REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156.
PARTE DEMANDADA: LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, heredero conocido del de cujus LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- 377.411
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.401.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinte (20) de enero de 2025, por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, respectivamente, con motivo del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO
Expone el promovente: “… CAPITULO PRIMERO A tener del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, promuevo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática del acta de defunción, numero 165 emitida por el Registro Civil del municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, Venezuela, el cual fue anexo a la demanda marcado con la letra “I” correspondiente a LUIGI LONGO, padre de las partes integrantes en éste proceso. CAPITULO SEGUNDO A tener del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, promuevo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática de la cedula de identidad y datos filiatorios de Luigi Longo, de nacionalidad ITALIANA, titular de la cedula de identidad E-377.411, a los fines de determinar la veracidad de los datos del LUIGI LONGO, los cuales fueron acompañados al escrito libelar marcados con las letras “G” y “H” y reconocidos en el desarrollo en el proceso de la parte demandada. CAPITULO TERCERO A tenor del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, promuevo el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento número 2.202 emitido por la Oficina de Registro de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia correspondiente LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, donde se desprende que es hijo reconocido por LUIGI LONGO. Anexo promovido con el libelo de la demanda marcado con la letra “J” y debidamente reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda…”. Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “I”, “G”, “H” y “J”, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO CUARTO Y QUINTO
Arguye el promovente: “…CAPITULO CUARTO A tenor del artículo 1401 del texto Sustantivo Civil, promuevo la confesión del ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, efectuada en el acto de contestación a la demanda, en fecha 29 de octubre del año próximo pasado, donde reconoce “… que LUIGI LONGO es efectivamente el padre biológico de MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MARYORY DESIRET GARCIA, у que, aunque no se realizó el reconocimiento formal en vida, existe una relación paterno-filial entre ellos y el difunto..." "...y en vista de poseer la identidad biológica única e irrepetible que corresponde con las características genéticas que posee el demandado, ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARGIA con el padre biológico LUIGI LONGO), manifiesta su voluntad en acceder a la práctica de experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN)." Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, Así se declara.
Bajo este contexto y siendo la confesión judicial un medio de prueba judicial, aceptada o reconocida por el Código Civil Venezolano, que debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso, constatándose de la naturaleza de la prueba que la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.
CAPITULO QUINTO Se colige así del capítulo anterior que ha quedado claramente establecido que en el presente juicio de inquisición de paternidad quedado demostrado los indicios por conducta procesal donde se constituye como una presunción legal para establecer la filiación paterna y admitiendo practicarse la prueba heredo biológica entre el demandado y sus hermanos, en tal sentido, promuevo de conformidad con los artículos 1422 del Código Sustantivo Civil concordancia con el artículo 451 del texto Adjetivo Civil, experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN), pido se admita dicha prueba y se oficie al laboratorio GENOMIK,C.A (REDGENOMIK) ubicado avenida 140, local 102-41, frente a la Pizzería La Ferrari, de la urbanización El Viñedo, Valencia, estado Carabobo. Pido la notificación de las partes (que están domiciliados en Valencia) para la realización de dicha prueba. En cuanto al ciudadano JORGE LUIS GARCIA, que se encuentra domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, calle Ensenada 267, 6D de la localidad Floresta CABA, CP 1407, Argentina, celular +5491127049323, correo electrónico jimmscompute@gmail.com., pido se realice la prueba de experticia en un laboratorio en la ciudad de Buenos Aires y remite el Kit resultado al laboratorio GENOMIK,C.A (REDGENOMIK), en tal sentido y de conformidad con el artículo 393 del Código Adjetivo Civil, se libre rogatoria y se remita al tribunal competente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina para que se sirva auxiliarnos de conformidad con sus leyes nacionales, acuerdos y tratados internacionales en la práctica de las actuaciones que a continuación se indican: Que con motivo del juicio de inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MARYORY DESIRET GARCIA contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, se libre rogatoria, a los fines de que previa citación del ciudadano Jorge Luis Garcia se ordene practicar la prueba de experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) a través de un laboratorio con especialidad en la referida prueba…”. En este sentido, por cuanto la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 1422 del Código Civil, en consecuencia se ordena librar oficio al Laboratorio Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, ubicado en la Urbanización El Viñedo Avenida 140 (diagonal Farmatodo) del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que fije día y hora en que las partes pueden comparecer a practicar la prueba científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN), de igual manera SE ORDENA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.708.201, LOURDES COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.823.976, MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.706 y LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.750.710, una vez que el referido laboratorio fije el respectivo día y hora, para que den cumplimiento con la realización de la prueba heredo-biológica, en el Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, ubicado en la Urbanización El Viñedo Avenida 140 (diagonal Farmatodo) del municipio Valencia del estado Carabobo. En cuanto al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.904, el cual se encuentra domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires, calle Ensenada 267, 6D de la localidad Floresta CABA, CP 1407, Argentina, la parte promovente de la prueba solicita: “… pido se realice la prueba de experticia en un laboratorio en la ciudad de Buenos Aires y remite el Kit resultado al laboratorio GENOMIK,C.A (REDGENOMIK), en tal sentido y de conformidad con el artículo 393 del Código Adjetivo Civil, se libre rogatoria y se remita al tribunal competente de la ciudad de Buenos Aires, Argentina para que se sirva auxiliarnos de conformidad con sus leyes nacionales, acuerdos y tratados internacionales en la práctica de las actuaciones que a continuación se indican: Que con motivo del juicio de inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MARYORY DESIRET GARCIA contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, se libre rogatoria, a los fines de que previa citación del ciudadano Jorge Luis Garcia se ordene practicar la prueba de experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) a través de un laboratorio con especialidad en la referida prueba…” . Bajo este sentido, se le hace saber a la parte promovente, que una vez facilite la determinación del Tribunal situado en la Ciudad de Buenos Aires, calle Ensenada 267, 6D de la localidad Floresta CABA, CP 1407, Argentina, localidad en donde se encuentra el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, se librara la rogatoria correspondiente, para la evacuación de dicha prueba, por consiguiente, este Tribunal actuando como regente del proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le concederá un lapso de seis (06) meses los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente a que conste en autos la expedición de la rogatoria correspondiente, Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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