REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 56.460
DEMANDANTE: SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 31, Tomo 92-A 314, en fecha 12 de mayo de 2016; y con su última modificación en fecha 7 de marzo de 2019, bajo el N° 26, Tomo 33-A RM314, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.655 y 142.125 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: DRIFF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 91, Tomo 140-A.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.350 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta en fecha 08 de junio de 2021, por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A. contra la sociedad mercantil DRIFF, C.A.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 07 de junio de 2021.
En fecha 21 de junio de 2021, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada. Se libró comisión de citación mediante oficio Nro. 108.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna a los autos el despacho de comisión de citación librado, por cuanto señala que el representante de la parte demanda se encuentra fuera del país.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2021, por el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 156.350, en el cual consigna a los autos copia certificada del Poder, que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil DRIFF, C.A.
En fecha 21 de enero de 2022, el abogado RICHARD SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, este Tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2022, el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 07 de marzo de 2022, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada, por autos separados respectivamente juntos con sus anexos.
En fecha 14 de marzo de 2022, el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, representante judicial de la parte demandada.
Asimismo, por autos separados de fecha 14 de marzo de 2022, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observación de informes.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se difiere la sentencia que debía ser dictada en esta causa, para ser publicado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al presente.
Mediante diligencia presentada por el abogado ARNALDO ZAVARSE, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente proceso.
II
Alegatos de la parte demandante:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora los siguientes hechos:
- Que en fecha 01 de febrero de 2019, se suscribe un contrato donde se estableció lo siguiente: “…CLAUSULA PRIMERA: el tiempo de ejecución del presente contrato es del mes de febrero del 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. CLAUSULA SEGUNDA: EL CONTRATANTE requiere el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios.- CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar al contratado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($79.200, 00) con el domicilio de EL CONTRATADO a razón de 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200), EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV; copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (cross cannel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envió de material a los medios, formulación de pautas, y todo lo relacionado con los medios…” Elaborándose dos ejemplares de un tener y un solo efecto.
- Que se debe destacar, que en la cláusula cuarta del referido contrato, involuntariamente, por un error material al elaborarse EL CONTRATO, se colocó “…Y CROSS CHANNEL (transmisión diaria de 1440 spot de 20” segundos); siendo lo correcto y convenido: transmisión de 1440 Spot de 20”, durante la duración de la totalidad del contrato.
- Que a los efectos de graficar cuantitativamente ese error material, equivaldría a 8 horas diarias de pautas, es decir, ocho horas diarias de transmisión de una cuña publicitaria; hecho sin precedentes en la televisora mundial.
- Que a partir de ese momento la Sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., en ejecución del contrato, realizó una serie de asesorías y recomendaciones que incluyó: elaboración de Plan de Mercadeo, Plan de Marketing Digital, desarrollo de página web, presentación de corporativa de ventas, plan de asesoría en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemisas, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida; siendo esto último, lo que permitió facturar volúmenes importantes de productos, que generaron fuertes ingresos en dólares, para la sociedad Mercantil DRIFF, C.A.
- Que en relación al diseño del plan estratégico de mercadeo y ventas, se contrató a la empresa consultora La Innova Group C.A., representada por el Licenciado Roberto Yáñez; quien junto con ellos ejecutó el plan para Venezuela. Es importante resaltar que el Lic. Roberto Yáñez estuvo presente en las giras de ventas ejecutadas durante el mes de enero de 2019; tanto en la sede de la empresa Driff, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos estado Miranda, como en la gira de ventas ejecutada en la ciudad de Mérida, durante el mes de abril del mismo año.
- Que debido al inicio de la ejecución del contrato, se recibe el 25 de abril de 2019, un primer pago realizado a la cuenta de la actora en BANCARIBE CURACAO, desde el Bank of América, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.900), manifestándole que por problemas de convertibilidad próximamente pagarían la diferencia.
- Que paralelo a las actividades realizadas del lanzamiento de la marca, se iniciaron los servicios integrales de Branding (conjunto de actividades que desarrolladas de manera sistemáticas sirven para el posicionamiento de una marca, tales como: Concepto creativo de comunicación, planificación de medios, comerciales T.V., Diseños y Artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentaciones de ventas, Página web, diseño de material gráfico para puntos de ventas, Plan de medios centralizado transmisiones en DIRECTV en los programas de mayor rating) estrategia publicitaria contemplada en el Plan de Mercadeo; se contrata la participación de la marca como patrocinante en la Copa América, siendo el evento deportivo de mayor audiencia y alcance en toda Latinoamérica, convirtiéndolo en el más importante del Año 2019. A estas alturas, se le exige el cumplimiento de los pagos acordados contractualmente, recibiendo múltiples excusas para no hacerlo de manera oportuna; sin embargo, responsablemente se continua con el mismo, bajo la promesa de un futuro pago.
- Que el incumplimiento en los pagos presentado por la Sociedad Mercantil Driff, C.A.; estaba afectando la relación comercial y excelente trayectoria de muchos años con nuestros aliados DIRECTV; por lo cual la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., se vio obligada a solventar con dinero propio, las obligaciones de pago contraídas en función del contrato. Todo bajo la responsabilidad de la Lcda. Marileila Uguerey Suárez Gerente de Medios de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.
- Que durante el preámbulo de la Copa América 2019, el comercial de televisión producido en EEUU, contratado directamente por la empresa Driff, C.A., presentó inconvenientes técnicos relacionados con los niveles de audio y problemas en la grabación del mismo; por lo que DIRECTV, nos solicitó (a la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.), la solución de dicho inconveniente, lo cual realizamos en tiempo récord, con la finalidad de no afectar el programa de transmisiones acordadas.
