REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, once (11) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.

En el día hoy once (11) de abril de 2025 con la habilitación del tiempo que sea necesario de, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 25.303 (nomenclatura interna de este Tribunal). Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante, abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, estableciéndose que la No comparecencia de la referida Juez no significará la aceptación de los hechos. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA G. RIERA LIZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.328, parte actora en el juicio primigenio y Tercero Interesado, en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMAN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 15 minutos a la parte presuntamente agraviada, así como parte actora en el juicio primigenio y Tercero Interesado, en la presente acción de amparo y finalmente a la Representación del Ministerio Público, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho la palabra a la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.206, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone sus alegatos de la manera siguiente: “… en este acto estoy solicitando ya que mi cliente le violentaron los derechos constitucionales, el artículo 26, que es la tutela judicial efectiva y en el artículo 1,2,4,5,6 el 257 de la constitución donde no le dieron acceso al debido proceso, de cómo le violentaron sus derechos…” De igual manera se le da derecho a la palabra ala ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, quien manifesto: “…ciudadana jueza en fecha febrero de 2020, llego una persona y le hizo una venta y resulta que esa persona paso el camión a destino a donde iba, a donde se le realizo una extorción a mi esposo se lo llevaron privado de libertad, en febrero de 2020, desde ese momento la empresa está cerrada, mi esposo, yo soy accionista de la empresa, resulta ser que la empresa quedo cerrada y en investigación, se llevaron de los productos una muestra, yo no conocía ninguna de esas persona, existe un acta donde autorizo una sucursal en valencia, mi esposo estaba en caracas, el allá le piden el acta extraordinaria donde justifique una dirección en valencia, ni conocía a las personas del contrato de arrendamiento, alquila galpón número 3, desde el 2017, mi esposo entrego en el 2019, en el 2020, mi esposo alquila el número 2, me quede como loco, ellos me estaban buscando y nadie me daba información, en el 2022 se ponen en contacto conmigo que era el dueño, y se ponen en contacto conmigo y le conté lo que había pasado, el señor muy amable le daba mucha pena que tratara de entregarle un local, tomo fotos, y están cosas muy grandes , le dije que si que le iba a entregar el primer galpón, se entregó en el 2023, por fin lo entregue, en el 2024, el año pasado, el otro socio compareció y hablo conmigo, no me interesa nada de lo que hay allí, eso fue en el 2024, la página del INTTT esta caída, crees que es tu contra, ahorita todo se hace a través de la vía online, al momento de llevar existe unas montacargas, yo no lo tenía la autorización, yo no le lleve esto de aquí no le muevo la grúa, en el INTTT tenía que esperar que se desbloqueará para que no pudiera imprimir, no me graba acceso, después llego las elecciones, el camión estaba allí y yo esos bienes estaban en el primer galpón, el señor hablo conmigo que trate de entregarme, si quiere deje las cosas adentro y me entrega una llave, yo le dije que prefiero hacer las cosas correctamente, a principios de este año yo había venido, la gente tomo fotos como que estaban sacando las cosas y las estaban vendiendo y vengo nuevamente va cuando yo llego, y me fui un órgano policial, eso un procedimiento completamente irregular y el funcionario se tarjo a las personas que estaban sacando las cosas, y se los quería llevar detenidos, se me van a entregar todas las cosas, el dueño del galpón, le hizo un desalojo por su cuenta, al otro día vine al palacio, el día 21 llegue al palacio y pregunte si tiene demanda por desalojo, trate de solicitar copias, y me negaron las copias, lo que me quedo es que la estoy en una depositaria y solicite y busque y debe buscarse un abogado y solicito la entrega de las cosas porque ya estoy desalojada, el día 6 de marzo paso por el tribunal y no se me entregaron las cosas, ya se dictó el actuó de la entrega de las cosas, cuando reviso, no hay sentencia de desalojo, las cosas las tiene la depositaria y se hace ejecución prácticamente un desalojo, no se hace un desalojo, fue a través de una medida cautelar de secuestro, para irse por la vía ordinaria, cautelar de secuestro, está prohibida articulo 41 literal se queda expresamente prohibida los jueces sin antes ahora la vía administrativa sentencia 108 de la Sala de Casación Civil, y la sala constitucional indica que nos e puede practicar una medida de secuestró por parte de los tribunal sin la autorización previa, dicto una medida por cuanto no se agotó la vía administrativa y la entrega de las cosas de los bienes que se encontraban en el lugar, que los tiren la depositaria la valencia y el día lunes me llama el mismo señor de la depositaria y me dice que arbitrariamente y se quería llevar los bienes, no sé dónde están los bienes, no se me notifica, medida cautelar de secuestro, se me violento el derecho a la defensa en el momento de oponerme además está cerrado por una acción penal, el duelo esta privado, cuestión de lógica y se me ejecuta sin una decisión previo ordinal 2 del artículo 49 ya se están acusando, soy una persona inocente yo no le debo a nadie, su usted revisa los autos, allí se ve claramente como ellos, me dicen cuándo va a ejecutar la mudanza, señor Lisbeth con el respeto debido, yo dándole las gracias, en ningún momento me pusieron una fecha tope, como le doy un finiquito y fue varios entres del estado, me dijeron no es competencia de nosotros bueno pero dígales a ellos un acto conciliatorio de que día sacara las cosa, como la redi me dijo que citaría al señor ara de una fecha, cuando vinieron las elección y voy agarrar violento el derecho a ser oída, para ser contesto la demanda en el tribunal y traje mis testigos, que fueron conmigo y se me violento el derecho a saber quién me juzga, articulo 49 de la constitución, no sabía quién se me estaba juzgando cuando me sacaron las cosas que estaban allí, no sé en qué condiciones están, quien garantiza que en el inventario, se me violento esa cosas ya llevaron una investigación penal, esto no arrojo elemento de interés criminalístico, fueron al juicio y allí fui a donde pude entrar al galpón, se me violento y se me está violentando el artículo 47, mi esposo tiene permisos del minet, tiene que tener una reglamentación estricta, inclusos de los bomberos, querían sacra el techo de asbesto, yo le propase al señor para que no tenía respuesta porque tenía darle fecha certeza, ellos me dijeron que entregara y la tutela judicial efectiva una vez que introduzco el amparo, ese mismos días se dictó auto de entrega de las cosas, y no me laos pueden dar al acta por ejercieron una apelación, es se trata de esa dilación indebida con esa apelación no sé con qué objeto porque se incurre, se está tratando de dilatar en qué condiciones están yo vine para acá porque no puede con esto, según los dichos por el ciudadana los bienes no están en la depositaria, hasta donde vi están en la depositaria la valenciana…”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al Tercero interviniente a través del abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.006, que manifiesta lo siguiente: “…con buen día la ley de amparo constitucional protege las violaciones constitucionales, pero lo que la señora Lisbeth está planteando donde ella no es parte en el proceso, y ella no es parte en el proceso, es una empresa que ese llama CORVEQUIM, C.A, y ella no tiene nada que ver si ella la representa no hizo oposición, porque ella dice que tiene derecho, porque no lo hace CORVEQUIM C.A, a título personal ella contesto la demanda, como hago yo si ella no es parte en el juicio, ella no tiene cualidad para estar en el proceso, asi que tenemos una circunstancia fue especial, como se defiende y ella lo que pretende que le devuelvan unas cosas y que ella entrega el inmueble, ella dejo los productos químicos nadie puede sacar, requiere permisos específicos, yo no puedo decirle que le voy a recibir, a golpe rápido cuanta sacar esos productos de allí, que ella desarrollaba como depositaria, la depositaria saco uno bienes muebles, camiones, máquina de hacer pintura, no se puede mover, que se utiliza para actividades ilícitas, porque no paga el canon desde hace 5 años, teneos una personas, una medida de secuestro con todo lo que esta allí, deposito necesario, que va a retirarlos camiones no se pueden retirar, gras inmensas, entonces ella lo que tiene en un inmueble secuestrado, lo que está dentro ella lo puede retirar cuando quede homologado el desistimiento…” En este estado toma el derecho de palabra la Jueza del Tribunal FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, quien manifiesta lo siguiente: “… para la medida de secuestro que se dictó las partes tienen su recurso respectivo, de igual manera la jueza realizo revisión de las actas procesales delante de las partes, realizando lectura del acta de ejecución que fue consignada en copias, indicando lo que dejo sentado el presunto agraviante el tribunal deja constancia que el galpón se encuentra como abandonado, en la página reservo del acta se deja expresa constancia de lo que observa, y luego paso se ejecutó la medida con el secuestro de inmueble, dado lectura parcial a parte de la dispositiva de la sentencia y que se designó la depositaria la valenciana…”. Solicita en derecho de palabra la abogada RAYDA G. RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.867, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado quien indica lo siguiente: “…hay una orden de un tribunal que ordena la entrega de los bienes, nos opusimos, a eso, ya que la actuante no demostró ni la posesión ni la propiedad de los bienes a través del INTT, en cual quien juicio entregue lo que está allí en la depositaria, se debe demostrar que es propietario, cualquier tribunal se cuida las espaldas, y la señora debe liquidar la cuenta pendiente en la depositaria para que le entreguen los bienes…” En este estado la Juez le pregunto ¿si el Tribunal ordeno la entrega, por que apelaron? “… porque yo no se si ella es la dueña, una vez que ella acude posteriormente y consigna los tres documentos de prueba de propiedad, vamos y desistimos de la apelación, asi mismo consignan copa de la medida de embargo que recae sobre unos bienes…”. La jueza FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, manifiesta a las partes: “… que las mayorías de las medidas se dictan sin la presencia de la parte contraria, ya que esa es la naturaleza de la misma, garantizar las resultas de un fallo, y la oposición se empezara una vez que este ejecutada, ya que es una medida preventiva. Se le concede el derecho de palabra al bogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, plenamente identificado, quien indica: “… Continua el problema por la parte del litigio, porque hay una medida de secuestro, se dictó porque la misma no se rige por local comercial, se rige por material industrial, y esa ley no establece ningún requisito para dictar medida por eso no se fue SUNDDE porque no era un desalojo por materia ni vivienda ni local comercial, la materia es industrial, que es transformar los productos y convertirlos en otra cosa, considera que el amparo es inadmisible, ya que no hay que hacer ningún trámite para que sea decretada una medida de embargo, los bienes están libres y debe pagarle a la depositaria porque cada día se aumenta el costo…”. Seguidamente interviene la abogada RAYDA G. RIERA LIZARDO, antes identificada y manifiesta: “…esos bienes están en la depositaria con motivo de embargo preventivo, se ejecutó un embargo sobre 3 vehículos, ella nunca consigno pruebas sobre la propiedad de los bienes, al enterarnos de que si era la dueña, fuimos y desistimos de la apelación, era nuestro derecho a pelar, nosotros teníamos dudas sobre un derecho, ella acaba de perder el interés jurídico como hemos desistido de la apelación, ella puede ir una vez que se homologue el desistimiento, ojo los bienes que todavía están en el galpón, los que tenga la depositaria ella debe tener que ir a otro tribunal que no guarda relación con la presente acción de amparo. La juez interviene, manifestando a las partes: “…que le están consignado copias de medida de secuestro de otro Tribunal diferente al presunto agraviante, de bienes muebles de la empresa, que ese secuestro fue ejecutado por una medida que no puede ser objeto de amparo, ya que tiene su proceso expedito. En virtud de que hay una orden de un tribunal donde la presunta agraviada puede hacerse parte, y realizar los recursos correspondiente…”. Se le concede el derecho a la palabra a la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada, quien manifiesta en su réplica: “…en principios se violentan normas civil, pero el derecho constitucional me da el derecho de yo estar informada, en el derecho constitucional me lo estable claramente, en el código no está por encima de la constitución, debido proceso, establecido en el número 4, que indica que nadie puede ser ejecutado si no está informado de lo que se está llevado en su contra, las jueces puedan someterse, además se lleva una demanda infundada, el mismo contrato que firmo mi esposo se va a llevar por la ley de arrendamiento comercial en el 2014, esta es una demanda infundada, por que no está en la ley de arrendamiento comercial, además de eso la violación de los derecho no me pude ir por la vía ordinaria sin haberme notificado, el procedimiento legal de la ley de uso comercial que es la ley aplicable este caso, allí se me violento el derecho a la defensa; yo solicite que no se decretaran medidas, yo no soy una delincuente, la materia del contrato es civil, ya que es una empresa legalmente constituida, y se le aplica la ley de uso comercial, yo acudí a los organismos del estado y los organismo del estado me exoneraron el pago, ahora lo que tienes que hacer es entregar para desalojar…” Contra Replica parte de los apoderados judiciales del tercero interesado, en lo siguientes términos: “…hemos consignado en el presente expediente copia de medida decretada y ejecutada, por lo que, ha decaído su interés por cuanto en primer lugar se dará la entrega de sus cosas, pero primero debe entregar el pago de la depositaria, ya que ella se conformó con el auto y no realizo la apelación, en cuanto llegue la homologación al desistimiento de la apelación, previo cumplimiento del auto que quedo definitivamente firme, por lo que lo pretendido no tiene objeto. Es todo…” . se realiza intervención de la presunta agraviada, plenamente identificada, que manifestó: “…no se realizó la apelación ya que eso es un auto de mero trámite, la empresa en mía, es improcedente la apelación ya que el auto no lleva apelación y asi se lo hice saber al juez del superior es una apelación improcedente, porque no hay apelación contra un auto de mero trámite, yo no tengo deuda producto ya que está prohibida por ley pagar a la depositaria, cuando se dicta una ejecución si no existe una decisión previa, eso está consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la Republica, allí se evidencia que hubo un error inexcusable por parte del Juez…” es todo. En este estado y habiendo escuchando todas las partes se le otorga el derecho a palabra a la representación fiscal ciudadano GERMAN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, quien manifiesta: “…Solicito 30 minutos para verificar las actas y emitir pronunciamiento en la presente acción de Amparo Constitucional…”. Pasados los 30 minutos la representación fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, manifiesta lo siguiente: “… Honorable tribunal, esta representación fiscal analizado los hechos que se han planteado y las situaciones expuesto tanto por la parte presunta agraviada como por el tercero interesado, se aprecia que si existió una violación de tipo constitucional, ya que la medida decretada pesaba directamente sobre el local no sobre los bienes, por lo que no se debió haber restringido el acceso a los bienes de manera inmediata, a pesar que la dueña de los mismos solicito la entrega, se verifica que esta violación continua hasta tanto no se realice la entrega de los bienes a la persona, esta entrega debe hacerse a la brevedad posible, ya que en este instante hay una garantía que está siendo violada, como lo es el acceso a la propiedad y que no debía ser condicionada la entrega por las partes actuantes, por los menos a los bienes que estaban dentro del local, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita que esta Acción de Amparo Constitucional sea declarada Parcialmente Con Lugar. Es todo...”. En este acto la juez indica que otorga un lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, pasado el tiempo establecido se reanuda la audiencia y este Tribunal Constitucional pasa dictar el dispositivo del fallo el cual se realiza en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al derecho a la defensa el debido proceso la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según los dichos argüidos por la parte presuntamente agraviada, se le niega el acceso y la entrega de bienes materiales existentes en el inmueble objeto de medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 20245 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, constituidos en deposito necesario por la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A.
Así las cosas, frente a tales alegatos es necesario mencionar que sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo establecido en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto... omissis...
Por su parte el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, este Tribunal de Primera instancia actuando en sede constitucional acoge y hace suyo el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se acoge este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara.
Ahora bien para decidir, quien aquí decide observa que el quejoso fundamenta la acción de amparo en la violación de sus derechos constitucionales la garantía de la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa, al debido proceso, y el principio de la doble instancia establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Omissis

