REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de abril de 2025.
Años 214º y 166º


DEMANDANTE: JOSÈ MANUEL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.374.608, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: RIVIES JANETH MARTINEZ NUÑEZ y GESTHER NAHIR GONZALEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 144.329 y 51.478, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, GUILLERMO JOSÈ MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES y YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-3.191.134, V-13.900.360, V-13.900.359 y V-16.049.820, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 56.000.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado NELSON J. GIMÈNEZ A., inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 168.640, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020 y enviada con Oficio Nro. 061061 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; siendo que en fecha 23 de abril de 2024 se declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento.
II
Ahora bien, el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su libro MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, Capítulo I Decreto de la Medida Preventiva, numeral 66, efectos en sede cautelar de la perención de la instancia, establece lo siguiente: “...Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 ó 756 CPC, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento, de acuerdo a los artículos 263 y 265 CPC, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis. Como la perención se verifica de derecho; valga decir, que sus efectos son ex tunc: desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior...” (Pag. 183).
Asimismo, debido a la instrumentalidad de las medidas cautelares por cuanto no existe pendencia de litis, se ordena suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020 y enviada con Oficio Nro. 061 a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
III
En consecuencia, siendo que en fecha 23 de abril de 2024 se declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento y en razón de la instrumentalidad de las medidas cautelares por cuanto no existe pendencia de litis, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Jud0icial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ordena: Suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2020, sobre el siguiente inmueble: constituido por una (01) casa y la porción de terreno que le corresponde, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Parroquia Candelaria, Nro. 94-69 y sus linderos son: NORTE: con la calle Manrique que es su frente casa nro. 126, hoy con portal por la Avenida Andrés Bello; SUR: casa que es o fue de Carmen Pinto; ESTE: con la Avenida Andrés Bello y OESTE: con casa que es o fue de Juana de Jesús Henríquez y con solar que es o fue de Pedro Estraño. Con la aclaratoria que la casa hoy esta transformada en galpón. Dicha porción de terreno ya deslindada tiene treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) en este sentido este-oeste y veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) en sentido Norte-sur, para así totalizar una superficie de ochocientos noventa y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (894,51 mts2) el cual le pertenece a los ciudadanos MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, GUILLERMO JOSÈ MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES y YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019-1906, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.2705 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Se ordena oficiar al mencionado Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa a la suspensión de la medida. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril de 2025, siendo las siendo las 1:15 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


LUCILDA OLLARVES
Jueza,
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria,

Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro. 156.
Secretaria,
Exp. 56.000.
LOV/cc/jg.-