REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 25.127
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL, incoada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en nombre propio y representación, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 01).
Mediante auto de esa misma fecha, se ordena a la parte accionante a que subsane la estimación de la demanda conforme a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 24 de mayo de 2023 (folio 04).
En fecha siete (07) de abril de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, actuando en nombre propio y representación, consignando escrito (folio 05 vto).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda inserto a los folios dos (02) al tres (03); así como el escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 202, en el folio cinco (05), señalo que:
Libelo de demandada, señalo:
“…es por ello que en este acto procedo a estimar los honorarios de la manera siguiente: PRIMERO: Por redacción del escrito de la demanda un costo de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 80.000,00) SEGUNDO: Cada diligencia consignada por ante el tribunal un costo de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00) las cuales fueron las que a continuación menciona: 1) Diligencia para impulso de la citación del demandado en auto, 2) Diligencia para la solicitud de medida cautelar 3) Diligencia para computo de lapso. Cada diligencia un valor de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) TERCERO: Escrito de Promoción de Pruebas CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (40.000,00) TERCERO: Actuaciones extrajudiciales como llamadastelefónicos al celular del demandado en autos identificado con el número 04121598383 igualmente llamadas en busca de un acuerdo con el abogado del demandado al Número telefónico 04124079232 las cuales tienen un costo globalizado de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs10.000,00) …”.
En el escrito de subsanación arguye:
“…omissis… PRIMERO: Por redacción del escrito de la demanda un costo de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 80.000,00) SEGUNDO: Cada diligencia consignada por ante el tribunal un costo de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00) las cuales fueron las que a continuación menciona: 1) Diligencia para impulso de la citación del demandado en auto, 2) Diligencia para la solicitud de medida cautelar 3) Diligencia para computo de lapso. Cada diligencia un valor de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) TERCERO: Escrito de Promoción de Pruebas CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (40.000,00) TERCERO: Actuaciones extrajudiciales como llamadastelefónicos al celular del demandado en autos identificado con el número 04121598383 igualmente llamadas en busca de un acuerdo con el abogado del demandado al Número telefónico 04124079232 las cuales tienen un costo globalizado de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs20.000,00)…”. (negriyas y subrallado de este Tribunal).
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, se observa que la parte demandante interpuso contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, el pago de actuaciones realizadas como profesional de derecho de manera judicial y extrajudicial, es decir, incoa pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, se observa que las pretensiones determinadas por el demandante en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que que pretende la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del texto Adjetivo, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve consagrados en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo libelo, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos, teniendo cada uno sus características y requisitos específicos.
En concordancia con lo anteriormente transcrito se trae a estudio lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), Expediente N° AA20-C-2023-000026, caso CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ contra MANUEL ALEJANDRO RANGEL DÍAZ, con relación a la acumulación de pretensiones en el juicio por Honorarios Profesiones Judiciales y Extrajudiciales, bajo los siguientes términos:
“….omissis… De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles… (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).
A mayor abundamiento siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, Expediente N° 23-371, dejo establecido que:
… omissis… Tal y como se dejó sentado en la única denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que los demandantes pretendían diversas acciones en un mismo juicio, constatando éste que se correspondía con procesos incompatibles; por lo que al verificar tal acumulación de pretensiones procedió conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda; todo en conformidad con lo estatuido en el art 78 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que “…tenemos que la parte actora, en la reforma de la demanda, al momento de relacionar las actuaciones y gastos en los que dice haber incurrido con motivo del juicio de nulidad de asambleas que produjo se condenase en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., incluyó en su pretensión, erogaciones que dice haber realizado por distintos conceptos, que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se corresponden a costos del proceso, honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como pago de emolumentos causados por actuaciones de carácter extrajudicial realizadas por distintos órganos registrales, notariales y judiciales, solicitando se condenase a la parte demandada al pago de todas las cantidades señaladas para cada una de las actuaciones, lo que en principio denota una inepta acumulación de pretensiones…”; conllevando al juez de la recurrida a determinar acertadamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, todo ello en conformidad con lo estatuido el precepto legal antes mencionado. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)
Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, siendo pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, verificando que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES incoada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.510, inscritA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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