Asimismo, el Artículo 257 constitucional establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


En tal sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, determinó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:


Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva.

Igualmente, la precitada SALA CONSTITUCIONAL en decisión N 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias .

A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colacion lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”
Bajo este contexto, cabe destacar que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, el maximo Tribunal, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. N 119. V. I., 3 etapa, pág. 902 y S).
Conforme a lo expuesto el principio de legalidad de las formas procesales garantiza el debido proceso y el derecho a las defensa de las partes, mediantes el empleo de los procedimientos idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las pretensiones que interpongan los justiciables, en consecuencia, procede quien aquí decide actuando en sede constitucional, a verificar la existencia o no de las violaciones de los derechos constitucionales alegados, evidenciándose de las copias certificadas consignadas que:
En fecha doce (12) de noviembre de 2024 el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble constituido por un (01) galpón y oficinas distinguido con el Nro 2, ubicado en el centro omega, calle 92, Nro 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo.
Se evidencia que la referida medida fue ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 segun acta levantada a tal efecto y de la cual se desprende que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO señala que:
... omissis... en este estado y habiendo oído las recomendaciones de los bomberos este Tribunal pasa a ejecutar el secuestro del inmueble antes identificado en los siguientes términos se secuestra el inmueble ubicado en el centro omega, calle 92, Nro 67-70, parcela 22-A, zona industrial municipio norte, valencia del estado Carabobo; por cuanto la inquilina-parte demandada no se encuentra presente y por recomendación de los funcionarios bomberiles, no pueden trasladarse los bienes muebles y materiales que se encuentran dentro del inmueble secuestrado por no contar con un personal especializado para transportar los químicos deben mantenerse en el inmueble se coloco el inmueble y demás bienes bajo el resguardo de una depositaria judicial para lo que se designa a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, representada en este acto por la ciudadana MARY RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.937.794, quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. El Tribunal hace entrega del inmueble, su contenido y las llaves del mismo a la depositaria judicial a quien se le da un lapso de cinco (05) días para levantar inventario y consignarlo ante este Tribunal, el cual formara parte de esta acta así como la colocación de un vigilante para el resguardo del inmueble y su contenido. Es todo, se leyó y conformen firman...