- Que el 25 del mes de junio del año 2019, la representante de medios de la actora, licenciada Marileila Uguerey Suarez, a través de su correo electrónico “medios@swlatam,com”, le escribe por el correo electrónico “negocios@driffgroup.com” a la Directora de negocios de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., y le reenvía las pautas del mes de Julio, para su aprobación; contestándole al día siguiente “APROBADA!” con lo cual se evidencia el reconocimiento de la existencia del “error material” contenido en el contrato y la aceptación de las pautas acordadas.
- Que en función de las múltiples exigencias y reclamos para que cumpliera la empresa Driff, C.A., con sus compromisos adquiridos contractualmente, realiza un segundo deposito en la cuenta en el CAIXA BANK España, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA EUROS (1.050, 00) en fecha 13 DE AGOSTO DE 2019, Y realiza un tercer pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00), el 20 de agosto de 2019.
- Que posteriormente durante los meses de octubre y noviembre del año 2019, se realizaron múltiples llamadas y mensajes de texto; que generaron dos reuniones con el Ing. ROBERTO RICCELLI presidente de la empresa Driff, C.A., a fin acordar un plan de pago y así poder cumplir y honrar las obligaciones adquiridas por el compromiso pactado en el contrato adjunto.
- Que para el último trimestre del 2019, la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., bajo la promesa de un pago futuro y de acuerdo con el representante de la Demandada, acepta redimensionar el plan estratégico inicial para una campaña más agresiva para aumentar las ventas; todo lo cual fue aprobado durante una reunión el 6 de diciembre 2019, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., realizando una serie de actuaciones a nivel de: Plan de Mercadeo, Plan de Marketing Digital, desarrollo de una nueva página web, desarrollo de nuevos conceptos para tres comerciales de TV, ejecutándose la producción de un comercial de TV de 30 segundos, entrega de base de datos de clientes potenciales mayoristas y puntos de ventas de lubricantes, todo con el objetivo de potenciar las ventas y aumentar la rentabilidad de la marca durante este periodo del año. En dicha reunión se acordó que se cancelaría la deuda existente con la actora en el mes de enero de 2020, recibiéndose únicamente el 4 de enero de 2020, la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000, 00) en la entidad mercantil CAIXA BANK ESPAÑA.
- Que luego de ese último pago no se han cumplido dichos acuerdos, manteniéndose en la actualidad, una deuda de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($58.350, 00).
- Que es importante resaltar que durante todo el año 2020 se han hechos innumerables notificaciones a través de distintos medios al Ing. ROBERTO RICCELLI DE PASCALE, sin tener respuesta alguna, lo que ha demostrado que no hay intención de cumplir con el compromiso adquirido con la empresa SICREA WORLDWIDE, C.A., quien ha realizado el servicio que se estableció en el contrato firmado entre las partes involucradas, por cumplimiento de contrato.
- Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US. $58.350,00), cantidad que el día 10 de mayo del año 2021 (2.847.609,43bs x U.S.$) equivalente a diez y seis mil seiscientos diez y seis millones doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (16.616.296.240,40 bs), cantidad que corresponde al saldo del pago convenido contractualmente, y equivalente a 830.814 unidades tributarias o a 1.036 petros.
- Fundamenta la demanda en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.133 y 1.134 del Código Civil. Asimismo, artículo 8 del convenio cambiario Nro.1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.405 de fecha 07/09/2018. Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
- Solicita en su petitorio lo siguiente: demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, identificado en autos, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (58.350, 00 US $), cantidad de dinero que le adeuda el demandado a la demandante por el saldo de lo acordado contractualmente. SEGUNDO: Los intereses de MORA de dicha cantidad, derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo los honorarios de Abogados.
- Solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 585, 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil DRIFF, C.A.
Defensas y reconvención de la parte demandada:
- Realiza un rechazo genérico, y solicita sea declarado sin lugar el petitorio de la demanda.
- Realiza la aceptación y el rechazo de alegatos específicos, indicando que es cierto que en el mes de septiembre de 2018, contactó a la demandante, a través de la ingeniera. Lucelis Navas, Gerente de Mercadeo y Comercialización de la marca Lamborghini Motor Oil, quien fue referida por el ciudadano Andrés Santaella, Presidente de la empresa Comercializadora Anmaga, C.A., propietaria de la marca Dr. Care.
- Es cierto que el primer contacto se realizó vía telefónica, donde la Ing. Lucelis Navas, expone la necesidad de contratar a una empresa especializada en el área, de publicidad y mercadeo, para el desarrollo local e internacional de la marca Lamborghini Motor Oil.
- Es cierto que en fecha 1° de febrero de 2019 se suscribió un contrato donde se estableció lo siguiente: “…CLAUSULA PRIMERA: el tiempo de ejecución del presente contrato en el mes de febrero del 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, CLAUSULA SEGUNDA: El contratante recibe el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios. CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar al contratado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($79.200,00) en el domicilio de EL CONTRATADO a razón de 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200). EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV: copa América (transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificados de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envío de material a los medios, formulación de pautas y todo lo relacionado con los medios. Se elaboran dos ejemplares de un tenor y a un solo efecto, uno para cada parte de este convenio, en la ciudad de Valencia a los 01 días de Febrero de 2019.”
- Que no es cierto que involuntariamente se haya cometido un error material al elaborarse el contrato, ya que es cierto que lo que su representada contrató fue: “…EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV: Copa América (Transmisión diaria de 02 Spots de 20” segundos en 26 Partidos) y Cross Channel (Transmisión diaria de 1440 Spots de 20” segundos), Planificación, Estratégica de Medios, Certificados de Transmisión, Control de Inversión, Monitoreo de Comerciales, envío de materiales a los medios, formulación de pautas y todo lo relacionado con los medios…”.
- Que no es cierto que, a los efectos de graficar cuantitativamente ese error material, equivaldría a 8 horas diarias de pautas, es decir, ocho horas diarias de transmisión de una cuña publicitaria; hecho sin precedentes en la televisora mundial.
- Que no es cierto que a partir de ese momento la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., haya cumplido con la ejecución del contrato y haya realizado una serie de asesorías y recomendaciones que incluyó: Elaboración de Plan de Mercadeo, Plan de Marketing Digital, desarrollo de páginas web, presentación corporativa de ventas, plan de asesoría de ventas para la búsqueda de nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemises, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida; y que esto último, haya permitido facturar volúmenes importantes de productos, que generaron fuertes ingresos en dólares, para la sociedad mercantil DRIFF, C.A.
- Que es cierto que para el diseño del plan estratégico de mercadeo y ventas se contrató a la empresa consultora La Innova Group, C.A., representada por el Licenciado Roberto Yáñez; pero no es cierto que haya ejecutado el plan para Venezuela junto con la demandante.
- Qué no es cierto que el Lic. Roberto Yáñez estuvo presente en las giras de ventas ejecutadas durante el mes de enero de 2019; tanto en la sede de la empresa Driff, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos estado Miranda, como en la gira de ventas ejecutadas en la ciudad de Mérida, durante el mes de abril del mismo año.
- Que es cierto que debido al inicio de la ejecución del contrato, su representada le pagó a la demandante, el 25 de abril de 2019, un primer pago realizado a la cuenta de la demandante en BANCARIBE CURACAO, desde el Bank of América, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.900,00), pero no es cierto que la demandada le haya manifestado al demandante que por problemas de convertibilidad, próximamente pagarían la diferencia.
- Que no es cierto que paralelo a las actividades realizadas del lanzamiento de la marca, se iniciaron los servicios integrales de Branding (conjunto de actividades que desarrolladas de manera sistemática sirven para el posicionamiento de una marca, tales como: Concepto creativo de comunicación planificación de medios, comerciales T.V., Diseños y Artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentaciones de ventas, Página web, diseño de material gráfico para puntos de ventas, Plan de medios centralizando transmisiones en DIRECTV en los programas de mayor rating, estrategia publicitaria contemplada en el Plan de Mercadeo, no es cierto que se contrata la participación de la marca como patrocinante en la Copa América, siendo el evento deportivo de mayor audiencia y alcance en toda Latinoamérica, convirtiéndolo en el más importante del año 2019.
- Que no es cierto, a estas alturas se le exige el cumplimiento de los pagos acordados contractualmente, tampoco es cierto que recibiera la demandante múltiples excusas para no hacerlo de manera oportuna, y no es cierto que la demandante siguiera cumpliendo con el contrato.
- Que no es cierto que la demandada incumpliera con los pagos y tampoco es cierto que eso afectara la relación comercial y excelente trayectoria de muchos años con su aliado DIRECTV.
- Que no es cierto que la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., se haya visto obligada a solventar con dinero propio las obligaciones de pago contraídas en función del contrato.
- Que no es cierto que estuviese bajo la responsabilidad de la Lcda. Marileila Uguerey Suárez Gerente de Medios de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.
- Que no es cierto que durante el preámbulo de la Copa América 2019, el comercial de televisión producido en EEUU, contratado directamente por la empresa DRIFF, C.A., presentó inconvenientes técnicos relacionados con los niveles de audio y problemas en la grabación del mismo, por lo que DIRECTV les haya solicitado la solución de dicho inconveniente, lo cual realizaron en tiempo record, con la finalidad de no afectar el programa de transmisiones acordadas.
- Que no es cierto que el 25 de junio de 2019, la representante de medios de la demandante licenciada Marileila Uguerey Suárez, a través de su correo electrónico medios@swlatam.com, a la directora de negocios de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., y le reenvía las pautas del mes de Julio para su aprobación; contestándole el día siguiente “APROBADA!”, con lo cual se evidencia el reconocimiento de la existencia del “error material” contenido en el contrato y la aceptación de las pautas acordada.
- Que no es cierto que haya habido múltiples exigencias y reclamos para que mi representada cumpliera con sus compromisos adquiridos contractualmente.
- Que es cierto que su representada hizo un depósito en la cuenta CAIXA BANK España, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA EUROS (1.050,00), en fecha 13 de agosto de 2019 y realiza un tercer pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00), el 20 de agosto de 2019.
- Que no es cierto que durante los meses de octubre y noviembre del año 2019 se realizaron múltiples llamadas y mensajes de texto, y que eso haya generado dos reuniones con el Ing. Roberto Riccelli, Presidente de la empresa Driff, C.A., a fin de acordar un plan de pago y así poder cumplir y honrar las obligaciones adquiridas por el compromiso pactado en el contrato adjunto.
- Que no es cierto que para el último trimestre del 2019, la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., bajo la promesa de un pago futuro y de acuerdo con el representante de la demandada, aceptara redimensionar el plan estratégico inicial para una campaña más agresiva para aumentar las ventas, y que todo eso haya sido aprobado durante una reunión el 6 de diciembre de 2019, en las instalaciones de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., realizando una serie de actuaciones a nivel de: plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de una nueva página web, desarrollo de nuevos conceptos para tres comerciales de TV, ejecutándose la producción de un comercial de TV de 30 segundos, entrega de base de datos de clientes potenciales mayoristas y puntos de ventas de lubricantes, todo con el objetivo de potenciar las ventas y aumentar la rentabilidad de la marca durante este periodo del año y que no es cierto que en dicha reunión se acordó que se cancelaría la deuda existente con su representada en el mes de enero de 2020.
- Que es cierto que se le hizo a la demandante un pago por la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000, 00) en la entidad mercantil CAIXA BANK ESPAÑA.
- Que no es cierto que durante todo el año 2020 se hayan hecho innumerables notificaciones a través de distintos medios al Ing. Roberto Ricello de Pascale, sin tener respuesta alguna, no es cierto que eso haya demostrado que no hay intención de cumplir ni que se haya adquirido un compromiso con la empresa SICREA WORLDWIDE, C.A., no es cierto que haya realizado el servicio que se estableció en el contrato firmado entre las partes involucradas.
