REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 57.029
DEMANDANTE: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado N° 86.207, 279. 364 y 279.365 respectivamente.
DEMANDADOS: RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.038.558, V- 11.150.526, V- 7.088.751, V- 7.088.673 y V-7.088.674 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.943 y DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpeabogado N° 61.487.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Presentada la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio, asistida por los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 86.207 y 279. 364 respectivamente, contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.038.558, V- 11.150.526, V- 7.088.751, V- 7.088.673 y V-7.088.674 respectivamente, de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas.
Asimismo en el auto de admisión el tribunal libró edicto “… a tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante ese Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación consignada, a darse por citados, librese Edicto y publíquese en los diarios la Calle y Notitarde, durante sesenta (60) días, dos veces por semana y fíjese uno en la cartelera del Tribunal. Adviértasele, que transcurrido el lapso concedido para la comparecencia, sin que esta se haya verificado, se les nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio, como lo prevé el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 04 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación practicada al Ministerio Público.
En fecha, 07 de octubre de 2024, el abogado SALIM RICHANI, codemandado, presentó diligencia dándose por citado y a sus hermanos codemandados. En esa misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Faruk Richani Gutierrez.
En fecha 11 de octubre de 2024, el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, antes identificado, asistido de la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.487, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del tribunal.
El 1 de noviembre de 2024 los apoderados judiciales de la demandante, consignaron mediante diligencia las publicaciones del edicto acordado en el auto de admisión de la demanda y por auto de esa misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
El 11 de noviembre de 2024 los apoderados judiciales de la demandante, consignaron mediante diligencia las publicaciones del edicto acordado en el auto de admisión de la demanda y por auto de esa misma fecha acordó agregarlos a los autos.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, codemandado de autos, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó publicaciones de edicto y por auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
El día 22 de noviembre de 2024, el apoderado judicial SALIM RICHANI, antes identificado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2024. El abogado SALIM RICHANI, antes identificado, presentó escrito alegando fraude procesal colusivo entre la demandante la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ y el codemandado FARUK RICHANI GUTIERREZ, antes identificados.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicaciones de edicto y por auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicaciones de edicto y por auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
En fecha 9 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron publicaciones de edicto y por auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado SALIM RICHANI, consignó diligencia solicitando que se agregue ese día los escritos de promoción de pruebas, “…reservados únicamente dichos escritos sólo hasta el día de ayer 16/12/2024 siguiente a aquel en que venció el lapso de promoción conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil Patrio, concatenado con el artículo 397 ejusdem, a fin de que las partes, dentro del lapso mencionado, puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Explica que el edicto del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial del proceso, que está estrictamente cumplida en el presente proceso en la admisión de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron publicaciones de edicto y por auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos.
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado SALIM RICHANI, presentó diligencia solicitando se agreguen los escritos de promoción de pruebas, invocando el principio de la preclusión de los actos procesales.
El día 04 de febrero de 2025, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y mediante diligencia solicitaron el nombramiento de un defensor ad litem, en vista de haberse producido la publicación de los edictos y transcurridos los lapsos necesarios para que comparezcan a darse por notificadas las personas que puedan tener interés en este proceso.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando el nombramiento de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano OMAR AMIN RICHANI ASSAF, a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 07 de febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la defensora judicial firmada por la abogada defensora designada.
En fecha 11 de febrero de 2025, se celebró el acto de juramentación de la defensora ad litem.
En fecha 17 de febrero de 2025, el abogado SALIM RICHANI, ya identificado, mediante diligencia apeló del auto dictado el 07 de febrero de 2025, por el cual se designó a la defensora ad litem, alegando que se desnaturaliza la acción natural de mero declarativa y que el Tribunal la procesa como si fuese acción hereditaria que no lo es. Impugna la aceptación al cargo de defensor judicial de la abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 05 de marzo de 2025, la abogada MIRTA NAVAS presenta escrito de contestación de la demanda, en su carácter de defensora adlitem de los herederos desconocidos del ciudadano OMAR AMIN RICHANI ASSAF.
En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado SALIM RICHANI, antes identificado, mediante diligencia solicita pronunciamiento respecto a la defensa explanada en fecha 17 de febrero de 2025 y solicita la reposición de la causa.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Observa esta Juzgadora, que en la demanda, la demandante pretende la declaratoria de unión estable de hecho con el ciudadano, ya fallecido, OMAR AMIN RICHANI ASSFA, y demanda a los herederos conocidos de dicho ciudadano.
Este tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, acordó librar edicto para publicar en la prensa, haciendo del conocimiento del público en general de la admisión de la demanda.
Adicionalmente, en el auto de admisión, el tribunal acordó la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano OMAR AMIN RICHANI ASSAF y de cualquier persona que tenga interés en la causa.
Alega el abogado codemandado actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, antes identificados, que en procesos judiciales como este en los que se pretende la declaratoria de unión estable de hecho no una pretensión hereditaria.
Para decidir ese alegato, debe revisarse el contenido de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000414, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco:
“…Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella…EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
Haciendo la revisión del expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, se percató el Tribunal del error cometido al dictar el auto de admisión y emitir el edicto no solo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, sino también de acuerdo con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, notificando a herederos desconocidos del ciudadano OMAR AMIN RICHANI ASSAF.
En consecuencia, visto el error cometido por el Tribunal al emitir el edicto de la manera antes señalada y observando que ya los demandados dieron contestación a la demanda, en aras de no dejar en indefensión a las partes, se acuerda reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de esta decisión a las partes. El lapso de contestación de la demanda venció el día 15 de noviembre de 2024. Se anulan las actuaciones siguientes al día 15 de noviembre de 2024, dejando válidas la promoción de pruebas realizada por el abogado SALIM RICHANI el día 22 de noviembre de 2024 y el escrito de fecha 22 de noviembre de 2024 por el cual solicitó la apertura de incidencia de fraude procesal, sobre la cual el Tribunal proveerá en decisión que se dictará una vez se reanude la causa. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO al estado de promoción de pruebas, que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de esta decisión a las partes. Se anulan las actuaciones siguientes al día 15 de noviembre de 2024, dejando válida la promoción de pruebas realizada por el abogado SALIM RICHANI en fecha 22 de noviembre de 2024 y el escrito de fecha 22 de noviembre de 2024 por el cual solicitó la apertura de incidencia de fraude procesal, sobre la cual el Tribunal proveerá en decisión que se dictará una vez se reanude la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar de esta decisión a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12.25 pm. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.029
LO/cc
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