REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veintidós (22) de abril de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGA PRISCILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.206.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 25.303
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2025, la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.303 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2025, este Tribunal ordena notificar a la parte actora a los fines de que corrija el defecto u omisión contenido en el libelo de amparo constitucional, por cuanto el mismo resulta ininteligible, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Se libró Boleta de Notificación (folio 20 y 21).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado ANDRES ELOY ESCOBAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.988, presenta escrito junto con anexos (folios 22 al 25 y anexos del folio 26 al 38)).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se admitió la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose las notificaciones respectivas. (Folios 39 al 44)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, comparece la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.867, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.030.328, parte actora en el juicio primigenio y consigna Escrito alegando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.( Folio 45 al 81)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.030.328, y confiere Poder Apud Acta a los abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, MARÍA ANDREINA JIMENEZ FLORES, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.006,192.394, 48.867 y 318.529, respectivamente (folio 82).
En fecha dos (02) de abril de 2025 el alguacil de este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada puso a disposición los medios y emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folio 88).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, y confiere Poder Apud Acta a la abogada EOLGA PRISCILA VELASQUEZ PARRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.206 (folio 89).
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece el alguacil accidental de este Tribunal y deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión a la parte presuntamente agraviante. (Folios 92 y 93).
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece el alguacil accidental de este Tribunal y deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión a la parte a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 94 y 95).
Seguidamente en fecha siete (07) de abril de 2025, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha once (11) de abril de 2025 se recibe escrito de descargo presentado por la parte presuntamente agraviante alegando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folio 101 al 104).
En fecha once (11) de abril de 2025, con la habilitación del tiempo que sea necesario siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estableciéndose que la No comparecencia de la referida Juez no significará la aceptación de los hechos. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA G. RIERA LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, parte actora en el juicio primigenio y Tercero Interesado, en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. . En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, proceda a realizar la entrega material de los bienes que no estan sujetos a la medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituidos en depósito Judicial, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 20069, bajo el Nro 20, Tomo 79-A, en la persona de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
3. TERCERO: Líbrese la comunicación respectiva a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARY RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.937.794, para que proceda a la entrega inmediata de los bienes que tiene en calidad de deposito judicial propiedad de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 20069, bajo el Nro 20, Tomo 79-A a la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
4.CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
-III-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
… omissis…Ciudadana Juez, con la negativa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de no entregarme el oficio contentivo de la entrega material de las cosas y bienes que fueron objeto de desalojo en la causa principal … Una vez que desalojadas las cosas en la presente demanda por desalojo, me apersoné ante el tribunal a solicitar la entrega de las cosas y bienes objeto del desalojo que se encuentran en la depositaria La Valenciana y otras en el local de usos comercial N° 1 referido a esta misma acción, antes identificada, al hacer la solicitud en varias oportunidades y no recibir oportuna y adecuada repuesta… se me violenta el Derecho Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, se me ha negado sin justificación alguna la entrega material de dichos bienes desalojados lo cual me causa un agravio porque no sé en qué estado ni condiciones se encuentran las cosas. En atención a este mencionado artículo constitucional y a las circunstancias que llevaron a la interposición de la presente acción de Amparo el cual ratifico y solicito puntualmente la entrega material de los bienes ya desalojados los cuales le pertenecen a la empresa Corporación Venezolana de Químicos de la cual mi esposo SERGIO RODRIGUEZ MONTESINOS es el Presidente motivo por el cual gozo de cualidad y legitimidad para solicitar su entrega y recibirlos, por cuanto pertenecen a la comunidad conyugal… Ciudadana Jueza, la presente acción de Amparo Constitucional, se interpuso con el objeto de que cese la violación flagrante de mis Derechos y Garantías Constitucionales con la entrega material de las cosas que se encuentran en la depositaria judicial a mi persona. Una vez interpuesto este Amparo se me informa que se dictó el auto de entrega de las cosas, pero no se me hace entrega de ese oficio, lo cual no hace posible la entrega material de las cosas ya desalojadas porque según se me informa que la contraparte interpuso apelación contra dicha orden de entrega demorando injustificada e indebidamente el procedimiento aún más, actuaciones estas que son supuestos que conforman el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, En atención al precitado precepto constitucional, con la negativa de la ciudadana jueza del tribunal a quo sin justificación alguna de entregarme las cosas ya desalojadas se me niega el acceso a la justicia al no tutelarme los derechos e intereses que me vinculan con los objetos que se encuentran arbitraria en una depositaria judicial sin yo tenga conocimiento de su estado… Complementariamente expongo que en fecha 14 de octubre del 2024, según expediente 19821, se interpone ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda por desalojo comercial incoada por el ciudadano MICHAEL SPIZUOCO POPOW en mi contra… en el año 2017 mi esposo SERGIO RODRIGUEZ firma un contrato de arrendamiento con esta persona y su socio MAXIMO POMPIGNOLI por un local comercial signado con el número 3, relación arrendaticia que duró 2 años hasta el 2019, en la que mi esposo siempre pagó al día e incluso hizo arreglos por lo deteriorado del local. Para finales del 2019, mi esposo decide mudarse para los locales N° 1 y 2, en los no estuve de acuerdo por las condiciones deplorables en que se encontraban ambos locales… En febrero del año 2020, mi esposo es privado de libertad injustificadamente sin cometer delito alguno… Al quedarme sola con mi hija sin él, sin percibir recurso alguno, sin vehículos por ser retenidos ilegalmente, en plena pandemia y crisis de gasolina, me quedé en un completo estado de indefensión sin posibilidad ninguna de poder resolver ninguna situación, completamente de manos atadas… Toda esta situación conllevo a que no pudiera cumplir con ningún compromiso de pago, siendo que cuando el ciudadano de nombre Máximo me contacta es cuando puedo ponerlo al tanto de la situación de mi esposo… sin recursos ni personal, sino que muchas personas me ayudaron, y logré entregar el local N° 2, en el 2023, quedé en el local N° 1, lleno de todas las cosas incluso de las que pasamos del local N° 2… La falta de pago por una razón tan fuertemente justificada no justifica la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y menos si fue acordado, esta entrega se pudo haber hecho de forma conciliatoria y justa voluntariamente que es lo que correspondía… En base a todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito ante este Tribunal Constitucional, que se admita la presente solicitud y subsanación del Amparo interpuesto y se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la entrega de la orden ya dictada en fecha 07 de marzo del 2025 para que se haga efectiva la entrega material de las cosas y bienes que se encuentran en la depositaria judicial La Valenciana … omissis…
En fecha once (11) de abril de 2025 se recibe escrito de descargo presentado por la parte presuntamente agraviante alegando: (folio 101 al 104).
Punto previo- De la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que: Por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa causa signada bajo el número 19.821 contentiva del juicio por DESALOJO (GALPÓN), incoada por la abogada MICHEL SPIZUOCO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.030.328, actuando en su nombre y en el nombre de sus comuneros, asistida por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.867, contra la empresa S. C. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM, C. A., en la persona de la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.848.417, en su carácter de Vicepresidenta; la presente acción se ventila por el procedimiento breve, por tratarse de un contrato de arrendamiento sobre un galpón y oficina de conformidad con Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se desprende del libelo del presente Amparo Constitucional en contra de este Juzgado, que es incoado a título personal por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.848.417, debidamente asistida de abogado.
Si se examinada detenidamente, existe discrepancia en la cualidad de la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, quien, como querellante en la acción de Amparo Constitucional actúa a título personal y, en la demanda por Desalojo que cursa por ante este Despacho, es llamada en su carácter de represente legal de la demanda S. C. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE (sic)
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en su carácter de presunto agraviante en la acción de Amparo Constitucional que cursa por ante su Digno Despacho, opone la falta de legitimatio ad causam de la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, por no ser parte a título personal en la causa principal que cursa en este Juzgado, contra la cual acciona como presunta agraviada.
Planteada en los términos que constan en la acción de amparo constitucional contra este Tribunal, que la quejosa ataca determinados actos u omisiones presuntamente efectuadas por este Juzgado a los cuales les atribuye efectos lesivos por violación de sus derechos constitucionales.
La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme (cosa Juzgada); y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Asi las cosas, observa esta Juzgadora, que la quejosa alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que el juzgado presuntamente agraviante lesionó sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos constitucionales presuntamente violados por la ejecución en fecha 05 de diciembre de 2024, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2024, que decretó el secuestro del inmueble..... y resguardo los bienes que se encontraba dentro del mismo de la depositaria judicial..., por cuanto se ejecutó la medida de secuestro sin ser notificada ni se encontraba presente, lo cual vulnera en todo sentido el derecho a la defensa, la violación al debido proceso establecido en nuestra Constitución y siendo arbitraria la medida de secuestro por cuanto la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente establece en el artículo 41 que está prohibido aplicar medidas cautelares o preventivas de secuestro sobre los bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin haber agotado la vía administrativa,
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vias judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento juridico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vias procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la via existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. ... omissis...; así mismo contra la medida cautelar de secuestro la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de hacer oposición a la misma, lo cual le permite plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa, no constando que haya ejercido tal recurso, ni que justificara que el mismo no era idóneo o eficaz, motivo por el que esta Juzgadora solicita sea declarada la inadmisibilidad del amparo Constitucional presentado en su contra, con base en el articulo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
DEL ITER PROCESAL
En el caso que el punto previo sea desestimado, este Juzgador procede a presentar las consideraciones pertinentes sobre el fondo, en los siguientes términos:
1. El caso que nos ocupa y que es objeto de la acción de amparo constitucional, por parte de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, se inició por demanda de DESALOJO (COMERCIAL), incoada en fecha 08 de octubre de 2024, por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus comuneros ciudadanos MÁXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI y UGO SIMONETTI, asistido en este acto por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.867; en contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20, Tomo 79-A, en la persona de su representante legal LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.848.417. Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda por ante este Juzgado; asignándole el Nro. 19.821 de la nomenclatura interna.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad de Comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM, C.A, en la persona de su representante legal LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, ambos antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se aperturó el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 22 de octubre de 2024, la abogada Manuela Castrillo actuando en su carácter de autos, ratificando la solicitud de Medida.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se ordenó el desglose de la ratificación y agregarla al Cuaderno de Medidas (sic)
calle 92, Nro. 67-70, parcela 22-A, zona Industrial Municipal Norte, municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la abogada Manuela Castrillo consignó diligencia señalando la ubicación para la práctica de la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la abogada Manuela Castrillo solicitó se fije fecha para la práctica de la Medida.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se fijó para el día 05 de diciembre de 2024, a las 10:30 am a fin de la práctica de la Medida.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada para practicar la citación personal, el cual consignó compulsa sin firmar por cuanto no fue posible la citación.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se tuvo lugar la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro, así como se ordenó el Depósito Necesario de los bienes muebles y se designó a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.А.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada Mary Riera actuando en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A, consignó Inventario de Bienes.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada Manuela Castrillo solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, se acordó la citación por carteles.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana Lisbeth Henriquez consignó diligencia solicitando la liberación de la Medida, para el retiro Material de los bienes que se encuentran en custodia de la depositaria judicial.
En fecha 26 de febrero de 2025, la abogada Rayda Riera solicitó computo, en la misma fecha solicitó se continúe el proceso.
En fecha 27 de febrero de 2025, la ciudadana Lisbeth Henriquez asistida por el abogado Leónides Antonio Vargas consignó diligencia de Contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2025, la ciudadana Lisbeth Henríquez asistida por el abogado Leónides Antonio Vargas consignó diligencia de promoción de pruebas. Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana Lisbeth Henriquez.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se ordenó la entrega material de los bienes que se encuentran en resguardo de la depositaria judicial.
En fecha 12 de marzo de 2025, la abogada Manuela Castrillo apeló del auto de fecha 06 de marzo del 2025.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitió con oficio el cuaderno separado de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior, en un todo conforme con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2025, la abogada Manuela Castrillo presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha por auto se agregaron y se admitieron dichas pruebas.
Todas las probanzas han sido evacuadas y se encuentra la causa en estado de sentencia.
Como se observa del iter procesal, tanto la causa principal como el cuaderno de medidas han sido tramitados conforme a las leyes procesales que le rigen.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de abril de 2025, en la fecha y hora fijada mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2025, se realizó la Audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual expusieron los siguientes argumentos:
… omissis…en este punto se le concede derecho la palabra a la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “… en este acto estoy solicitando ya que mi cliente le violentaron los derechos constitucionales, el artículo 26, que es la tutela judicial efectiva y en el artículo 1,2,4,5,6 el 257 de la constitución donde no le dieron acceso al debido proceso, de cómo le violentaron sus derechos…” De igual manera se le da derecho a la palabra ala ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, quien manifesto: “…ciudadana jueza en fecha febrero de 2020, llego una persona y le hizo una venta y resulta que esa persona paso el camión a destino a donde iba, a donde se le realizo una extorción a mi esposo se lo llevaron privado de libertad, en febrero de 2020, desde ese momento la empresa está cerrada, mi esposo, yo soy accionista de la empresa, resulta ser que la empresa quedo cerrada y en investigación, se llevaron de los productos una muestra, yo no conocía ninguna de esas persona, existe un acta donde autorizo una sucursal en valencia, mi esposo estaba en caracas, el allá le piden el acta extraordinaria donde justifique una dirección en valencia, ni conocía a las personas del contrato de arrendamiento, alquila galpón número 3, desde el 2017, mi esposo entrego en el 2019, en el 2020, mi esposo alquila el número 2, me quede como loco, ellos me estaban buscando y nadie me daba información, en el 2022 se ponen en contacto conmigo que era el dueño, y se ponen en contacto conmigo y le conté lo que había pasado, el señor muy amable le daba mucha pena que tratara de entregarle un local, tomo fotos, y están cosas muy grandes , le dije que si que le iba a entregar el primer galpón, se entregó en el 2023, por fin lo entregue, en el 2024, el año pasado, el otro socio compareció y hablo conmigo, no me interesa nada de lo que hay allí, eso fue en el 2024, la página del INTTT esta caída, crees que es tu contra, ahorita todo se hace a través de la vía online, al momento de llevar existe unas montacargas, yo no lo tenía la autorización, yo no le lleve esto de aquí no le muevo la grúa, en el INTTT tenía que esperar que se desbloqueará para que no pudiera imprimir, no me graba acceso, después llego las elecciones, el camión estaba allí y yo esos bienes estaban en el primer galpón, el señor hablo conmigo que trate de entregarme, si quiere deje las cosas adentro y me entrega una llave, yo le dije que prefiero hacer las cosas correctamente, a principios de este año yo había venido, la gente tomo fotos como que estaban sacando las cosas y las estaban vendiendo y vengo nuevamente va cuando yo llego, y me fui un órgano policial, eso un procedimiento completamente irregular y el funcionario se tarjo a las personas que estaban sacando las cosas, y se los quería llevar detenidos, se me van a entregar todas las cosas, el dueño del galpón, le hizo un desalojo por su cuenta, al otro día vine al palacio, el día 21 llegue al palacio y pregunte si tiene demanda por desalojo, trate de solicitar copias, y me negaron las copias, lo que me quedo es que la estoy en una depositaria y solicite y busque y debe buscarse un abogado y solicito la entrega de las cosas porque ya estoy desalojada, el día 6 de marzo paso por el tribunal y no se me entregaron las cosas, ya se dictó el actuó de la entrega de las cosas, cuando reviso, no hay sentencia de desalojo, las cosas las tiene la depositaria y se hace ejecución prácticamente un desalojo, no se hace un desalojo, fue a través de una medida cautelar de secuestro, para irse por la vía ordinaria, cautelar de secuestro, está prohibida articulo 41 literal se queda expresamente prohibida los jueces sin antes ahora la vía administrativa sentencia 108 de la Sala de Casación Civil, y la sala constitucional indica que nos e puede practicar una medida de secuestró por parte de los tribunal sin la autorización previa, dicto una medida por cuanto no se agotó la vía administrativa y la entrega de las cosas de los bienes que se encontraban en el lugar, que los tiren la depositaria la valencia y el día lunes me llama el mismo señor de la depositaria y me dice que arbitrariamente y se quería llevar los bienes, no sé dónde están los bienes, no se me notifica, medida cautelar de secuestro, se me violento el derecho a la defensa en el momento de oponerme además está cerrado por una acción penal, el duelo esta privado, cuestión de lógica y se me ejecuta sin una decisión previo ordinal 2 del artículo 49 ya se están acusando, soy una persona inocente yo no le debo a nadie, su usted revisa los autos, allí se ve claramente como ellos, me dicen cuándo va a ejecutar la mudanza, señor Lisbeth con el respeto debido, yo dándole las gracias, en ningún momento me pusieron una fecha tope, como le doy un finiquito y fue varios entres del estado, me dijeron no es competencia de nosotros bueno pero dígales a ellos un acto conciliatorio de que día sacara las cosa, como la redi me dijo que citaría al señor ara de una fecha, cuando vinieron las elección y voy agarrar violento el derecho a ser oída, para ser contesto la demanda en el tribunal y traje mis testigos, que fueron conmigo y se me violento el derecho a saber quién me juzga, articulo 49 de la constitución, no sabía quién se me estaba juzgando cuando me sacaron las cosas que estaban allí, no sé en qué condiciones están, quien garantiza que en el inventario, se me violento esa cosas ya llevaron una investigación penal, esto no arrojo elemento de interés criminalístico, fueron al juicio y allí fui a donde pude entrar al galpón, se me violento y se me está violentando el artículo 47, mi esposo tiene permisos del minet, tiene que tener una reglamentación estricta, inclusos de los bomberos, querían sacra el techo de asbesto, yo le propase al señor para que no tenía respuesta porque tenía darle fecha certeza, ellos me dijeron que entregara y la tutela judicial efectiva una vez que introduzco el amparo, ese mismos días se dictó auto de entrega de las cosas, y no me los pueden dar al acta por ejercieron una apelación, es se trata de esa dilación indebida con esa apelación no sé con qué objeto porque se incurre, se está tratando de dilatar en qué condiciones están yo vine para acá porque no puede con esto, según los dichos por el ciudadana los bienes no están en la depositaria, hasta donde vi están en la depositaria la valenciana…”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al Tercero interviniente a través del abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.006, que manifiesta lo siguiente: “…con buen día la ley de amparo constitucional protege las violaciones constitucionales, pero lo que la señora Lisbeth está planteando donde ella no es parte en el proceso, y ella no es parte en el proceso, es una empresa que ese llama CORVEQUIM, C.A, y ella no tiene nada que ver si ella la representa no hizo oposición, porque ella dice que tiene derecho, porque no lo hace CORVEQUIM C.A, a título personal ella contesto la demanda, como hago yo si ella no es parte en el juicio, ella no tiene cualidad para estar en el proceso, asi que tenemos una circunstancia fue especial, como se defiende y ella lo que pretende que le devuelvan unas cosas y que ella entrega el inmueble, ella dejo los productos químicos nadie puede sacar, requiere permisos específicos, yo no puedo decirle que le voy a recibir, a golpe rápido cuanta sacar esos productos de allí, que ella desarrollaba como depositaria, la depositaria saco uno bienes muebles, camiones, máquina de hacer pintura, no se puede mover, que se utiliza para actividades ilícitas, porque no paga el canon desde hace 5 años, teneos una personas, una medida de secuestro con todo lo que esta allí, deposito necesario, que va a retirarlos camiones no se pueden retirar, gras inmensas, entonces ella lo que tiene en un inmueble secuestrado, lo que está dentro ella lo puede retirar cuando quede homologado el desistimiento…” En este estado toma el derecho de palabra la Jueza del Tribunal FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, quien manifiesta lo siguiente: “… para la medida de secuestro que se dictó las partes tienen su recurso respectivo, de igual manera la jueza realizo revisión de las actas procesales delante de las partes, realizando lectura del acta de ejecución que fue consignada en copias, indicando lo que dejo sentado el presunto agraviante el tribunal deja constancia que el galpón se encuentra como abandonado, en la página reservo del acta se deja expresa constancia de lo que observa, y luego paso se ejecutó la medida con el secuestro de inmueble, dado lectura parcial a parte de la dispositiva de la sentencia y que se designó la depositaria la valenciana…”. Solicita en derecho de palabra la abogada RAYDA G. RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.867, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado quien indica lo siguiente: “…hay una orden de un tribunal que ordena la entrega de los bienes, nos opusimos, a eso, ya que la actuante no demostró ni la posesión ni la propiedad de los bienes a través del INTT, en cual quien juicio entregue lo que está allí en la depositaria, se debe demostrar que es propietario, cualquier tribunal se cuida las espaldas, y la señora debe liquidar la cuenta pendiente en la depositaria para que le entreguen los bienes…” En este estado la Juez le pregunto ¿si el Tribunal ordeno la entrega, por que apelaron? “… porque yo no se si ella es la dueña, una vez que ella acude posteriormente y consigna los tres documentos de prueba de propiedad, vamos y desistimos de la apelación, asi mismo consignan copa de la medida de embargo que recae sobre unos bienes…”. La jueza FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, manifiesta a las partes: “… que las mayorías de las medidas se dictan sin la presencia de la parte contraria, ya que esa es la naturaleza de la misma, garantizar las resultas de un fallo, y la oposición se empezara una vez que este ejecutada, ya que es una medida preventiva. Se le concede el derecho de palabra al bogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, plenamente