Se constata que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025,. comparece la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo por ante el Tribunal presuntamente agraviante y solicita la liberación de los bienes en deposito necesario peticionando la entrega de los mismos.
En fecha seis (06) de marzo de 2025, el Tribuna presuntamente agraviante dicta auto ordenando la entrega material de los bienes muebles una vez que la parte demandada cancele lo que se adeuda por resguardo de la Depositaria Judicial, ordenando notificara a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A, para que consigne el corte del estado de cuenta que se le adeuda por el resguardo de dichos bienes, a los fines que la solicitante cancele dicho gasto y una vez que conste en autos se le autoriza a la depositaria judicial la entrega de los mismos.
De lo anteriormente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte presuntamente agraviada no están sujetos a ninguna medida judicial preventiva ni ejecutiva; solo fue secuestrado el inmueble (galpón) que contenía los bienes muebles descritos en el inventario realizado por al depositaria Juidicial La Valenciana C.A, de hecho, la parte actora reconoció en los alegatos esgrimidos en la presente audiencia constitucional que tenía conocimiento que esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida de secuestro a excepción de tres (03) vehículos embargado preventivamente en fecha siete (07) de abril de 2025, en virtud de al MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, con las siguientes características , CAMIÓN CISTERNA, USO CARGA, NRO DE EJES 2, CON EL NRO DE PLACA A16AE8H, CAMIÓN CARGA FORD COLOR BLANCO CON EL NRO NDE PLACA A70AH3F, CAMIÓN CARGA FORD , TIPO FURGON, COLOR BLANCO NRO DE PLACA A30BA36, los cuales se trasladaron y fueron entregados para la guarda, custodia, conservación, a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, se deduce, que si bien es cierto que los bienes muebles fueron entregados a la Depositaria Judicial, también es cierto que dichos bienes muebles no estaban sujetos a ninguna medida judicial; e igualmente se desprende que la parte accionante en el juicio primigenio tenía conocimiento que esos bienes muebles no estaban secuestrados y que podía la parte agraviante solicitar su entrega, evidenciadose que se trata de un depósito judicial de carácter necesario para la ejecución de la medida de secuestro preventivo practicada sobre el inmueble que contenía los bienes muebles, resultando prudente aclarar que la constitución de ese depósito judicial necesario no significa que los bienes estén sujetos a alguna medida preventiva o ejecutiva, sino que significa que el juez procuró el modo de su resguardo entregándolos a la depositaria judicial en el momento que le hizo entrega de las llaves de la edificación que contenía esos bienes, de manera que sus propietarios podrían solicitar la entrega de los mismos en cualquier momento, incluso, en ese instante o al día siguiente o en cualquiera otra oportunidad, dependiendo de su diligencia y de su interés en esos bienes. Así se declara.
Bajo este contexto, analizadas todas y cada una de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes, así como lo constatado por este Tribunal y de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, quien aquí decide puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes, de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre derechos o garantías expresamente contemplada en nuestra Constitución, resultando evidente la violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por la fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417, asistida por el abogado LEÓNIDES ANTONIO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.433, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales, en consecuencia SE ORDENA a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, proceda a realizar la entrega material de los bienes que no estan sujetos a la medida de secuestro dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 y ejecutada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constituidos en depósito Judicial, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 20069, bajo el Nro 20, Tomo 79-A, en la persona de la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
3. TERCERO: Líbrese la comunicación respectiva a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARY RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.937.794, para que proceda a la entrega inmediata de los bienes que tiene en calidad de deposito judicial propiedad de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 20069, bajo el Nro 20, Tomo 79-A a la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.417.
1.TERCERO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Finalmente se deja expresa constancia que esta alzada publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,



TERCERO INTERVINIENTE




FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO