REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.021.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.885.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.784.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANA CECILIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.021, contra del ciudadano JOSÉ GUILLERO BOLÍVAR OJEDA, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, constatándose que se declaró INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.784, (folios 129, 130 y sus vtos)
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparece el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando con el carácter acreditado en autos y ejerce Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas (folio 135); evidenciándose que mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 este Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (folio 137)
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Tribunal ordena la remisión de los fotostatos señalados por la parte apelante bajo oficio N° 0116-2025, dirigido al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que conozca del Recurso de apelación ejercido, (folio 141, 142 y sus vtos)
Bajo este contexto en atención a l recorrido procesal realizado anteriormente se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito se desprende que si bien es cierto la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, es algo absurdo y poco plausible.
Es importante señalar que, el máximo Tribunal ha establecido que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes. Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado. En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Bajo este contexto LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 02007 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, en atención a lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil señalo que:
... omissis...Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide. Dilucidado lo anterior, y luego de observar que en el presente asunto se originó por la negativa del a quo de suspender el juicio principal hasta tanto se decidiera en esta Alzada la apelación propuesta contra la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, la cual aún se tramita ante esta instancia, la Sala estima, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que Así se decide.el a quo erró al no suspender la causa antes del acto de informes, a fin de esperar la sentencia que habrá de recaer sobre ese particular. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando con el carácter acreditado en autos ejerce Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas que declara INADMISIBLE la prueba testimonial promovida (folio 135); evidenciándose que mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 este Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (folio 137), en consecuencia debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva contra el auto que Negó la admisión de una prueba, necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, evidenciándose del computo que antecede que, el día de despacho anterior a este, venció el lapso de evacuación de pruebas, siendo hoy el primer (1er) día de despacho de los quince (15) establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes. Así se verifica.
Así las cosas quien aquí suscribe en atención a los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una efectiva tutela judicial efectiva, a los fines de evitar una situación de inseguridad a las partes con la finalidad de evitar reposiciones que afectan y retardan el proceso, se constata que necesariamente se produce la suspensión del proceso a fin de esperar la sentencia de alzada que habrá de recaer sobre la inadmisión de la prueba testimonial promovida por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.837.784, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 eiusdem. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO