REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de abril de 2025

214º y 166º

EXPEDIENTE: 56.100
DEMANDANTE: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ROSA PEROZO, Inpreabogado 172.652.
DEMANDADO:
MOTIVO AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio, representado por la abogada ROSA PEROZO, Inpreabogado 172.652, contra la sociedad mercantil AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente.
Procede esta juzgadora a abocarse al conocimiento de la causa y a pronunciarse a la solicitud de la parte actora de revocatoria de esa sentencia.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de practicar la citación por carteles de la parte demandada.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 13 de diciembre de 2022.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras

Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.22 am.


Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 56.100
LO/cc