- Que lo cierto es que la demandada celebró un contrato el cual acompañó marcado con la letra “B”, pero la demandante no cumplió con las obligaciones que contrajo en el contrato, por lo que opone expresamente la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento.
- Que al no cumplir la demandante con sus obligaciones de transmitir en la operadora DIRECTV: copa América (transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envío de material a los medios, formulación de pautas, y todo lo relacionado con los medios, ni tampoco con el concepto creativo de comunicación planificación de medios, comerciales T.V., Diseños y Artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentaciones de ventas, Página web, diseño de material gráfico para puntos de ventas, Plan de medios centralizado transmisiones en DIRECTV en los programas de mayor rating, está su representada exonerada de cumplir con el pago a que se obligó en dicho contrato. Por lo cual solicitó expresamente se declare con lugar la defensa de excepción de contrato no cumplido y sin lugar la demanda.
Reconvención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene:
- Que en fecha 01 de febrero de 2019, se suscribió entre las partes identificadas, un contrato donde se estableció lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA: el tiempo de ejecución del presente contrato en el mes de febrero del 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, CLAUSULA SEGUNDA: El contratante recibe el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios. CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar el contratado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($79.200,00) en el domicilio de EL CONTRATADO a razón de 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200). EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV: copa América (transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envío de material a los medios, formulación de pautas y todo lo relacionado con los medios, ni tampoco con el concepto creativo de comunicación, planificación de medios, comerciales T.V., Diseños y Artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentaciones de ventas, Página web, diseño de material gráfico para puntos de ventas, Plan de medios centralizando transmisiones en DIRECTV en los programas de mayor rating, está mi representada exonerada de cumplir con el pago a que se obligó en dicho contrato. Que eso hizo que su representada perdiera las cantidades de dinero que le ha pagado, como quedó reconocido por la misma demandante reconvenida, dado que no se vió satisfecha en su necesidad de apoyo publicitario. Asimismo, se ha visto afectada la credibilidad de su representada, su buen nombre comercial, su reputación, entre los comerciantes de la misma rama que sabían y estaban en la expectativa del desarrollo de una campaña publicitaria que se contrató pero que no se llevó a cabo, por incumplimiento de SICREA WORLDWIDE, C.A.”
- Fundamenta su reconvención en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.254 del Código Civil.
- Solicita en su petitorio: procede a demandar a la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en resolver el contrato de fecha 01 de febrero de 2019, contenido en el documento número SW-2019-0005, contrato compaña 2019, que fue acompañado en original marcado con la letra “B”, por la parte actora al libelo de la demanda, por incumplimiento de la demandada reconvenida. Demando la resolución de dicho contrato.
Escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada:
- Rechaza, niega y contradice por ser falsos los hechos narrados en la reconvención y no corresponderse con el derecho invocado.
- Rechaza, niega y contradice por ser totalmente falso, que su representada haya incumplido con sus obligaciones de transmitir en DIRECTV: Copa América, lo acordado con la demandada reconviniente y que se haya incumplido con la planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envío de material a los medios, formulación de pautas publicitarias y todo lo contratado relacionado con los medios, y menos que se haya incumplido con el concepto creativo de comunicación, planificación de medios comerciales por TV, diseños de artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentación de venta, pagina web, diseño de material gráfico parta puntos de ventas, plan de medios centralizando transmisiones en DIRECTV; y que por ello la Sociedad Mercantil DRIFF C.A., deba ser exonerada de cumplir con el pago convenido contractualmente; ya que esta cumplió íntegramente con sus obligaciones.
- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que la sociedad mercantil DRIFF, C.A., haya perdido cantidades de dinero por hechos imputables a su representada, al igual que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que en algún momento su representada la haya reconocido.
- Rechaza, niega y contradice por ser falso, que se haya visto afectada la credibilidad de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., en su buen nombre comercial, su reputación entre los comerciantes y todo ello, por una supuesta expectativa entre comerciantes de su ramo, por la campaña publicitaria realizada por su representada.
- Rechaza, niega y contradice que la compaña publicitaria contratada no se ha llevado a cabo, porque si se efectuó y que terminada la Copa América, la demandada reconviniente, en señal de conformidad por el cumplimiento del contrato, la realizo a su representada tres (3) pagos como abonos a su deuda; lo cual de haber incumplido SICREA WORLDWIDE, C.A., con el contrato como ahora se alega; la demandada reconviniente no los habría pagado.
- Que en la cláusula cuarta del contrato, se sucedió un error material involuntario al señalar: “…EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV; copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (Cross cannel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos),…” siendo lo correcto y convenido: transmisión de 1440 Spot de 20”, durante la duración de la totalidad del contrato.
- Que a los efectos de gratificar cuantitativamente ese error material, equivaldría a 8 horas diarias de transmisión de una misma cuña publicitaria; hecho que no tendría precedentes en la historia televisora mundial y menos en Venezuela.
- Que es importante señalar, que este error material fue reconocido por la Directora de Medios de DRIFF, C.A., al aprobar las pautas planificadas para el mes de la realización de la COPA AMERICA (julio 2019); documento que se encuentra anexo al libelo, también lo reconoce y acepta desde su celular 04141021025 el ciudadano RICARDO RICCELLI en múltiples conversaciones con el ciudadano JESUS TORRELLAS, vía texto de watsapp por los teléfonos celulares +34 744 630759 y 04144328340, e igualmente lo acepta y reconoce con el hecho de continuar abonándole a su deuda, luego de culminado este evento.
