REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.157
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ISAACS SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.511, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSWALDO RAMON ADRIAN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.974..
DEMANDADA: PEGGY SOFIA PELAZ LORBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.594, de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 25 de abril de 2025, se presentó demanda por reconocimiento de contenido y firma por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ISAACS SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.511, de este domicilio, asistido por el abogado OSWALDO RAMON ADRIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.974, contra la ciudadana PEGGY SOFIA PELAZ LORBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.594, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2025 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante, que demanda el reconocimiento y firma del documento privado anexo a lo que denomina solicitud.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copia simple de cédulas de identidad marcados “A”, copia simple de poderes marcados “B” y “C”, marcado “D” copia de planilla de notificación de enajenación de inmueble, auto de registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, marcado “A” original de documento privado de fecha 04 de octubre de 2024, y “E” copia de memoria de linderos de parte de mayor extensión de parcela.
Siendo el propósito de la acción intentada el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, en la demanda narra que requiere el reconocimiento de contenido y firma sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 631 referente a la preparación de la vía ejecutiva y 936 referente a la jurisdicción voluntaria y demanda que la demandada reconozca el documento y solicita que voluntariamente reconozca el documento.
Debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el reconocimiento de contenido y firma de un documento es una demanda que se debe tramitar por el procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento voluntario por vía de jurisdicción voluntaria, sobre la base de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son pretensiones distintas que deben tramitarse por procedimientos especiales distintos no compatibles entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido y firma y la solicitud de reconocimiento voluntario, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ISAACS SARQUIS, contra la ciudadana PEGGY SOFIA PELAZ LORBER, ya identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.51 minutos de la mañana.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.157
LO/cc