REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 57.145
DEMANDANTE: JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.541, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. MARIA SAMPER, Inpreabogado N° 326.006.
DEMANDADO: JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.812.812, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.242.541, de este domicilio, mediante apoderada ciudadana MARIA DEL CARMEN BATTISTINI DE SAMPER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.756.464, según consta en poder que acompaña en copia simple marcada “A”, asistida por la abogada Abog. MARIA SAMPER, Inpreabogado N° 326.006, contra el ciudadano JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.812.812, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 02 de abril de 2025.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante, que requiere la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta de acciones de la sociedad mercantil GEMA GROUP, C.A., suscrito en fecha 21 de octubre de 2021, en virtud del incumplimiento por parte del demandado del pago del precio fijado en la cláusula cuarta del contrato; así como el pago de siete mil doscientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (US$ 7.249,50) por concepto de daños y perjuicios y solicita medida cautelar innominada.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BATTISTINI DE SAMPER, antes mencionada, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de su mandante el ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, antes identificado, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2021, bajo el Nº 59, Tomo 43.
Narra en el libelo que actúa asistida de la abogada MARIA JOSE SAMPER BATTISTINI, antes identificada y que demanda al ciudadano JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, antes identificado, por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación…” (negrillas del Tribunal).
Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que la ciudadana MARIA DEL CARMEN BATTISTINI DE SAMPER, ya identificada, sin ser abogada, pretende actuar como apoderada judicial de ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, por lo que incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada apoderada de esa especial capacidad de postulación, y que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; por lo que se establece su total falta de representación para intentar la demanda en nombre del ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, ya que la persona que intenta la demanda en nombre de otra no tiene la representación legal de ésta.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MARIA DEL CARMEN BATTISTINI DE SAMPER, actuando con el carácter de apoderada y obrando en nombre y representación del ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, ya identificadao, al no ser abogada la primera de las nombradas, no tiene facultad para actuar en un proceso judicial como apoderada judicial de su mandante, lo cual no es subsanable ni siquiera asistida de abogado, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad de actas de asamblea, interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS BATTISTINI PARRA, contra el ciudadano JUAN CARLOS KNOBELSDORG MIRANDA, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.35 am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.145
LO/cc
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