REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de abril de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 56.850
DEMANDANTE RECONVENIDO: LUNCHERIA CUMANACOA,C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, N° 76, tomo 11-A RM 315, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539, de este domicilio.
DEMANDADO RECONVINIENTE: EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.119.079, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados HECTOR GARCIA y PABLO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.136 y 41.271 de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Mediante escrito presentado por la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, N° 76, tomo 11-A RM 315, de este domicilio, asistido por el abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539, de este domicilio, demanda por nulidad por simulación de documento al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.119.079, de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y le dio entrada en fecha 03 de julio de 2023. Ese Tribunal dictó auto de admisión en fecha 11 de julio de 2023.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia dejó constancia de que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; la cual se realizó en fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 03 de octubre de 2023, el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, levantó acta de inhibición y le dio salida el día 10 de octubre de 2023; correspondiéndole conocer a este Tribunal, luego de la debida distribución.
En fecha 16 de octubre de 2023, este tribunal le dio entrada y el 20 de octubre de 2023, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2023, el demandado representado por su apoderado judicial PABLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 41.271, de este domicilio, presentó escrito de contestación y reconvención por cumplimiento de contrato.
Admitida la reconvención, la parte actora procedió a presentar escrito de contestación a la reconvención en fecha 19 de junio de 2024 y promovió pruebas en fecha 15 de julio de 2024. En fecha 19 de julio de 2024, la parte demandada reconviniente promovió pruebas.
Las pruebas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 23 de julio de 2024.
La parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, que fue decidida sin lugar en fecha 16 de octubre de 2024. Luego de notificadas las partes, en fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.
Sustanciada como fue la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia, y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Narra la demandante en el libelo:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE
DERIVAN DE LA PRESENTE ACCIÓN
I.1.- De los hechos específicos
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 19 de marzo del año 2021, mi Representada, sociedad mercantil denominada LUNCHERIA COMANACOA C.A., antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble que más adelante se identifica, y en su condición de supuesta "VENDEDORA" por una parte y por otra, el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificado, en su condición de presunto "COMPRADOR", realizaron una celebración de un (1) CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual, fue redactado y visado por el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero: 30.685, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el No. 2021.288. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, la cual se acompaña marcado con la letra "B" al presente escrito de demanda, donde se evidencia claramente que la negociación de compra venta, recayó sobre un INMUEBLE ubicado en la Avenida (102) Avenida Montes de Oca, distinguido con el numero Civico 101-71 del Centro Empresarial Torre Araujo, parroquia El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, constituido por: un (1) Local signado con la sigla L-8, con una (1) Mezzanina y un (1) Salón con un baño, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio: Sur: Local L-7; Este: pasillo Central y Oeste. Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, e identificado con el Código Catastral N° 08 14 3 U 02 13 PB L-8; A este local le corresponde un porcentaje de condominio de 1.62018058 y un (1) puesto de estacionamiento en el sótano del Centro Comercial, de acuerdo al Capitulo X del Documento de Condominio y su Modificación, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 58, y el 30 de Enero de 1.998, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Tomo 2, negociación esta simulada, por cuanto la real y verdadera negociación, es UN PRÉSTAMO A INTERÉS, bajo la modalidad de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS y "no bajo la figura o modalidad de un CONTRATO DE "VENTA PURA Y SIMPLE": acompañados de dos (2) hechos tipicos de los préstamo a interés, tales como: 1.- la continuidad de mi representada en la POSESIÓN DEL INMUEBLE, por más de dos (2) años en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el dia 19 de marzo de 2021, fecha en que se celebró en precitado CONTRATO DE COMPRA VENTA; y 2.- EL VIL PRECIO IRRITO DE LA VENTA, el cual, ni siquiera representada el veinte por ciento (20%) del valor de inmueble para esa época, Cuyas afirmaciones se pueden comprobar a través de la PRUEBA DE TESTIGO, PRUEBA DE INFORMES, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL y PRUEBA DE EXPERTICIA (AVALUO), en su oportunidad legal, y más aún, cuando el comprador prestamista no le dio cumplimiento al pago del precio de venta del inmueble, ya que instrumento bancario no le fue entregado a la representación legal de mi representada, al momento del otorgamiento del precitado contrato de compra venta, como pago del precio de la negociación, la cual, se encuentra descrito en el contenido de mencionado contrato de compra venta de la manera siguiente: "... El precio de esta venta es por la cantidad de ochocientos millones de bolivares soberanos (Bs.S 800.000.000,00) los cuales recibo en este acto en instrumento bancario (Cheque), del Banco Mercantil, Identificado con el N° 52665382 de fecha 27 de Enero de 2021…” existiendo solo la reproducción de una copia fotostática del original del mencionado instrumento bancario, en el respectivo Cuaderno de Comprobantes correspondiente al precitado otorgamiento del precitado contrato de compra venta. la cual acompaño marcado con la letra "C", copia del precitado instrumento bancario al presente escrito de demanda; POR EL SOLO Y UNICO HECHO DE DERECHO, DE QUE LA NEGOCIACION NO CORRESPONDIA A UNA COMPRA VENTA, SINO A PRESTAMO A INTERES, CON GARANTIA DE LA COSA: Por tal motivo le solicite al presunto COMPRADOR, me sustituyera el mismo, a través de un nuevo otorgamiento pero esta vez bajo modalidad de la verdadera negociación de un préstamo a interés, con el otorgamiento pertinente y legal, de un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES, con garantia, la cual se rehusó o se negó a subsanar tal negociación, con el fin de restablecer los derechos de propiedad que le asisten a mi representada; Para lo cual le sugeri, en repetidas oportunidades a los fines, de que se materializara la real y cierta operación civil correspondiente a un PRESTAMO A INTERES; con garantia: Cuyo argumento se puede demostrar mediante la verificación a través de la PRUEBA DE INFORMES a la entidad bancaria, BANCO MERCANTIL a los fines, de que este informe a este digno Tribunal, si el precitado instrumento bancario, fue presentado al cobro a los fines de hacerlo efectivo, la cual se demostrara en su oportunidad legal. El precitado inmueble anteriormente descrito es propiedad de mi representada, sociedad mercantil LUNCHERIA COMANACOA C.A., antes identificada, a tenor del contenido del documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.134, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual se acompaña marcado con la letra "D" en copias fotostáticas simple al presente escrito de demanda.….(omissis)
Del contenido del precitado contrato de compra se desprende, previo el análisis del mismo, la determinación siguiente:
En primer lugar, Ciudadano Juez, se desprende de la lectura del contenido del precitado contrato de compra venta, la determinación del objeto dado en venta, la cual cumple con los requisitos de Ley, al determinarse con precisión la situación, linderos y medidas, sobre el INMUEBLE.
En segundo lugar, Ciudadano Juez, se desprende de la lectura del contenido del precitado contrato de compra venta, se determina que mi representada, como VENDEDORA da en venta a LA COMPRADORA, el precitado INMUEBLE, por un precio de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 800.000.000,00).
En tercer lugar, Ciudadano Juez, se desprende de la lectura del contenido del precitado contrato de compra venta, se determina la forma de PAGO por parte de la COMPRADORA a la VENDEDORA del precio de la cosa dada en venta, la cual se estableció de la forma siguiente: “…El precio de esta venta es por la cantidad de ochocientos millones de bolivares soberanos (BsS 800.000.000,00) los cuales recibo en este acto en instrumento bancario (Cheque), del Banco Mercantil, Identificado con el N° 52665382 de focha 27 de Enero de 2021…” Siendo la indicación del PAGO que se describe en el mencionado contrato, FALSO DE TODA FALSEDAD, por cuanto el precitado instrumento cambiario nunca lo recibió para hacer efectivo su cobro, mi representada sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA, C.A., antes identificada, y en ningún momento fue entregado por el COMPRADOR, ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON. antes identificado, y como consecuencia, de ello, incumplió el PAGO relacionado con el PRECIO IRRITO del valor del INMUEBLE, cuyo requisito esencial, fue asumido por el comprador. no obstante que la ley se lo exige, tal como es el pago del precio de la cosa dada en venta, quedo establecido en el contrato, con el fin de que este honrara su obligación contractual.
Y como consecuencia, de dicho incumplimiento, se verifica, que no se perfecciono o materializo la venta, por transgredir EL COMPRADOR, los requisitos exigidos en la norma establecida en el Articulo 1.474, de Ejusdem, por el hecho de que EL COMPRADOR, INCUMPLIÓ con el PAGO del PRECIO IRRITO de valor de la cosa dada en venta, obligación contraída por él, en el precitado contrato de COMPRA VENTA, siendo más que suficiente para que mi representada interponga la presente acción, y sea declara con lugar por esta digna instancia judicial.
En cuarto lugar, mi representada como VENDEDORA si honro y cumplió a cabalidad su obligación de transmitir la propiedad, mas no el dominio y posesión del INMUEBLE, por cuanto el mismo estaba supeditado, a la relación contractual verbal ocultada, tal como lo es el "PRESTAMO A INTERES" con garantia de la cosa; hecho este que VERIFICA por la inejecución del contrato de compra venta, por parte del comprador, ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificado, ya que el mismo no ha realizado ningún tipo de diligencia opositora, extrajudicial y judicial, a los fines de posesionarse del inmueble, a través de una entrega material o acción reivindicatoria, trayendo como consecuencia, que mi representada sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA, antes identificada, continúe en posesión del inmueble por más de DOS (2) AÑOS, en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la cual se puede verificar a través de la prueba de inspección judicial.
En quinto lugar, Ciudadano Juez, se desprende de la lectura del contenido des precitado contrato de compra venta, que EL COMPRADOR, acepta la compra venta bajo los términos y condiciones señalados en el mencionado contrato, convalidando y admitiendo a través del consentimiento expreso tal negociación…
… (omissis)…
CAPÍTULO III
DE LA PRETENSIÓN…
PRIMERO: Que el Juzgador, de este digno Tribunal, previo análisis y estudio de la etapa cognitiva y probatoria, del presente juicio, imparta la decisión correspondiente, dentro de los extremos legales, entre ellos, el debido proceso. derecho a la defensa y cumplimiento de la tutela judicial efectiva: Manteniendo incólume una eficaz y recta administración de justicia, donde haya igualdad de las partes en el proceso; Y como consecuencia de ello, este digno Tribunal, DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA de NULIDAD por SIMULACION del CONTRATO de COMPRA VENTA; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el No. 2021 288. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 312.7 9.3.623 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Tal como consta de la copia fotostática del precitado contrato de compra venta, que se acompaña marcado con la letra "B", al presente escrito de demanda, donde se evidencia claramente que la negociación de compra venta, recayó sobre un INMUEBLE ubicado en la Avenida (102) Avenida Montes de Oca, distinguido con el numero Civico 101-71 del Centro Empresarial Torre Araujo, Parroquia, El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, constituido por: un (1) Local signado con la sigla L-8, con una (1) Mezzanina y un (1) Salón con un baño, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio, Sur. Local L-7, Este: pasillo Central y Oeste: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, e identificado con el Código Catastral N° 08 14 3 U 02 13 PB L-8; A este local le corresponde un porcentaje de condominio de 1.62018058 y un (1) puesto de estacionamiento en el sótano del Centro Comercial, de acuerdo al Capitulo X del Documento de Condominio y su Modificación, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 58, y el 30 de Enero de 1.998, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Tomo 2; negociación esta simulada, por cuanto la real y verdadera negociación corresponde a UN PRÉSTAMO A INTERÉS, bajo la modalidad de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS y "no bajo la figura de una "VENTA PURA Y SIMPLE", mediante el pronunciamiento de la correspondiente sentencia definitiva, con carácter de declarativa.
SEGUNDO: Y como consecuencia, del petitorio anteriormente descrito, este digno Tribunal, DECRETE la NULIDAD por SIMULACION del CONTRATO de COMPRA VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el No. 2021.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; Y como corolario, se deje SIN EFECTO JURÍDICO, el mencionado CONTRATO de COMPRA VENTA, para lo cual solicito como consecuencia, de ello, se ordene OFICIAR, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines, de que deje SIN EFECTOS JURÍDICOS, el mencionado contrato, y se restablezca la situación juridica infringida, al estado originario de la propiedad a mi representada sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA. C.A., antes identificada, sobre el INMUEBLE objeto del precitado contrato, antes de haberse realizado el otorgamiento del mismo y se sirva, ESTAMPAR las observaciones pertinentes de la sentencia definitivamente firme, a que haya lugar, mediante la publicidad correspondiente, en las NOTAS MARGINALES del precitado instrumento protocolizado, cuyos datos registrales doy aqui por reproducidos, ya que fueron descritos con anterioridad…”
En escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada, alegó:
“…DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR
Convengo y doy por cierto que mi representado suscribió un Contrato de Compra-venta por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca, distinguido con el Número Cívico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local L-7; ESTE: Pasillo Central y OESTE: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, identificado con el Código Catastral 14-3-U02-13-PB-L-8, un porcentaje de condominio de 1,62018058% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, de acuerdo al Capítulo X del Documento de Condominio y su modificación, según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el No. 2021.288, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro de Folio Real pdel año 2021, con la Sociedad Mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el No. 76, Tomo 76-A; y modificada según consta de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2019, bajo el No. 28, Tomo 11-A.
Niego que la negociación consolidada a través del contrato anteriormente descrito haya sido simulada, como lo alega la parte accionante y asimismo niego la existencia de un contrato de "Préstamo a Interés" como pretende señalar la parte actora, por cuanto la realidad, es que el contrato celebrado de forma auténtica y pública entre las partes sí corresponde a un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, tal como se puede verificar en la linea doce (12) del folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, correspondiente al contrato de compra-venta registrado ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021.
Niego que la supuesta posesión del inmueble alegada por la parte accionante demuestre simulación alguna de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto de controversia, al contrario, de tal hecho se desprende que la parte demandante no ha cumplido con su obligación contractual de trasladar la posesión a mi representado (legitimo propietario del inmueble), además niego el hecho de que el precio pactado voluntariamente por las partes sea irrito y que no representa el porcentaje señalado por la parte demandante. No existe fundamento alguno para tal aseveración, pues se observa de la solicitud anticipada y extemporánea de prueba de testigos, prueba de informes, prueba de inspección judicial y la prueba de experticia que la parte demandante no señaló el supuesto valor que ahora considera del inmueble, motivo por el cual, calcular que el precio pactado por las partes supuestamente no representa "el veinte por ciento (20%) del valor del inmueble" es una afirmación sin fundamento; la parte no señala cual es el cien por ciento (100%) del valor del inmueble, mal podría entenderse dicho alegato como cierto sin fundamento que lo sostenga.
Niego el hecho de que mi representado, el comprador del inmueble no haya dado cumplimiento al pago de venta del inmueble y rechazo el hecho de que el instrumento bancario no le haya sido entregado al comprador, cuando la realidad es que en fecha 19 de marzo de 2021, día en el que las partes VENDEDOR Y COMPRADOR suscribieron el Contrato de Compra-venta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anexando el instrumento bancario como forma de pago, entregando en su oportunidad el original del cheque Nro. 52665382 del Banco Mercantil por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 800.000.000,00), Bolívares de aquel entonces, de fecha 27 de enero de 2021.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Es menester mencionar ciudadana Juez, que se suscribieron tres (03) contratos, en primer lugar un contrato de Opción de Compra-Venta, siendo este un contrato preparatorio, donde existe un ánimo de vender la cosa, donde se evidencia que el ciudadano LORENZO RAFAEL MARCANO GARCIA, identificado en autos en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio LUNCHERIA CUMANACOA C.A identificado en autos, en efectos de este contrato se denominaba "EL OPCIONANTE" y el Ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRÓN identificado en autos denominado el "OPCIONADO" celebran un Contrato Bilateral de OPCIÓN A COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 5, folios 143 hasta el 150, en fecha 12 de febrero de 2021, el cual acompaño en copia fotostática certificada como anexo marcado con la letra "A"; en segundo lugar; un Contrato de Compra-venta celebrado por ambas partes involucradas en fecha 19 de marzo de 2021 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el nro. 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.3.623 y correspondiente al folio real del año 2021, como un contrato que perfeccionó la venta del inmueble, el cual acompaño en Original como anexo distinguido con la letra "B".
Es evidente ciudadano Juez, la parte actora no expone los hechos de acuerdo a la verdad, alterando u omitiendo hechos esenciales a la convención realizada por las partes en el referido contrato de Opción a Compra Venta, lo cual lo oculta para su beneficio.
Posterior a ello se celebró un tercer contrato, contentivo de un acuerdo de ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE modificando el precio de la venta y el medio de pago, contrato este, el cual fue suscrito por ambas partes de manera privada, en fecha 13 de agosto de 2021, el cual acompaño en Original como anexo como letra "C", del cual se desprende del referido contrato en su cláusula PRIMERA: "...En su oportunidad del otorgamiento del documento se utilizó como medio de pago un cheque librado contra el banco mercantil nro. 52665382 en fecha 27 de enero de 2021 el cual de mutuo acuerdo fue dejado sin efecto, a los efectos legales se hizo un pago único en efectivo en dólares americanos por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000.00)..." el cual se puede evidenciar que si se realizó y se aceptó un pago a favor de la referida sociedad mercantil desvirtuando los alegatos que pretende hacer valer la parte actora que no existe pago alguno como obligación principal.
La parte actora en el contrato accesorio celebrado, quedó obligada en la cláusula PRIMERA: “…En consecuencia la VENDEDORA manifiesta que renuncia a cualquier acción civil o penal como consecuencia del cheque emitido el cual las partes declaramos dejarlo sin efecto..." al igual en su cláusula TERCERO: "... LA VENDEDORA declara asimismo su conformidad a la entrega del inmueble de su propiedad como consecuencia de los pagos y documentos públicos suscritos teniendo este documento el valor convenido..." nuevamente desvirtuando el supuesto engaño en el consentimiento del referido Contrato de Compra-venta.
Es el caso ciudadano Juez, que no existe la simulación del negocio jurídico que plantea la parte actora, se convino por Documento Privado, dejar sin efecto el Cheque Nro. 52665382 del Banco Mercantil por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 800.000.000,00), Bolivares de aquel entonces, de fecha 27 de enero de 2021.
Ante tal circunstancia, las partes contratantes registraron por ante la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente, el documento traslativo de la propiedad, es decir, no existe ni en autos ni en ninguna parte los supuestos para solicitar la acción de Simulación buscando el Vendedor la nulidad del negocio jurídico realizado por él.
Posterior al Registro, las partes de común acuerdo convienen la entrega material de inmueble y al efecto ambos expresaron en el referido documento lo siguiente: "...se ha convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente acuerdo de entrega material del inmueble ubicado en la avenida Montes Oca (102) distinguido con el nro. cívico 101-71 del Centro Empresarial Torre Araujo Parroquia el Socorro constituido por un local comercial distinguido con las siglas L-8 Valencia estado Carabobo el cual fue adquirido por EDMUNDO ROJAS PADRÓN, según documento inscrito bajo el Nro. 2021.288 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.3.623 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 de fecha 19 de marzo del 2021; acuerdo este que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En su oportunidad del otorgamiento del documento se utilizó como medio de pago un cheque librado contra el banco mercantil Nro. 52665382 de fecha 27 de Enero de 2021 el cual de mutuo acuerdo fue dejado sin efecto, a los efectos legales se hizo un pago único en efectivo en dólares americanos por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) según se desprende de copia simple de las divisas entregadas las cuales formarán parte de este documento, en consecuencia LA VENDEDORA manifiesta que renuncia a cualquier acción civil o penal como consecuencia del cheque emitido el cual LAS PARTES declaramos dejarlo sin efecto: ahora bien a los fines del finiquito y acuerdo de entrega material del inmueble objeto de la venta debida perfeccionada y cuyo documento fue suscrito en forma formal por documento público; se ha convenido la entrega por parte de EL COMPRADOR de una cantidad adicional por el monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) en la siguiente forma un primer pago de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) el dia 16 de Agosto del 2021 y un segundo pago por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) que se entregarán el día 30 de Agosto del 2021. SEGUNDO; La contratante vendedora declara que hace entrega el inmueble a su legitimo propietario EDMUNDO ROJAS PADRON, en este acto con la entrega de las llaves. TERCERO: La contratante vendedora declara que en los dias subsiguientes a la presente fecha entregará las solvencia IMA, SUMINISTRO ELÉCTRICO, (CORPOELECT) DE SUMINISTRO AGUA (HIDROCENTRO) PAGO DE IMPUESTO MUNICIPALES Y PAGOS DE CONDOMINIO pendiente a la fecha. CUARTO: Como consecuencia de este acuerdo LAS PARTES; la vendedora a través de su representante legal y comprador manifiestan su conformidad con este acuerdo celebrado y EDMUNDO ANTONIO ROJAS. LA VENDEDORA declara así mismo su conformidad a la entrega del inmueble de su propiedad como consecuencia de los pagos y documentos públicos suscritos teniendo este documento el valor convenido. Así mismo LA VENDEDORA declara a tenor de los que establece el Código de Comercio que con la presente venta no ha cesado su giro mercantil el cual seguirá vigente. Es justicia En Valencia a los 13 dias del mes de Agosto del 2021..."
Se evidencia en este documento, que la vendedora recibió el pago del inmueble vendido, tal como confiesa en el documento antes compulsado, RENUNCIANDO a cualquier tipo de acción civil o penal. El contenido de este documento que se opone se evidencia y prueba que se pagó el precio del inmueble, que no existe acto simulado, puesto que mi representado paga el precio convenido entre las partes.
Resultando así, que el vendedor se obligó a la entrega material del inmueble vendido, no cumpliendo con la obligación de la entrega de la cosa vendida hasta la presente fecha, por lo que es una práctica fraudulenta el querer accionar por simulación del contrato de venta, pues, se han dado todos los supuestos necesarios para la venta, como son el consentimiento, el objeto licito y la causa lícita.
DE LA RECONVENCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que RECONVENGO en toda forma de derecho a la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el No. 76, Tomo 76-A; representada por el ciudadano LORENZO RAFAEL MARCANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.483.754, ratificación de su cualidad de Director Gerente según consta de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-31246008-3 con domicilio fiscal Avenida (102) Montes de Oca, distinguido con el Número Cívico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines que cumpla con la entrega material del inmueble constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca. distinguido con el Número Civico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local L-7; ESTE: Pasillo Central y OESTE: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, identificado con el Código Catastral 14-3-U02-13-PB-L-8, un porcentaje de condominio de 1,62018058% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, de acuerdo al Capítulo X del Documento de Condominio y su modificación.
Es evidente ciudadano Juez, que mi representado pagó el precio del inmueble antes descrito, sustituyendo el pago por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.000,00) en efectivo y recibido por el demandado, dejando sin efecto, el Cheque Nro. 52665382 del Banco Mercantil, y un adicional de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 3.000,00) en efectivo, el cual acompaño en Copia Fotostática Simple, anexo marcado con la letra "D", de los billetes en DÓLARES AMERICANOS recibidos por la actora, como adicional al pago de los CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.000,00) tal como se describe el pago en el documento de fecha 13 de Agosto de 2021, firmado por las partes y con las huellas digitales de cada uno de ellos, sumando la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 8.000,00) en efectivo, por el precio definitivo del inmueble, antes señalado.
En el referido Instrumento marcado como anexo "C", en la cláusula SEGUNDA, se establece: "... La contratante vendedora declara que hace entrega del inmueble a su legítimo propietario EDMUNDO ROJAS PADRON, en este acto con la entrega de las llaves...".
Ciudadana Juez, la cláusula anteriormente señalada del documento precitado, fue incumplida por la contratante vendedora, quien figura aquí como parte demandante y ahora reconvenida, pues NO ENTREGÓ EL INMUEBLE AL COMPRADOR, por lo cual, muy respetuosamente solicito del Tribunal en sentencia definitiva se ordene el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 13 de agosto de 2021, marcado como anexo "C", ordenando la entrega del inmueble, antes descrito…”
En la contestación a la reconvención, alegó el demandante:
“…CAPITULO II
CONTESTACION A LA RECONVENCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
II.1.-RECHAZO GENERICO EN CONTRA DE LA PRESENTE RECONVENCION En nombre de mi representada, sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA C.A antes identificada, en este acto RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte DEMANDADA RECONVENIDA, en su temeraria RECONVENCION por ser IMPROCEDENTE y haberse obtenido de la PRUEBA DOCUMENTAL de fecha 13 de Agosto de 2021. la cual, acompaño a los autos parte demandada marcada con la letra "C", de un acto ilicito, por cuanto quebranta el orden público, por cuanto deviene un FRAUDE PROCESAL por existir maquinaciones y artificios realizados por la parte demandada y por medio del acto de reconvención mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representada, impedir eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de mi representa el cual consiste colusión de TRES (3) INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADO para OCULTAR LA REAL Y VERDADERA SITUACIÓN", respecto a la negociación PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en su beneficio y en detrimento de mi representada para apropiarse de su activo patrimonial, lo que constituye la simulación procesal, y crear con ello un verdadero demandado; tal como es el caso de la presente RECONVENCION, la cual fue admitida por este digno Tribunal, tal como se evidencia del auto de admisión; Para lo cual ahondare mas sobre la configuración del presente FRAUDE PROCESAL, al SIMULAR un hecho civil, que no tiene razón de ser en el derecho sustantivo, por cuanto el contrato originario de opción de compra venta, se vale por si solo y del mismo emanan reciprocas concesiones, derechos y obligaciones, entre voluntades de las partes contratantes, la cuales no fueron cump--lidas por el supuesto comprador ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, antes identificado.
II.II- DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCION:
En nombre de mi representada, como defensa perentoria de fondo, los puntos controvertidos que más adelante indicare, en contra de la reconvención, por cual la misma se genera a través de instrumentales que vulneran el orden publico su suscripción y otorgamientos, especificamente el DOCUMENTAL PRIVADO marcado la letra "C", de fecha 13 de agosto de 2021. cuyo texto del acto de reconvención, dice textualmente en parte:
"...DE LA RECONVENCIÓN…"
Ciudadana Jueza, los textos anteriormente descritos corresponden a los afirmaciones de hechos formulados por la parte demandada contenido en su escrito de reconvención para lo cual argumentare en nombre de mi representada, como defensa de fondo refutare la misma de la manera siguiente:
1.- En primer lugar, en nombre de mi representada, RECHAZO NIEGO CONTRADIGO, la solicitud de la parte demandada, en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, por cuanto hasta la presente fecha, la parte demandada ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON identificado, no ha pagado el precio total de la supuesta compra venta, la cual se encuentra CUESTIONADA a través del juicio principal de NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por ser la verdadera intención de las partes contratantes un préstamo de dinero a interés bajo la modalidad de un contrato de préstamo a interés, razón que consideró suficiente para que esta digna Jueza, declare con lugar la NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
2.- En segundo lugar, es FALSO DE TODA FALSEDAD que mi representada sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA C.A antes identificada, haya RECIBIDO del comprador, ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, antes identificado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), por concepto SUSTITUCIÓN del PAGO del CHEQUE librado contra el BANCO MERCANTIL Nro. 52665382 de fecha 27 de Enero de 2021, en el acto de otorgamiento del CONTRATO DE COMPRA VENTA, por cuanto la única cantidad recibida en divisas americanas por la representación legal de mi representada, es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), tal como consta del ACUSE DE RECIBIDO marcado con la letra "D", contentivo de tres (3) columnas de diez (10) billetes de denominación 100$ cada una.
3.- En tercer lugar, es FALSO de toda FALSEDAD que la parte demandada ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON antes identificado, haya pagado a mi representada. sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA C.A la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 8.000,00) en efectivo, por el precio definitivo del inmueble, antes señalado, por cuanto no existe el ACUSE DE RECIBO que demuestre argumento, para lo cual mi representada hasta la presente fecha, solo ha recibido la cantidad señalada en numeral 2 del presente escrito.
4.-En cuarto lugar, es FALSO de toda FALSEDAD que mi representada sociedad mercantil LUNCHERIA COMANACOA C.A., antes identificada, haya hecho entrega de laves y del inmueble a la parte demandada ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON antes identificado, tal como lo dejo transcrito en su DOCUMENTAL PRIVADA marcada con la letra "C", el cual dice: " La contratante vendedora declara que hace entrega del inmueble a su legitimo propietario EDMUNDO ROJAS PADRON en este acto con la entrega de las llaves." por cuanto mi representada sigue ejerciendo la posesión del Local, según lo acordado entre las partes, cuando se dialogo lo referente al préstamo
5. En quinto lugar, en nombre de mi representada, RECHAZO NIEGO y CONTRADIGO, las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, en su reconvención, específicamente, en el capitulo de las CONCLUSIONES Y PETITORIO, expuestas en sus numerales: PRIMERO: Que sea admitida la presente Reconvención por Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la demanda de Nulidad por Simulación de Venta sea declarada sin lugar TERCERO: La declaratoria con lugar de la Reconvención y en consecuencia se ordene el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de agosto de 2022. CUARTO: Tras la declaratoria con lugar de la reconvención sea ordenada la entrega material del inmueble Por cuanto los petitorios antes descritos contravienen la Ley y Orden Público, a consecuencia, de los hechos de falsedad antes señalados.
Quedando evidentemente demostrado, a ciencia cierta, que ni siguiera la parte demandada tiene precisado el precio real y exacto de la COMPRA VENTA, porque no existe venta como tal sino UN PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual partió desde que suscribió y otorgo el INSTRUMENTO contentivo del CONTRATO BILATERAL DE OPCION A COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 5, folios 143 hasta el 150, en fecha 12 de febrero de 2021. pero bajo la observancia de orden público que el comprador en ningún momento entrego la cantidad dineraria de Bs: 4.500.000.000,00, a través del INSTRUMENTO BANCARIO CHEQUE contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUESTO (B.O.D), identificado con numero 22001088 de fecha 12 de febrero de 2021, por concepto de arras de la presente negociación, presuntamente bajo CONSTANCIA y FE PÚBLICA falsa por parte del FUNCIONARIO, a consecuencia de la FALSA ATESTACION del comprador ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, antes identificado, verificándose con ello FALSA de toda FALSEDAD, en lo referente al PAGO del precitado contrato, mediante FRAUDE, ENGAÑO y FALSA ATESTACIÓN ante funcionario público, por declarar en falso que existia un INSTRUMENTO BANCARIO con plena constancia de que se habia realizado el pago de la cantidad dineraria correspondiente al valor del precio cosa dada en opción de compra venta, incurriendo el ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, antes identificado, en FRAUDE y como consecuencia de ello, en APROPIACIÓN INDEBIDA, hechos punibles tipificados y sancionados, como DELITOS en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, quienes a través de sus triquiñuelas y artificios sorprendieron la buena fe de la representación legal mi representada sociedad mercantil LUNCHERIA COMANACOA C.A., antes identificada, y haber reincidido u vez más en el otorgamiento INSTRUMENTO contentivo del CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por ambas partes involucradas en fecha 19 de marzo de 2021 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el N°. 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.3.623 y correspondiente al folio real del año 2021, el cual corre agregado al expediente marcado con la letra "B", como contrato que perfeccionó la venta del inmueble, sin haberse pagado el valor del precio de venta en el momento de su otorgamiento, por cuanto el comprador en ningún momento entrego la cantidad dineraria de Bs: 800.000.000,00, a través de CHEQUE contra la entidad bancaria del BANCO MERCANTIL, Identificado con el N° 526653 de fecha 27 de Enero de 2021, a mi representada, presuntamente bajo CONSTANCA y FE PÚBLICA falsa por parte del FUNCIONARIO, a consecuencia de la FALSA ATESTACION del comprador ciudadano identificado, EDMUNDO ROJAS PADRON…”
III
Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida:
Con el libelo:
- Marcado “A”: copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, N° 76, tomo 76-A. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, que no ha sido impugnada. Así se decide.
- Marcado “B”: copia de documento de venta del inmueble objeto de esta causa en el que aparece como vendedora la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y como comprador el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificados. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se decide.
- Marcado “C”: copia de cheque librado por la cantidad de ochocientos millones de bolívares en fecha 27 de enero de 2021, teniendo como beneficiario al ciudadano Lorenzo Rafael Marcano Garcia, emitido de la cuenta del Banco Mercantil de los ciudadanos Edmundo Rojas y Gladys Salazar. Esta copia del título valor es valorada por haber sido reconocida por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D”: copia de documento por el cual adquirió el inmueble objeto de esta causa, siendo el vendedor Eduardo José Velazco Sifontes y como compradora la sociedad mercantil Lunchería Cumanacoa, C.A. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2012, inscrito bajo el número 2012.1303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.134 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, que no ha sido impugnada. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Pruebas documentales
- Marcado “C”: copia de copia certificada de documento de opción de compra venta del inmueble objeto de esta causa, siendo la opcionante LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y el opcionado el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2021, N° 45, Tomo 5 , folios 148 al 150. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se decide.
- Marcado “D”: copia de copia de documento de venta del inmueble objeto de esta causa siendo la vendedora la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y como comprador el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificados. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se decide.
- Marcado “E”: copia de cheque librado por la cantidad de cuatro mil quinientos millones de bolívares, en fecha 12 de febrero de 2021, teniendo como beneficiario al ciudadano Lorenzo Rafael Marcano García, emitido de cuenta del Banco Occidental de Descuento. Esta copia del título valor no es valorada por no haber sido reconocida por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “F”: copia de cheque librado por la cantidad de ochocientos millones de bolívares en fecha 27 de enero de 2021, N° de cheque 52665382, teniendo como beneficiario al ciudadano Lorenzo Rafael Marcano García, emitido de la cuenta del Banco Mercantil de los ciudadanos Edmundo Rojas y Gladys Salazar. Esta copia del título valor es valorada por haber sido reconocida por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “G”: copia de documento privado de fecha 13 de agosto de 2021, por el cual se realizó el acuerdo de entrega material del inmueble descrito en el libelo al ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, de parte de LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se decide.
- Marcado “G” y “H”: copia de billetes de divisa dólar de los Estados Unidos de América, se valoran por ser copia de papel moneda que circula como medio de pago y no haber sido impugnado por las partes, ni desconocidas las firmas y huellas que aparecen estampadas en la hoja anexa. Así se establece.
Prueba testifical
- Promovió la declaración del ciudadano Andrés Eloy Hernández Ascanio. Este testigo fue tomada su declaración en fecha 04 de diciembre de 2024. Este tribunal no valora la declaración de este testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque en sus declaraciones demostró tener interés en las resultas del proceso y emitir opiniones en cuanto a la intención de intentar la demanda, las consecuencias y el devenir de este proceso judicial. En la respuesta a la segunda pregunta respondió: “…creo que si se hubiese pagado ese préstamo no se estuviera aquí en este juicio..” A la respuesta a la TERCERA PREGUNTA respondió: “ … yo creo que como lo repetí ahorita, que si se hubiese cancelado ese dinero no estuvieran las partes involucradas en este problemita,…”A la SEPTIMA PREGUNTA respondió: “Según la declaración expresada por el testigo refleja con suficiente claridad que la negociación real fue un préstamo con intereses simulada bajo la modalidad de documento de venta por lo cual, le pregunto al testigo si tenía conocimiento de la realización de ese acto de venta en perjuicio de mi representado? Responde: Yo, como profesional de derecho claro que tenía conocimiento… Ahora, eso es un negocio que queda a voluntad de las partes, el compromiso que ellos asumieron no se cumplió y como he repetido tantas veces es por lo que se llegó aquí, lo ratificó (sic) de nuevo que si ese préstamo se hubiese cancelado otras cosas creo que el señor EDMUNDO le hubiese devuelto su local sin ningún problema.” Así se establece.
Prueba de informes
Al Banco Occidental de Descuento, C.A. y al Banco Mercantil, C.A., esta prueba fue admitida, pero no fue evacuada. Por lo que no tiene valor probatorio. Así se decide.
Prueba de inspección judicial
Esta prueba fue admitida, pero no fue evacuada. Por lo que no tiene valor probatorio. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A”: copia certificada de documento de opción de compraventa del inmueble objeto de esta causa, siendo la opcionante LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y el opcionado el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2021, N° 45, Tomo 5, folios 148 al 150. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se decide.
- Marcado “B”: copia certificada del documento por el cual adquirió el inmueble objeto de esta causa, siendo la vendedora la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y como comprador el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificados. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se decide.
- Marcado “C”: original de documento privado de fecha 13 de agosto de 2021, por el cual se realizó el acuerdo de entrega material del inmueble descrito en el libelo al ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, de parte de LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado reconocido por ambas partes en esta causa. Así se decide.
- Marcado “D”: copia de billetes de divisa dólar de los Estados Unidos de América. se valora por ser copia de papel moneda que circula como medio de pago y no haber sido impugnado por las partes, ni desconocidas las firmas y huellas que aparecen estampadas en la hoja anexa. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Pruebas documentales
- Copia certificada de documento de opción de compraventa del inmueble objeto de esta causa, siendo la opcionante LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y el opcionado el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2021, N° 45, Tomo 5, folios 148 al 150. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se decide.
- Copia certificada del documento por el cual adquirió el inmueble objeto de esta causa, siendo la vendedora la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. y como comprador el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificados. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se decide.
- Original de documento privado de fecha 13 de agosto de 2021, por el cual se realizó el acuerdo de entrega material del inmueble descrito en el libelo al ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, de parte de LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
- Marcado “E1” y “E2”: copia de billetes de divisa dólar de los Estados Unidos de América. se valoran por ser copia de papel moneda que circula como medio de pago y no haber sido impugnado por las partes, ni desconocidas las firmas y huellas que aparecen estampadas en la hoja anexa. Se concatena esta prueba con la de exhibición de instrumentos evacuada en fecha 29 de noviembre de 2024. Así se establece.
- Marcado “D”: copia de billetes de divisa dólar de los Estados Unidos de América. se valora por ser copia de papel moneda que circula como medio de pago y no haber sido impugnado por las partes, ni desconocidas las firmas y huellas que aparecen estampadas en la hoja anexa. Así se establece.