identificado, quien indica: “… Continua el problema por la parte del litigio, porque hay una medida de secuestro, se dictó porque la misma no se rige por local comercial, se rige por material industrial, y esa ley no establece ningún requisito para dictar medida por eso no se fue SUNDDE porque no era un desalojo por materia ni vivienda ni local comercial, la materia es industrial, que es transformar los productos y convertirlos en otra cosa, considera que el amparo es inadmisible, ya que no hay que hacer ningún trámite para que sea decretada una medida de embargo, los bienes están libres y debe pagarle a la depositaria porque cada día se aumenta el costo…”. Seguidamente interviene la abogada RAYDA G. RIERA LIZARDO, antes identificada y manifiesta: “…esos bienes están en la depositaria con motivo de embargo preventivo, se ejecutó un embargo sobre 3 vehículos, ella nunca consigno pruebas sobre la propiedad de los bienes, al enterarnos de que si era la dueña, fuimos y desistimos de la apelación, era nuestro derecho a pelar, nosotros teníamos dudas sobre un derecho, ella acaba de perder el interés jurídico como hemos desistido de la apelación, ella puede ir una vez que se homologue el desistimiento, ojo los bienes que todavía están en el galpón, los que tenga la depositaria ella debe tener que ir a otro tribunal que no guarda relación con la presente acción de amparo. La juez interviene, manifestando a las partes: “…que le están consignado copias de medida de secuestro de otro Tribunal diferente al presunto agraviante, de bienes muebles de la empresa, que ese secuestro fue ejecutado por una medida que no puede ser objeto de amparo, ya que tiene su proceso expedito. En virtud de que hay una orden de un tribunal donde la presunta agraviada puede hacerse parte, y realizar los recursos correspondiente…”. Se le concede el derecho a la palabra a la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada, quien manifiesta en su réplica: “…en principios se violentan normas civil, pero el derecho constitucional me da el derecho de yo estar informada, en el derecho constitucional me lo estable claramente, en el código no está por encima de la constitución, debido proceso, establecido en el número 4, que indica que nadie puede ser ejecutado si no está informado de lo que se está llevado en su contra, las jueces puedan someterse, además se lleva una demanda infundada, el mismo contrato que firmo mi esposo se va a llevar por la ley de arrendamiento comercial en el 2014, esta es una demanda infundada, por que no está en la ley de arrendamiento comercial, además de eso la violación de los derecho no me pude ir por la vía ordinaria sin haberme notificado, el procedimiento legal de la ley de uso comercial que es la ley aplicable este caso, allí se me violento el derecho a la defensa; yo solicite que no se decretaran medidas, yo no soy una delincuente, la materia del contrato es civil, ya que es una empresa legalmente constituida, y se le aplica la ley de uso comercial, yo acudí a los organismos del estado y los organismo del estado me exoneraron el pago, ahora lo que tienes que hacer es entregar para desalojar…” Contra Replica parte de los apoderados judiciales del tercero interesado, en lo siguientes términos: “…hemos consignado en el presente expediente copia de medida decretada y ejecutada, por lo que, ha decaído su interés por cuanto en primer lugar se dará la entrega de sus cosas, pero primero debe entregar el pago de la depositaria, ya que ella se conformó con el auto y no realizo la apelación, en cuanto llegue la homologación al desistimiento de la apelación, previo cumplimiento del auto que quedo definitivamente firme, por lo que lo pretendido no tiene objeto. Es todo…” . se realiza intervención de la presunta agraviada, plenamente identificada, que manifestó: “…no se realizó la apelación ya que eso es un auto de mero trámite, la empresa en mía, es improcedente la apelación ya que el auto no lleva apelación y asi se lo hice saber al juez del superior es una apelación improcedente, porque no hay apelación contra un auto de mero trámite, yo no tengo deuda producto ya que está prohibida por ley pagar a la depositaria, cuando se dicta una ejecución si no existe una decisión previa, eso está consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la Republica, allí se evidencia que hubo un error inexcusable por parte del Juez…” es todo. En este estado y habiendo escuchando todas las partes se le otorga el derecho a palabra a la representación fiscal ciudadano GERMAN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien manifiesta: “…Solicito 30 minutos para verificar las actas y emitir pronunciamiento en la presente acción de Amparo Constitucional…”. Pasados los 30 minutos la representación fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, manifiesta lo siguiente: “… Honorable tribunal, esta representación fiscal analizado los hechos que se han planteado y las situaciones expuesto tanto por la parte presunta agraviada como por el tercero interesado, se aprecia que si existió una violación de tipo constitucional, ya que la medida decretada pesaba directamente sobre el local no sobre los bienes, por lo que no se debió haber restringido el acceso a los bienes de manera inmediata, a pesar que la dueña de los mismos solicito la entrega, se verifica que esta violación continua hasta tanto no se realice la entrega de los bienes a la persona, esta entrega debe hacerse a la brevedad posible, ya que en este instante hay una garantía que está siendo violada, como lo es el acceso a la propiedad y que no debía ser condicionada la entrega por las partes actuantes, por los menos a los bienes que estaban dentro del local, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita que esta Acción de Amparo Constitucional sea declarada Parcialmente Con Lugar. Es todo...”.
-V-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
Los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA G. RIERA LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, parte actora en el juicio primigenio y Tercero Interesado, en la presente acción de amparo, expone sus alegatos de la manera siguiente:
… omississ…con buen día la ley de amparo constitucional protege las violaciones constitucionales, pero lo que la señora Lisbeth está planteando donde ella no es parte en el proceso, y ella no es parte en el proceso, es una empresa que ese llama CORVEQUIM, C.A, y ella no tiene nada que ver si ella la representa no hizo oposición, porque ella dice que tiene derecho, porque no lo hace CORVEQUIM C.A, a título personal ella contesto la demanda, como hago yo si ella no es parte en el juicio, ella no tiene cualidad para estar en el proceso, asi que tenemos una circunstancia fue especial, como se defiende y ella lo que pretende que le devuelvan unas cosas y que ella entrega el inmueble, ella dejo los productos químicos nadie puede sacar, requiere permisos específicos, yo no puedo decirle que le voy a recibir, a golpe rápido cuanta sacar esos productos de allí, que ella desarrollaba como depositaria, la depositaria saco uno bienes muebles, camiones, máquina de hacer pintura, no se puede mover, que se utiliza para actividades ilícitas, porque no paga el canon desde hace 5 años, teneos una personas, una medida de secuestro con todo lo que esta allí, deposito necesario, que va a retirarlos camiones no se pueden retirar, gruas inmensas, entonces ella lo que tiene en un inmueble secuestrado, lo que está dentro ella lo puede retirar cuando quede homologado el desistimiento... omissis...hay una orden de un tribunal que ordena la entrega de los bienes, nos opusimos, a eso, ya que la actuante no demostró ni la posesión ni la propiedad de los bienes a través del INTT, en cual quien juicio entregue lo que está allí en la depositaria, se debe demostrar que es propietario, cualquier tribunal se cuida las espaldas, y la señora debe liquidar la cuenta pendiente en la depositaria para que le entreguen los bienes…Continua el problema por la parte del litigio, porque hay una medida de secuestro, se dictó porque la misma no se rige por local comercial, se rige por material industrial, y esa ley no establece ningún requisito para dictar medida por eso no se fue SUNDDE porque no era un desalojo por materia ni vivienda ni local comercial, la materia es industrial, que es transformar los productos y convertirlos en otra cosa, considera que el amparo es inadmisible, ya que no hay que hacer ningún trámite para que sea decretada una medida de embargo, los bienes están libres y debe pagarle a la depositaria porque cada día se aumenta el costo… omissis…esos bienes están en la depositaria con motivo de embargo preventivo, se ejecutó un embargo sobre 3 vehículos, ella nunca consigno pruebas sobre la propiedad de los bienes, al enterarnos de que si era la dueña, fuimos y desistimos de la apelación, era nuestro derecho apelar, nosotros teníamos dudas sobre un derecho, ella acaba de perder el interés jurídico como hemos desistido de la apelación, ella puede ir una vez que se homologue el desistimiento, ojo los bienes que todavía están en el galpón, los que tenga la depositaria ella debe tener que ir a otro tribunal que no guarda relación con la presente acción de amparo.
-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
…omissis…Honorable tribunal, esta representación fiscal analizado los hechos que se han planteado y las situaciones expuesto tanto por la parte presunta agraviada como por el tercero interesado, se aprecia que si existió una violación de tipo constitucional, ya que la medida decretada pesaba directamente sobre el local no sobre los bienes, por lo que no se debió haber restringido el acceso a los bienes de manera inmediata, a pesar que la dueña de los mismos solicito la entrega, se verifica que esta violación continua hasta tanto no se realice la entrega de los bienes a la persona, esta entrega debe hacerse a la brevedad posible, ya que en este instante hay una garantía que está siendo violada, como lo es el acceso a la propiedad y que no debía ser condicionada la entrega por las partes actuantes, por los menos a los bienes que estaban dentro del local, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita que esta Acción de Amparo Constitucional sea declarada Parcialmente Con Lugar. .
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 876, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), estableció, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio, criterio ratificado en sentencia Nº 230, del 04 de marzo de 2011 (caso: José Lubin Díaz Rodríguez), en los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la cual se desprende que el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por un Tribunal de la República es aquel Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, y como quiera que el juzgado presuntamente agraviante es el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la COMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-VIII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
La parte presuntamente agraviante es el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha once (11) de abril de 2025 arguye la inadmisibilidad del amparo constitucional por falta de legitimatio ad causa de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ bajo los siguientes términos:
Si se examinada detenidamente, existe discrepancia en la cualidad de la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, quien, como querellante en la acción de Amparo Constitucional actúa a título personal y, en la demanda por Desalojo que cursa por ante este Despacho, es llamada en su carácter de represente legal de la demanda S. C. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE (sic)
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en su carácter de presunto agraviante en la acción de Amparo Constitucional que cursa por ante su Digno Despacho, opone la falta de legitimatio ad causam de la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ de RODRÍGUEZ, por no ser parte a título personal en la causa principal que cursa en este Juzgado, contra la cual acciona como presunta agraviada.
Por su parte los apoderados judiciales del tercero interviniente, parte demandante en el juicio primigenio arguyen que:
... omissis...La ley de amparo constitucional protege las violaciones constitucionales, pero lo que la señora Lisbeth está planteando donde ella no es parte en el proceso, y ella no es parte en el proceso, es una empresa que ese llama CORVEQUIM, C.A, y ella no tiene nada que ver si ella la representa no hizo oposición, porque ella dice que tiene derecho, porque no lo hace CORVEQUIM C.A, a título personal ella contesto la demanda, como hago yo si ella no es parte en el juicio, ella no tiene cualidad para estar en el proceso.