- Que en base a ese error material, los representantes de la demandada reconviniente, pretenden dolosamente excusarse del cumplimiento de su principal obligación contractual, como es el pago, siendo tan cierta la aseveración sobre el cumplimiento contractual por parte de SICREA WORLDWIDE, C.A., que habiendo terminado el 07 de julio la COPA AMERICA con el juego Brasil-Perú; posteriormente a esa fecha, la demandada reconviniente le realiza tres (03) pagos a mi representada, el primero el 13 de agosto del año 2019 por la cantidad de 1.050 euros, el segundo el 20 de agosto del mismo año por la cantidad de 2.900 euros y el tercero el 04 de enero del año 2020 por la cantidad de 7.000,00 euros. Todos estos pagos fueron realizados en El CAIXA BANK en España, por el ciudadano RICARDO RICCELLI DE PASCALE, Presidente de la empresa y firmante del contrato en su expresada condición y representante de la sociedad Mercantil DRIFF, C.A. Con estos abonos se le adeuda a mi representada la cantidad de 58.350,00 $, más los intereses de esta cantidad.
- Que su representada cumplió íntegramente sus obligaciones contractuales y es por ello que en ejecución del contrato, realizó una serie de asesorías y recomendaciones que incluyó: elaboración de plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de páginas web, presentación corporativa de ventas, plan de asesorías en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemises, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida; siendo este último lo que le permitió a la demandada reconviniente facturar volúmenes importantes de productos, que generaron fuertes ingresos en dólares, para la sociedad mercantil DRIFF, C.A.
- Que en relación el diseño del plan estratégico de mercadeo y ventas, se contrató a la empresa consultora La Innova Group C.A., representada por el Licenciado Roberto Yáñez; quien junto con nosotros ejecutó el plan para Venezuela. Es importante resaltar que el Lic. Roberto Yañez estuvo presente en las giras de ventas ejecutadas durante el mes de enero de 2019; tanto en la sede de la empresa DRIFF, C.A., ubicada en San Antonio de los Altos estado Miranda, como en lo gira de ventas ejecutada en la ciudad de Mérida, durante el mes de abril del mismo año.
- Que al inicio de la ejecución del contrato, se recibe el 25 de abril de 2019, un primer pago realizado a la cuenta de su representada en BANCARIBE CURACAO, desde el Bank of América, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.900), manifestándonos que por problemas de convertibilidad próximamente pagarían la diferencia.
- Que paralelo a la actividades realizadas del lanzamiento de la marca, se iniciaron los servicios integrales de branding (conjunto de actividades que desarrolladas de manera sistemáticas sirven para el posicionamiento de una marca, tales como: Concepto creativo de comunicación, planificación de medios, comerciales T.V., Diseños y Artes finales para redes sociales, artículos publicitarios, volantes, presentaciones de ventas, Página web, diseño de material gráfico para puntos de ventas, Plan de medios centralizando transmisiones en DIRECTV en los programas de mayor rating) estrategia publicitaria contemplada en el Plan de Mercadeo, se contrata la participación de la marca como patrocinante en la Copa América, siendo el evento deportivo de mayor audiencia y alcance en toda Latinoamérica, convirtiéndolo en el más importante del Año 2019.
- Que a estas alturas, se le exige el cumplimiento de los pagos acordados contractualmente, recibiendo múltiples excusas para no hacerlo de manera oportuna; sin embargo, responsablemente se continua con el mismo, bajo la promesa de un futuro pago.
- Que cabe destacar que el incumplimiento en los pagos presentados por la sociedad mercantil DRIFF, C.A., estaba afectando la relación comercial y excelente trayectoria de muchos años con su aliado DIRECTV, por lo cual la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., se vio obligada a solventar con dinero propio, las obligaciones de pago contraídas en función del contrato. Todo bajo la responsabilidad de la Lcda. Marileila Uguerey Suarez Gerente de Medios de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.
- Que durante el preámbulo de la Copa América 2019, el comercial de televisión producido en EEUU, contratado directamente por la empresa DRIFF, C.A., presentó inconvenientes técnicos relacionados con los niveles de audio y problemas en la grabación del mismo; por lo que DIRECTV, nos solicitó (a la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., la solución de dicho inconveniente, lo cual realizamos en tiempo récord, con la finalidad de no afectar el programa de transmisiones acordadas.
- Que el 25 del mes de junio del año 2019, la representante de medios de su representada, licenciada Marileila Uguerey Suarez, a través de su correo electrónico medios@swlatam.com, le escribe por el correo electrónico negocios@driffgroup.com, a la Directora de negocios de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., y le reenvía las pautas del mes de julio, para su aprobación; contestándole al día siguiente “APROBADA!”, con lo cual se evidencia el reconocimiento de la existencia del “error material” contenido en el contrato y la aceptación de las pautas acordadas.
- Que en función de las múltiples exigencias y reclamos para que cumpliera la empresa DRIFF, C.A., con sus compromisos adquiridos contractualmente, realiza un segundo deposito en la cuenta en el CAIXA BANK España, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA EUROS (1.050,00), en fecha 13 DE AGOSTO DE 2019; y realiza un nuevo pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00), el 20 de agosto de 2019.
- Que posteriormente durante los meses de octubre y noviembre del año 2019, se realizaron múltiples llamadas y mensajes de texto; que generaron dos reuniones con el Ing. ROBERTO RICCELLI DE PASCALE, presidente de la empresa DRIFF, C.A., a fin acordar un plan de pago y así poder cumplir y honrar las obligaciones adquiridas por el compromiso pactado en el contrato adjunto.
- Que para el último trimestre del 2019, la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., bajo la promesa de un pago futuro y de acuerdo con el representante de la demandada, acepta redimensionar el plan estratégico inicial para una campaña más agresiva para aumentar las ventas; todo lo cual fue aprobado durante una reunión el 6 de Diciembre 2019, en las instalaciones de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., realizando una serie de actuaciones a nivel de: Plan de Mercadeo, Plan de Marketing Digital, desarrollo de una página web, desarrollo de nuevos conceptos para tres comerciales de TV, ejecutándose la producción de un comercial de tv de 30 segundos, entrega de base de datos de clientes potenciales mayoristas y puntos de ventas de lubricantes, todo con el objetivo de potenciar las ventas y aumentar la rentabilidad de la marca durante este periodo del año. En dicha reunión se acordó que se cancelaria la deuda existente con mi representada en el mes de enero de 2020, recibiéndose únicamente el 4 de enero de 2020, la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000,00) en la entidad mercantil CAIXA BANK ESPAÑA.