Pruebas testimoniales
Promovió la declaración de los ciudadanos:
- Demostenez Emanuel Blanco Pérez, para ratificar en contenido y firma el documento inserto marcado “C”. Esta declaración se evacuó en fecha18 de noviembre de 2024. El testigo ratificó en contenido y firma el documento anexo en este expediente al folio 67 marcado “C”, Expresó que el visado del documento es de él, que el lo redactó. Al ser repreguntado contestó y quedó firme en cuanto a que no tiene conocimiento de préstamo alguno entre las partes de esta causa; que fue contratado por el demandado, que estuvo presente al momento de la firma del mismo por las partes y que el acuerdo implicaba la entrega de las llaves del inmueble al comprador. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ramón Eduardo Pacheco Veloz. La declaración de este ciudadano se realizó en fecha 20 de noviembre de 2024. Este testigo en la tercera pregunta respondió: “TERCERA PREGUNTA: diga el testigo cual ha sido su relación con el ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON? RESPONDIO: una relación de trabajo y amistad, de trabajo más que todo.” Este tribunal no valora la declaración de este testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser amigo del demandado. Así se decide.
Exhibición de documentos
De los documentos acompañados “E1” y “E2”. En fecha 29 de noviembre de 2024 se realizó el acto de exhibición de documentos, al cual no compareció la parte demandada y al no ser exhibidos en el plazo indicado, y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por la parte solicitante. Esta prueba se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO:
La parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención tachó los documentos públicos traídos a los autos por la parte demandada reconviniente, como consta al folio 90 de este expediente. Sin embargo, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no formalizó la tacha. En consecuencia, no se tramitó dicha tacha y la misma queda desechada del proceso. Así se decide.
En cuanto a la PRETENSION DE SIMULACION planteada en la demanda:
Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes.
El artículo 1.133 del Código Civil, expresa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
El documento que pretende el demandante se declare nulo es un contrato de compraventa sobre un inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el No. 2021.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.3.623 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, alegando que el contrato fue simulado.
El artículo 1.474 del Código Civil establece:” La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El artículo 1.281 del Código Civil expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
De acuerdo a los hechos narrados por la parte actora reconvenida, se trata de una demanda de nulidad absoluta, al alegar que está viciada de simulación, por lo que debe esta juzgadora revisar si están probados los elementos de la simulación en esta causa.
El autor Francisco Ferrara en su obra La Simulación de los Negocios Jurídicos expresa: “Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia intima existe un evidente contraste: El negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto...”.
Asimismo, los autores Hermanos Mazzeud afirman en este sentido, en su obra Lecciones de Derecho Civil: “La simulación es una manifestación de la Teoría de la apariencia, lo que obliga a averiguar la realidad”.
Por su parte el autor Giorgio Giorgi, en su obra Tratado de Obligaciones, indica que: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y eso depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentir al celebrarlo; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente.”
El insigne jurista patrio Dr. José Loreto Arismendi, expresa: “En un sentido jurídico y comprensivo, la simulación se define como la declaración de un contenido volitivo no querido que una persona emite con el fin de hacer surgir exteriormente el simulacro de un negocio jurídico.
Existiendo desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada, el negocio simulado es nulo. Según la mejor doctrina, ella pertenece a un grupo de acciones que la moderna ciencia procesal distingue con el nombre genérico de acciones de mero reconocimiento”.
El Dr. Alejandro Pietri en su trabajo sobre La Acción de Simulación, luego de definirla en términos similares a los de Ferrara, agrega: “La simulación puede recaer únicamente sobre las partes contratantes; estas hacen un acto jurídico revelando su verdadera naturaleza y solo quieren engañar sobre la persona de uno de los contratantes. En el acto figura una persona distinta de la interesada, un testaferro”.
De modo que la simulación oculta o una ficción o una realidad y presenta tres formas; simulación absoluta, simulación relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expresó: que tanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, y que solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, como son: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquiriente del bien.
También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue: “A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones. Consono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala: <…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…> (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala) De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
En los términos que quedó trabada la litis, constituye hechos no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia del documento cuya declaratoria de simulación se pretende. Así se decide.
El autor José Mélich Orsini, en su obra Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372, expresa: La simulación puede definirse como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros y que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real y debe existir un acuerdo entre las partes, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
La prueba de la simulación consiste en establecer el acuerdo simulatorio, tal demostración puede hacerse a través de una serie de hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador debe sopesar por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
-De las pruebas que cursan en autos, la parte demandante no probó la falta de pago de la totalidad del precio de compraventa, ya que de los documentos marcados “D”, “G” y “H” promovidos por la parte demandante y los documentos “E1” y “E2” promovidos por la parte demandada, quedó demostrado el pago de la totalidad del precio de venta del inmueble, por parte del ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON.
-No quedó demostrado que hubo acuerdo entre las partes para producir engaño, al momento de firmar el contrato.
-La única circunstancia alegada por la parte demandante y que ambas partes demostraron con el documento privado de fecha 13 de agosto de 2021, es que el vendedor conservó la detentación del inmueble objeto de la causa.
- El bajo precio para la época por el cual vendieron el inmueble. En cuanto al precio vil, esta sentenciadora apreció el documento contentivo de la compraventa en el que se fijó el precio del inmueble en ochocientos millones de bolívares soberanos (Bs. 800.000.000,00), para lo cual se libró el cheque promovido por ambos, emitido de la cuenta del Banco Mercantil, C.A. N° de cheque 52665382. La parte demandante debió promover y evacuar una prueba de experticia de expertos avaluadores, para que se calculara el valor del inmueble vendido, y así poder determinar si el valor del inmueble vendido para el 19 de marzo de 2021 que es objeto de la causa, era un precio vil e irrisorio para la venta en esa época.
Pero más allá de lo expuesto, ambas partes al suscribir el documento privado de fecha13 de agosto de 2021, indicaron que el precio de venta es la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) que ya había sido entregado y adicionalmente TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) de la manera en que fue expresada en dicho documento. Se reitera que ese documento fue reconocido y promovido por ambas partes en este proceso judicial.
El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios: “…Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”
Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, a los cuales se les otorga valor probatorio, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por la parte demandada reconviniente, lo que hace concluir a esta sentenciadora que la venta antes analizada, efectivamente no es una venta simulada.
Es decir, cada una de estas circunstancias establecidas en forma concreta no se configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; hubo la voluntad de obligarse ni de hacer efectivo el negocio declarado, ya que aunque quedó demostrado que la vendedora continuó ocupando el inmueble, quedó probado en autos que recibió el precio de venta; lo que se traduce en la ejecución del contrato de compraventa por parte del comprador; por lo que resulta concluyente que no quedó probada la simulación y por lo cual no debe prosperar dicha pretensión y así será declarado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
En el presente juicio la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda intentó reconvención por cumplimiento de contrato a los fines que cumpla con la entrega material del inmueble constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca. distinguido con el Número Civico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local L-7; ESTE: Pasillo Central y OESTE: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, identificado con el Código Catastral 14-3-U02-13-PB-L-8, un porcentaje de condominio de 1,62018058% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, de acuerdo al Capítulo X del Documento de Condominio y su modificación.
Alega que en el instrumento marcado como anexo "C", en la cláusula SEGUNDA, se establece: "... La contratante vendedora declara que hace entrega del inmueble a su legítimo propietario EDMUNDO ROJAS PADRON, en este acto con la entrega de las llaves..." y que dicha cláusuala fue incumplida por la contratante vendedora, quien figura aquí como parte demandante y ahora reconvenida, pues NO ENTREGÓ EL INMUEBLE AL COMPRADOR, por lo cual, solicitó del Tribunal en sentencia definitiva se ordene el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 13 de agosto de 2021, marcado como anexo "C", ordenando la entrega del inmueble, antes descrito.
Al respecto de dicha pretensión es necesario señalar que se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por esta razón la parte demandada reconviniente debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato, ya que alega haber suscrito en fecha 13 de agosto de 2021, un contrato con la sociedad mercantil LUNCHERÍA CUMANACOA, C.A., con ocasión del inmueble antes descrito, en el que acordaron la entrega del inmueble al comprador EDMUNDO ROJAS PADRON.
Asimismo, señala que pagó la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) y argumentó que la compañía demandante reconvenida se negó a entregarle la posesión del inmueble, es la razón por la que la demandó para que cumpla con la obligación asumida en el contrato y se le entregue materialmente la posesión del inmueble constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca. distinguido con el Número Civico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte demandante reconvenida expresó: 2.- En segundo lugar, es FALSO DE TODA FALSEDAD que mi representada sociedad de comercio LUNCHERIA CUMANACOA C.A antes identificada, haya RECIBIDO del comprador, ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, antes identificado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), por concepto SUSTITUCIÓN del PAGO del CHEQUE librado contra el BANCO MERCANTIL Nro. 52665382 de fecha 27 de Enero de 2021, en el acto de otorgamiento del CONTRATO DE COMPRA VENTA, por cuanto la única cantidad recibida en divisas americanas por la representación legal de mi representada, es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), tal como consta del ACUSE DE RECIBIDO marcado con la letra "D", contentivo de tres (3) columnas de diez (10) billetes de denominación 100$ cada una….”
De la transcripción anterior, observa esta juzgadora que la parte demandante reconvenida admitió la existencia del contrato privado suscrito en fecha 13 de agosto de 2021, sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual identificó plenamente, aceptando igualmente el precio convenido y la sustitución del pago del cheque librado contra el Banco Mercantil N° 52665382, de fecha 27 de enero de 2021, por dinero en divisa dólares americanos en efectivo, de los cuales reconoce haber recibido “…TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), tal como consta del ACUSE DE RECIBIDO marcado con la letra "D", contentivo de tres (3) columnas de diez (10) billetes de denominación 100$ cada una….”
También quedó demostrado en el expediente de los anexos marcados E1 y E2 traidos por la parte demandada, el pago de la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5000,00) pagados en fecha 13 de agosto de 2021.
En consecuencia, como ya ha quedado determinado en esta sentencia, se reitera que el demandado reconviniente ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, pagó la totalidad del precio de venta del inmueble, que lo fue la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($8.000,00). Así se decide.
Alegó también la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
“… 4.-En cuarto lugar, es FALSO de toda FALSEDAD que mi representada sociedad mercantil LUNCHERIA COMANACOA C.A., antes identificada, haya hecho entrega de laves y del inmueble a la parte demandada ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON antes identificado, tal como lo dejo transcrito en su DOCUMENTAL PRIVADA marcada con la letra "C", el cual dice: " La contratante vendedora declara que hace entrega del inmueble a su legitimo propietario EDMUNDO ROJAS PADRON en este acto con la entrega de las llaves." por cuanto mi representada sigue ejerciendo la posesión del Local, según lo acordado entre las partes, cuando se dialogo lo referente al préstamo…”
Observa esta juzgadora que, la misma demandante reconvenida reconoce en su escrito de contestación a la reconvención que no ha hecho entrega de las llaves del inmueble objeto de la causa, al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON.
Ahora bien, siendo que la demandante reconvenida admite la existencia del contrato privado, y así quedó demostrado el mismo y las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, determina esta Juzgadora que habiendo alegado y probado la demandada reconviniente que pagó la totalidad del precio de venta, la parte demandante reconvenida está obligada a hacer entrega material y poner en posesión del inmueble constituido por constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca. distinguido con el Número Civico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local L-7; ESTE: Pasillo Central y OESTE: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, identificado con el Código Catastral 14-3-U02-13-PB-L-8, un porcentaje de condominio de 1,62018058% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, al comprador ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, antes identificado. Por lo que en consecuencia debe ser declarada con lugar la reconvención y así quedará expresado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
V
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACION de contrato, intentada por la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2004, N° 76, tomo 11-A RM 315, de este domicilio, al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.119.079, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON contra LUNCHERIA CUMANACOA, C.A., antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil LUNCHERIA CUMANACOA, C.A. a cumplir con el contrato de fecha 13 de agosto de 2021 y a hacer la entrega material, y poner en posesión al ciudadano EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRON, del inmueble constituido por un (1) Local Comercial con Mezzanina y un (1) salón con un baño, ubicado en la Avenida (102) Montes de Oca. distinguido con el Número Civico 101-71, ubicado en Planta Baja, Local No. L-8, Centro Comercial Empresarial Torre Araujo, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 mts2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Local L-7; ESTE: Pasillo Central y OESTE: Rampa Oeste de acceso al estacionamiento, identificado con el Código Catastral 14-3-U02-13-PB-L-8, un porcentaje de condominio de 1,62018058% y un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del Centro Comercial Empresarial Torre Araujo.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.43 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.850
LO/cc