Frente a tal alegado es necesario indicar que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Bajo este contexto y en atención al caso bajo estudio es menester traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales teniendo la obligación de demostrar al Tribunal competente, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto; tal y como lo ha dejado establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N 09-0457, caso: Richard José Díaz, bajo los siguientes términos:
Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Bajo este contexto es menester señalar que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; estableció que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo.
En tal sentido, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha enfatizado que el ejercicio de la acción de amparo nace en la capacidad de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento, pues toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona genera en ella la cualidad suficiente para intentar el amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, ratificando que la acción de amparo sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, por ello se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo. (Vid. sentencia Nro 481/2006).
A mayor abundamiento se hace menester traer a colación lo señalada por LA SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia Nro 1.234/2001, de fecha 13/07/2001 donde precisó a quien corresponde la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la legitimación para interponer la acción de amparo, nace de la lesión de los derechos constitucionales propios razón por la cual es personalísima, y que en caso de no ser el poseedor directo de los derechos que sean conculcados, debe verse afectada su situación jurídica por la existencia de la violación constitucional, situación que haría posible la interposición del amparo por un tercero, igualmente señala que se considerara con legitimación activa para incoar la acción por parte de ese tercero, si logra probar la existencia de su conexión con el titular del derecho.
De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por la Sala Constitucional, se constata que en el caso de autos la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.848.417, incoa la presente acción de amparo constitucional contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto según los dichos argüidos se le niega el acceso y la entrega de bienes materiales existentes en el inmueble objeto de una medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, constituidos en deposito necesario por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A. en el juicio por desalojo de local comercial en contra de la empresa denominada COORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nro 20, Tomo 79-A, representada por la referida ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, y el ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.488.147, evidenciándose que ambos son socios de la referida compañia y cónyuges entre si según se desprende del acta de Matrimonio Nro 670 de fecha seis (06) de noviembre de 1986, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Parroquia Catedral del municipio autónomo Iribarren del estado Lara en el año 1986, que corre inserta al folio 26 al 26 del presente expediente, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, constándose de igual manera que en el auto de admisión de la demanda primigenia que corre inserto al folio 34 y 35 del presente expediente que, el Tribunal presuntamente agraviante ordena el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A, en la persona de su representante ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional concluye que la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, sí tiene legitimación para incoar la presente acción de amparo por cuanto como lo establece la jurisprudencia citada para incoar la acción de amparo es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios , conexión que fue compraba en el caso de marra, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte presuntamente agraviante y el tercero interviniente por carecer de asidero jurídico y así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la parte presuntamente agraviante la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, en decisión N° 0053 de fecha 27 de febrero de 2019, expresó lo siguiente:
En torno a inadmisibilidad invocada por el solicitante con fundamento en la ausencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, con base en el disposisitivo que consagra los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:
...Omissis...
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Bajo este contexto es menester señalara que, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
A mayor abundamiento y para para una mejor compresión de lo que antecede y su incidencia en el caso bajo estudio, estima quien aquí decide traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nro 8 del 30 de enero de 2017 por la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: …omissis…cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la ineficacia de la vía ordinaria, Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño
En el caso de marras esta sentenciadora aprecia que efectivamente el Tribunal agraviante dicto auto en fecha seis (06) de marzo de 2025, ordenando la entrega material de los bienes muebles una vez que la parte demandada cancelara lo que se adeuda por resguardo de la Depositaria Judicial, ordenando notificar a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A, para que consigne el corte del estado de cuenta que se le adeuda por el resguardo de dichos bienes, a los fines que la solicitante cancele dicho gasto y una vez que conste en autos el pago, se le autoriza a la depositaria judicial la entrega de los mismos, sin embargo contra dicho auto fue ejercido Recurso de Apelación por la parte accionante en el juicio primigenio tercera interviniente en la presente acción de amparo constitucional, siendo oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal Superior competente, sin embargo fue remitido la totalidad del cuaderno de medidas, siendo cercenada la posibilidad inmediata de que la presunta agraviada pudiera hacer el retiro de los bienes, toda vez que debía esperar el pronunciamiento del juzgado de alzada que está en conocimiento del recuerdo de apelación interpuesto, todo lo cual evidencia el daño ocasionado a los efectos del retardo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, no existía otros mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que existe otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable y no la acción de amparo constitucional –de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico interno- el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resultaba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así ratificado el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, en razón de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato esgrimido por la parte agraviante referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433 alegando la violación del derecho constitucional al derecho a la defensa el debido proceso la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según los dichos, se le niega el acceso y la entrega de bienes materiales existentes en el inmueble objeto de una medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 20245 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, constituidos en deposito necesario por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la doctrina en referencia a la potestad que, tiene el juez de amparo para la calificación de los hechos que se someten a su conocimiento
“...existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (Vid sentencia Nro 7 del 1º de enero de 2000)
Así las cosas, frente a tales alegatos es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
Ahora bien para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos constitucionales la garantía de la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa, al debido proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Omissis
Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, determinó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:
Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva.
Igualmente, la precitada SALA CONSTITUCIONAL en decisión N 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias .
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”
Bajo este contexto, cabe destacar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:
...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto de orden público, el máximo Tribunal, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. N 119. V. I., 3 etapa, pág. 902 y S).
Conforme a lo expuesto el principio de legalidad de las formas procesales garantiza el debido proceso y el derecho a las defensa de las partes, mediante el empleo de los procedimientos idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las pretensiones que interpongan los justiciables, en consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de las violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose de las copias certificadas consignadas que:
En fecha doce (12) de noviembre de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble constituido por un (01) galpón y oficinas distinguido con el Nro 2, ubicado en el centro omega, calle 92, Nro 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo.
Se evidencia que la referida medida fue ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 según acta levantada a tal efecto y de la cual se desprende que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO señala que:
... omissis... en este estado y habiendo oído las recomendaciones de los bomberos este Tribunal pasa a ejecutar el secuestro del inmueble antes identificado en los siguientes términos se secuestra el inmueble ubicado en el centro omega, calle 92, Nro 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo; por cuanto la inquilina-parte demandada no se encuentra presente y por recomendación de los funcionarios bomberiles, no pueden trasladarse los bienes muebles y materiales que se encuentran dentro del inmueble secuestrado por no contar con un personal especializado para transportar los químicos deben mantenerse en el inmueble se coloco el inmueble y demás bienes bajo el resguardo de una depositaria judicial para lo que se designa a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, representada en este acto por la ciudadana MARY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.937.794, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. El Tribunal hace entrega del inmueble, su contenido y las llaves del mismo a la depositaria judicial a quien se le da un lapso de cinco (05) días para levantar inventario y consignarlo ante este Tribunal, el cual formara parte de esta acta así como la colocación de un vigilante para el resguardo del inmueble y su contenido. Es todo, se leyó y conformen firman...
Se constata que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo por ante el Tribunal presuntamente agraviante y solicita la liberación de los bienes en deposito necesario peticionando la entrega de los mismos.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Tribuna presuntamente agraviante dicta auto ordenando la entrega material de los bienes muebles una vez que la parte demandada cancele lo que se adeuda por resguardo de la Depositaria Judicial, ordenando notificara a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A, para que consigne el corte del estado de cuenta que se le adeuda por el resguardo de dichos bienes, a los fines que la solicitante cancele dicho gasto y una vez que conste en autos se le autoriza a la depositaria judicial la entrega de los mismos.
De lo anteriormente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte presuntamente agraviada no están sujetos a ninguna medida judicial preventiva ni ejecutiva; solo fue secuestrado el inmueble (galpón) que contenía los bienes muebles descritos en el inventario realizado por al depositaria Juidicial La Valenciana C.A, de hecho, la parte actora reconoció en los alegatos esgrimidos en la presente audiencia constitucional que tenía conocimiento que esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida de secuestro a excepción de tres (03) vehículos embargado preventivamente en fecha siete (07) de abril de 2025, en virtud de al MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, con las siguientes características , CAMIÓN CISTERNA, USO CARGA, NRO DE EJES 2, CON EL NRO DE PLACA A16AE8H, CAMIÓN CARGA FORD COLOR BLANCO CON EL NRO NDE PLACA A70AH3F, CAMIÓN CARGA FORD , TIPO FURGON, COLOR BLANCO NRO DE PLACA A30BA36, los cuales se trasladaron y fueron entregados para la guarda, custodia, conservación, a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, tal como se desprende del acta de ejecución consignada en la presente audiencia por el tercero interesado.
Así las cosas, se deduce, que si bien es cierto que los bienes muebles fueron entregados a la Depositaria Judicial, también es cierto que dichos bienes muebles no estaban sujetos a ninguna medida judicial; e igualmente se desprende que la parte accionante en el juicio primigenio tenía conocimiento que esos bienes muebles no estaban secuestrados y que podía la parte agraviante solicitar su entrega, evidenciadose que se trata de un depósito judicial de carácter necesario para la ejecución de la medida de secuestro preventivo practicada sobre el inmueble que contenía los bienes muebles, resultando prudente aclarar que la constitución de ese depósito judicial necesario no significa que los bienes estén sujetos a alguna medida preventiva o ejecutiva, sino que significa que el juez procuró el modo de su resguardo entregándolos a la depositaria judicial en el momento que le hizo entrega de las llaves de la edificación que contenía esos bienes, de manera que sus propietarios podrían solicitar la entrega de los mismos en cualquier momento, incluso, en ese instante o al día siguiente o en cualquiera otra oportunidad, dependiendo de su diligencia y de su interés en esos bienes. Así se declara.
Finalmente en cuanto a los demás alegados argüidos por la parte agraviada referente a que el Tribunal agraviante no agoto la vía administrativa para dictar la medida de secuestro y que no fue notificada de dichas medidas, este Juzgado actuando en sede Constitucional le hace saber que existen los medios ordinarios para enervar dicha decisión no siendo la vía de amparo constitucional la idónea para dilucidar dichos alegatos, tal y como lo ha estableció la SALA CONSTITUCIONAL al señalar que: la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas. Asi se verifica.
Bajo este contexto, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; y habilitando el tiempo que sea necesario declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, proceda a realizar la entrega material de los bienes que no estan sujetos a la medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituidos en depósito Judicial, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 20069, bajo el Nro 20, Tomo 79-A, en la persona de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
3. TERCERO: Líbrese la comunicación respectiva a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARY RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.937.794, para que proceda a la entrega inmediata de los bienes que tiene en calidad de deposito judicial propiedad de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nro 20, Tomo 79-A a la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
4.CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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