- Que cabe destacar que luego de este último pago no se han cumplido dichos acuerdos, manteniéndose en la actualidad, una deuda de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($58.350,00) más los intereses de esta cantidad.
- Que es importante resaltar que durante todo el año 2020 se han hecho innumerables notificaciones a través de distintos medios al Ing. ROBERTO RICCELLI DE PASCALE, sin tener respuesta alguna, lo que ha demostrado que no intención de cumplir con el compromiso adquirido con la empresa SICREA WORLDWIDE, C.A., quien ha realizado el servicio que se estableció en el contrato firmado entre las partes involucradas, por lo cual no le quedó otra alternativa, que accionar judicialmente por cumplimiento de contrato, como efectivamente se realizó oportunamente.
- Ratifica los medios e instrumentos probatorios que acompañó al libelo de la demanda.
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado con la letra “A”: poder general otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE TORELLAS CAMPOS, identificado en autos, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., identificada en autos, a los abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el instituto de previsión social de abogados bajo los Nros.55.655 y 142.125 en su orden, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., identificada en autos, confirió poder general a los abogados allí identificados, para que en nombre de su representada sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones. Así se establece.
 Marcado con la letra “B”: contrato privado en original denominado: Contrato Campaña 2019, Contrato No. SW-2019-0005, suscrito entre sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., identificada en autos, representada por su Presidente JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, identificado en autos, y por la otra parte la sociedad de comercio DRIFF, C.A. “Marca LAMBORGHINI”, identificada en autos, representada por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, identificado en autos, de fecha 01 de febrero de 2019. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y del mismo se evidencia las condiciones en la cual las partes pactaron el contrato suscrito. Así se establece.
 Carpeta contentiva de:
- copia de RIF: de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
- copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, 07 de marzo de 2019, número 26, Tomo 33-A RM314. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de RIF de la sociedad mercantil DRIFF,C.A. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO RICCELLI. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
- Copia de contrato privado en original denominado: Contrato Campaña 2019, Contrato No. SW-2019-0005, suscrito entre sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., identificada en autos, representada por su Presidente JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, identificado en autos, y por la otra parte la sociedad de comercio DRIFF, C.A. “Marca LAMBORGHINI”, identificada en autos, representada por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, identificado en autos, de fecha 01 de febrero de 2019. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, del 12 de julio de 2017, tomo 168-A SDO, número 57. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Impresión de comunicación dirigida al apoderado judicial de la parte actora de fecha 06 de septiembre de 2020 y minuta de fecha 05 de diciembre de 2019. A estos documentos no se les otorga valor probatorio, por ser documentos privados sin firma autógrafa. Así se decide.
- Impresiones de correos electrónicos, enviados desde el correo ventas.sicrea@gmail.com de la demandante a un correo del representante de la demandada roberto@driff.com, en fecha 30 de septiembre de 2020, estatus de la deuda contrato Directv Pre venta 2019 y deuda contrato campaña Lamborghini Motor Oil 2019. Estos documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Impresión de plan de marketing para DRIFF, C.A. a este documento no se le otorga valor probatorio, por ser documento privado sin firma autógrafa. Así se decide.
- Impresiones de certificados de trasmisiones emitidos por DIRECTV. a estos documentos se les otorga valor probatorio, por ser documentos promovidos por ambas partes. Así se decide.
- Impresión de Programa de apoyo comercial elaborado por SICREA WORLDWIDE, C.A. para DRIFF, C.A. este documento quedó reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se le acuerda valor probatorio. Así se decide.
- Impresión de correo electrónico, enviado desde el correo ventas.sicrea@gmail.com de la demandante a un correo de la demandada lucelys178@hotmail.com, negocios@driffgroup.com y roberto@driff.com.ve, en fecha 30 de septiembre de 2020, listado de clientes potenciales. Mayoristas de lubricantes. Este documento se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
- Impresión de relación de pagos recibidos por DRIFF, C.A. por el contrato de publicidad integral – LAMBORGHINI LUBRICANTES, este documento se le otorga valor probatorio por ser documento promovido por ambas partes. Así se decide.
- Impresiones de correos electrónicos de transferencias y captura de pantallas que reflejan pagos realizados por SICREA WORLWIDE, C.A. Estos documentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Legajo de fotografías. Estas impresiones no se valoran porque no se promovieron de forma legal, al no señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas. Así se declara.
- Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica lcda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido a: swca.admon swca.admon@gmail.com., de fecha 25 de febrero de 2021, y reenviado el 2 de mayo de 2019 a lucelys navas ventas.sicrea, solicitando información de las pautas DIRECTV. Estos documentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica lcda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido a: edgarrivas@directvla.com., de fecha 25 de febrero de 2021, en el que le pide ayuda y le manifiesta la insatisfacción del cliente “Lamborghini” y que solicita un video de confirmación de transmisión porque ella no ha logrado coincidir para grabarlo. Dicho ciudadano le responde que no la puede ayudar y que hay un spots em Directv Sports entre 4 a 5 pm y otro entre 7.30 a 8.30 pm y que allí lo puede capturar. Estos documentos se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnados por la contraparte. Así se decide.
- Impresión de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica medios@swlatan.comdirigido a: edgarrivas@directvla.com., de fecha 6 de mayo de 2019, en el que le hace llegar las pautas de su cliente Lamborghini. Este documento se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
 Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de mayo de 2016. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Impresión de correos electrónicos enviado desde la dirección electrónica Marileila Uguerey Suarez lcda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido a: lucelys 178@hotmail.com de fecha 25 de febrero de 2021. Relativa la solicitud de aprobación de la pauta de julio de 2019. En el expresa que está “APROBADA!”. Este documento se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
 CD con portada SICREA Servicios Integrales Creativos. www.sicrea.com.ve. No fue promovida ni evacuada prueba alguna para su revisión. Por lo que no es valorado. Así se decide.
Con la contestación a la reconvención:
 Ratifica los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados y valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
 Impresiones de conversación por vía whatsapp. Este documento se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
 Testigos: JULIO CESAR LOPEZ PINTO, MARILEILA UGUEREY SUAREZ, ROBERTO JOSE YAÑEZ MENDEZ y LUCELYS NAVAS DIAZ. Serán analizadas las declaraciones con posterioridad en esta decisión.
Con el escrito de promoción de pruebas:
 El mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Declaración de los testigos ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ PINTO, MARILEILA UGUEREY SUAREZ, ROBERTO JOSE YAÑEZ MENDEZ y LUCELYS NAVAS DIAZ.
De los cuales fueron admitidas y se evacuó la declaración de los ciudadanos MARILEILA UGUEREY SUAREZ y ROBERTO JOSÉ YAÑEZ MENDEZ, en fecha 28 de marzo de 2022, como consta de los folios 286 al 288 y sus vueltos de este expediente.
Estos testigos declararon en sus respuesta a la primera pregunta que trabajan para la compañía demandante SICREA WORLDWIDE, C.A.
El apoderado de la parte demandada solicitó que sus declaraciones seas desechadas del proceso, por existir un claro interés en favorecer a la demandante, quien es su contratante.
Adicionalmente pidió que sus declaraciones sean desechadas por ser ambiguas y contradictorias.
MARILEILA UGUEREY SUAREZ: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo para que empresa ha desarrollado sus actividades profesionales de Comunicador Social con especialización en Mercadeo, Investigación y Comunicación Digital? Responde: Yo trabajo para varias empresas afuera y aquí en Venezuela, trabajo para empresas que se llaman NCONSULTING, WEFRANCHISE, EDILROOFING MANTOS ANDINOS, EDIL VENEZUELA, SICREA WORLDWIDE… TERCERA PREGUNTA: DIGA LA testigo si puede recordar la cantidad de SPOT publicitarios contratados? Responde: Si, si la puedo recordar, teníamos contratados para el cliente la trasmisión de la copa américa y 1440 comerciales para rotativas durante el período de contrato que correspondía a un año. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que SICREAWORLDWIDE pagó lo correspondiente por las transmisiones de los spot publicitarios a la empresa intermediaria de DIRECTV? Responde: Si estoy en conocimiento del pago realizado a la intermediaria, por contrato estamos comprometidos a pagar los comerciales que se contrataron con la operadora. … QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo quien selecciono los canales donde se transmitirían los spot o comerciales contratados por DRIFF, C.A.? Responde: la selección de canales siempre es seleccionado por el cliente, previa exposición que hacemos de cada uno de los canales, en este caso por DRIFF, la selección de canales me la hizo llegar la señora LUCELIZ NAVAS….”
Al ser repreguntada la testigo respondió: SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la empresa SICREA WORLDWIDE,C.A., no cumplió con las actividades programadas para con la empresa DRIFF, C.A.? Responde: Hasta la información que yo manejo las actividades programadas se cumplieron con las actividades en correlativo con los pagos realizados por el cliente, específicamente en mi área en la parte comerciales, nosotros cumplimos con las actividades de las transmisiones acordadas con LUCELIS…”
ROBERTO JOSE YAÑEZ MENDEZ: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo para que empresa ha desarrollado sus actividades profesionales de administración de empresas en el área de dirección comercial y marketing? Responde: Como consultor l frente de mi empresa he atendido en los últimos 15 años muchas, específicamente en los últimos LLANTEX, EDIL, C.A., MANTOS ANDINOS S.A.S. en Colombia, ARS LLC en los Estado Unidos, y aquí en Venezuela a SICREA WORLDWIDE, y a través de ellos a diferentes empresas para consultorías en Venezuela. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce y le consta que la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE firmó un contrato de mercadeo y publicidad con la sociedad mercantil DRIFF C.A.? Responde: Si, efectivamente justo sino me equivoco a finales de 2018, yo fui citado por SICREA para una reunión con los dueños de DRIFF en Venezuela en sus instalaciones de San Antonio de los Altos, en esa primera reunión estuvimos ROBERTO RICHELI, JULIO CESAR LOPEZ, LUCELIS NAVAS que era su Jefe de Mercadeo sino me equivoco ese era su cargo y KIMBERLY que era la mano derecha de ROBERTO RICHELI allí les presente personalmente lo que era la propuesta para manejo de toda el área de marketing, para la construcción del branding de la marca Lamborgini OIL, PARA Venezuela y posteriormente Colombia, eso incluyó la elaboración de marketing plan y diseño de propuesta de valor con todo lo que eso implica, a partir de ese momento hicimos un plan de trabajo en que en repetidas ocasiones tuvimos reuniones este mismo equipo, toda esa actividad fue durante en el 2019, arranco en 2018 y continuó en 2019. Un marketing plan se hace a un año, durante el cual se acompaña, monitorea y reorienta la actividad de la empresa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si puede explicar que es para usted el branding de la marca Lamborgini oil? Responde: Si claro, el branding, son todas las acciones, estrategias, planes y recursos que se utilizan para la construcción de una marca, en este caso Lamborgini oil, en Venezuala esa marca no existía de manera que el branding fue desde cero, y constituía en lograr el posicionamiento de la misma a lo largo y ancho del terrorio nacional en un principio, usando para ello todos los medios que el marketing y los recursos nos permitían: eventos, publicidad en tv y cable, material publicitario, entrenamientos para equipos de venta y canal de distibución, de nuevo a lo largo de un año mínimo... SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el plan de inversión e medios masivos seleccionados por DRIFF, C.A. tuvo algo que ver con la Copa America de Futbol? Responde: Si efectivamernte se que ROBERTO RICHELI selecciónó las pautas de directv para Copa America presentada por la propuesta por SICREA (cuñas)….”
