REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO LICÓN GARZARO, RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.483 y 107.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 25.275
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, contra los ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de enero de 2025 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.275 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, se ordena la notificación de las partes a los fines de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos DAVID ABRAHAM GARCÍA CASTRO Y VALERIA FRANCESCA SALERNO FAZIO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.215.848 y V-19.641.569, respectivamente.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, comparece el abogado GUILLERMO LICÓN GÁRZARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente, y presenta escrito de contestación a la reconvención, alegando fraude procesal.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal apertura incidencia por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
Bajo este contexto, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente que en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal de municipio el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, respectivamente, y consigna escrito de REFORMA A LA DEMANDA, constatando este Tribunal de primera instancia que, el tribunal de municipio no se pronunció en su debida oportunidad sobre la admisión o no de la misma.
Siendo menester señalar que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, bajo los siguientes términos:
“…En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Vid sentencia Nro RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).Negrilla y subrayado de este Tribunal

De lo anteriormente trascrito se desprende que cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda reemplaza la demanda originaria, perdiendo validez la primera, siendo necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma observando los requisitos constitutivos de la acción ejercida de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado establecido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 10-286 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, bajo los siguientes términos:
Disponen los articulos 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor está llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…) “…La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Así se analiza.
En este contexto, estima menester quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:
… omissis…la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la finalidad útil de la reposición LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, estableció:
… omissis…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos del Máximo Tribunal, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
(...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional. Así se analiza.
Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de admitir la Reforma de la Demanda presentada ante el Tribunal de municipio en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir del auto de entrada de fecha veinte (20) de enero de 2025, asi como la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, mediante la cual este Tribunal se COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, todo ello en atención a la Reconvención presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 que dio origen a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal municipio en razón de la cuantía de conformidad con el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, sí como todas las actuaciones subsiguientes a este, debiéndose remitir el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que sea ese Tribunal el que se pronuncie sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, en virtud de la pérdida de competencia de este Tribunal de Primera Instancia acaecida por la nulidad decretada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la Reforma de la Demanda presentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOLMAN FRANCISCO MON FORERO Y FRELLA YADIRA NAVARRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.645.176 y V-7.247.065, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas sucedidas en esta instancia a partir del auto de entrada de fecha veinte (20) de enero de 2025, asi como la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, mediante la cual este Tribual se COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, en virtud de la Reconvención presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 que dio origen a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal municipio en razón de la cuantía de conformidad con el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones subsiguientes a este.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la reforma de la demanda en virtud de la pérdida de competencia de este Tribunal de Primera Instancia acaecida por la nulidad decretada.
4. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de abril de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO