X40 vatios, dichas bienhechurias son propiedad de la parte demandada segun se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 7 de mayo de1990, bajo el N°46, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 7° y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en ORDENAR al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se abstenga de tramitar e inscribir cualquier acta de asambleas de accionistas de INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., que le sea presentada con posterioridad a esta medida y hasta que sea suspendida la misma, tal y como se declarara en el dispositivo del fallo, líbrese el respectivo oficio. Asi se decide.
De igual manera vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición Enajenar y Gravar asi como la mediada cautelar innominada solicitada por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.708, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA ALBA MORENA SERAPIGLIA titular de la cédula de identidad N° V-7.101.092, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, inmueble propiedad de la demandada, constituido por Una parcela de terreno distinguida con el Nro 305-A ubicada en la zona Industrial Municipal Norte (Z.I.M.); en jurisdicción de Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centimetros Cuadrados (9.947,92 mts.) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son a fueron de la Industria FIRESTONE, partiendo del punto A, con una longitud de Ciento sesenta y Cinco Metros (165 mts.) hasta llegar al punto "B". ESTE: Con parcela 306, partiendo del Punto "B", con una longitud de Ochenta y Cuatro Metros con Treinta y Siete Centimetros(84,37 mts.) hasta llegar al punto "C" SUR: Con el final de la calle Este-Oeste con una longitud de Treinta Metros con Veinticinco Centimetros (30.25 mts.) con terrenos que son a fueron del Ejecutivo del Estado carabobo, con una longitud de Nueve Metros con Veinticinco Centimetros (9,25 mts.) hasta llegar al Punto "D" partiendo del punto "D" en una linea inclinada con una longitud de Cinco Metros con Cincuenta Centimetros (5.50 mts.) hasta llegar al punto 511 identificado en rumbo y coordenadas en el plano general de parcelamiento de la Zona Industrial Municipal Norte, partiendo del Punto 511 anteriormente identificado en linea inclinada con una distancia de Ciento Treinta y Tres Metros con Sesenta Centimetros (133, 60 mts.) hasta llegar al Punto "E" OESTE Con terrenos que son o fueron de la Compañia Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partiendo del punto "E" con una distancia de Veinticuatro Metros (24 mts.) hasta llegar al punto "A", origen de estos linderos, este inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N°44, folios 1 al 3, Protocolo 3 Tomo 1°, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 305-A, constante de un galpón, con un área de construcción de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTAY SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (6.357.67 m2) con paredes de bloques de concreto, totalmente frizadas con cal y cemento, con ventanas de diferentes tipos como son los siguiente: de romanilla, macuto, basculante con vidrio fijo, portones de hierro en las fachadas del edificio, puertas de madera de distintos tamaños, pisos de concreto en la totalidad del área de la parcela, pisos de cerámica en sus oficinas, pisos antirresbalantes en la fachada principal; tiene distintas mezaninas para oficinas con paredes divisorias con material antiacústico de yeso, todos los baños se encuentran revestidos con porcelana, con todas las instalaciones totalmente modernas en las oficinas, en su totalidad pisos de mosaico de primera. Dicho galpón consta de nueve (9) dependencias con sus paredes divisorias, cada una tiene una mezanina una en la parte principal para oficinas y otra al final para depósito, cada una de estas tiene un puesto de vigilancia con su sala de estar y baños instalados con todos sus servicios, cada una tiene un puesto de estacionamiento cerrado con alfajol con techo de láminas de acerolic, con portones grandes con dos alas de hierro, cada dependencia tiene distintos portones de entrada con hierro, las partes laterales tienen bloques de persianas y ventanas de rejillas de hierro, techos de asbesto y cemento con canals, todas las instalaciones del galpón en general tiene un sistema contra incendio empotrado en todas sus dependencias, con todos sus equipos totalmente modernos. Tiene un sistema de tanque subterráneo can una capacidad de doscientos mil litros (200.000) con sistema hidroneumático, con bomba contra incendio y para bombeo de sistema hidroneumático, todas las instalaciones en estructura total, tienen correas, vigas canal, cerchas, columnas y fundaciones prefabricadas. Las estructuras de las mezaninas formada por una estructura formal por vigas de carga y sismicas con columnas y vigas de riostras. Las mezaninas tienen escaleras de hierro y tienen ventanas de hierro y vidrio. Las ventanas laterales del galpón son de tipo macuto. El galpón en general tiene tuberías galvanizadas para aguas en todas las dependencias con todos los puntos de agua e instalaciones internas. Tiene tuberías para acometidas telefónicas, tuberias para electricidad y para aguas negras. Todo el galpón tiene iluminación superficial y toma corriente con lámparas tico cada 4 X40 vatios, dichas bienhechurias son propiedad de la parte demandada según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha 7 de mayo de1990, bajo el N°46, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 7°.
2.SEGUNDO: SE ORDENAR al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se abstenga de tramitar e inscribir cualquier acta de asambleas de accionistas de INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO (IMAPLAST) C.A., que le sea presentada con posterioridad a esta medida y hasta que sea suspendida la misma.
3. TERCERO: se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,


ROSALBA RIVAS ROSO