Al ser repreguntado contestó: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si SICREA WORLDWIDE no cumplió con la obligación de realizar toda la campaña de publicidad para que le fue contratada por DRIFF, C.A.? RESPONDE: Vi cuñas al aire, vi certificados de transmisión, sin embargo, desconozco exactamente el numero de piesas que debían salir al aire, con el numero de piesas que salieron, esos soportes los debe tener la agencia y el canal. La agencia ordena la pauta al canal , el canal transmite y emite cetriifficados de transmisión que puedes ser posteriormente revisados, por la agencia o por el anunciante en este caso DRIFF. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales eran las obligaciones que asumió SICREA WORLDWIDE, C.A. para con DRIFF, C.A.? Responde: Toda la actividad de brainding de la marca Lamborgini oil, incluyendo diseños, marketing plan con toda la propuesta estrategias de las 7 ps mencionadas anteriormente, planificación de medios, producción de algunos audiovisuales y transmisión de los mismos y de otros produciendo por Lamborgini a través de directv…”
Con relación a las declaraciones de testigos que hayan sido impugnados por tener relación de servicio con la parte promovente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2021, ratificando la sentencia Nro. 193, de fecha 17 de abril de 2018, caso: Corporación Campanario, C.A. contra Barón El Grande, C.A. y otro, en la que estableció que “…existe una inhabilidad relativa en aquellos casos en donde el testigo sostenga una relación de dependencia con el promovente, lo que conlleva de manifiesto, a que surja un interés en las resultas del juicio, materializándose en el declarante una de las causales de inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…”; siendo que “…dicha relación de mandato entre el testigo trabajador y la empresa, origina evidentemente un interés en las resultas del proceso que ponen en entre dicho la fiabilidad del deponente, y en consecuencia su condición como testigo…”.
De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 478 ejusdem, no se les otorga valor probatorio a la declaración de los testigos antes referidos, por tener interés aunque sea indirecto en las resultas de este pleito. Así se decide.
 Ratifica las pruebas documentales anexas con el libelo de la demanda:
- Copias de los depósitos marcada con el Nro.2. Anexo al libelo de la demanda. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- Correos electrónicos marcados con el Nro.5. Anexo al libelo de la demanda. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- DVD marcado con el Nro.6. Anexo al libelo de la demanda. Este instrumento no fue evacuado por lo que se reitera que no tiene valor probatorio. Así se establece.
- Marcado con el Nro.10 impresión de mensajes de texto vía whatsapp. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- Documento correspondiente a la certificación de transmisiones por DIRECTV anexo marcado con el Nro. 7. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito y se concatena con la prueba de informes a la compañía ADVERTISER.Así se establece.
- Prueba de informe a la empresa comercializadora ADVERTISER, representada por DIRECTV en Venezuela, respuesta que fue agregada a los autos en fecha 17 de mayo de 2022, inserta a los folios 290 al 300, siendo las mismas copias fotostáticas de CAMPAING CERTIFICATION, que fueron promovidas en el libelo. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con las pruebas:
Pruebas documentales:
- Marcado con la letra “A”: documento privado de descripción de cargo de Director de Operaciones de la sociedad mercantil DRIFF, C.A. Este documento no se le otorga valor probatorio por impertinente, no guarda relación con lo discutido en la causa. Así se declara.
- Marcado con la letra “B”: recibo de pago de la empresa DRIFF, C.A., a la empresa SICREA, C.A., por la cantidad de ($5.000,00) de fecha 02 de septiembre de 2021. Se valora y se acreditará esa cantidad en la decisión que aquí se acuerde. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”: copia de convenio de pago suscrito por la Gerente de Operaciones de DRIFF, C:A.. A este documento no se le otorga valor probatorio porque no fue suscrito por el representante legal de la demandada. Así se decide.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve e invoca la copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DRIFF, C.A. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve el documento privado de fecha 01 de febrero de 2019 contrato SW-2019-0005. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se declara.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de DRIFF, C.A.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve el plan de marketing. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve los documentos acompañados a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda que corren a los folios 71 al 79. Estos documentos se corresponden a certificados de transmisión emitidos por DIRECTV. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se decide.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve los documentos acompañados a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda que corren a los folios 168 al 175. Correspondientes a impresión de correos electrónicos que ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, promueve los documentos acompañados a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda que corren a los folios 159 al 163; relativos a impresión de relación de pagos recibidos por DRIFF,C.A. por el contrato de publicidad integral – LAMBORGHINI LUBRICANTES, e impresiones de correos electrónicos de transferencias y captura de pantallas. Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se decide.
IV
Pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la acción de cumplimiento de contrato solicitada por la accionante y al respecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de servicios publicitarios que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesario que el requirente del servicio exprese su necesidad y en este caso se indicó en el contrato de fecha 01 de febrero de 2019, lo siguiente: “…CLAUSULA PRIMERA: el tiempo de ejecución del presente contrato es del mes de febrero del 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. CLAUSULA SEGUNDA: EL CONTRATANTE requiere el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios.- CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar al contratado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($79.200, 00) con el domicilio de EL CONTRATADO a razón de 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200), EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV; copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (cross cannel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envió de material a los medios, formulación de pautas, y todo lo relacionado con los medios…”
Se debe revisar además de los artículos antes referidos, aspectos doctrinales, como lo dicho por el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006), que ha expresado:
“La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de interés moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico. Dicho principio general se refleja en nuestro Código Civil en el artículo 1.159 cuando nos dice que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Principio que se ha acuñado por la doctrina como el del contrato-ley según el cual el contrato obliga a su cumplimiento como si fuera una ley para los contratantes pues, merced al principio ya conocido de la autonomía de la voluntad, lo acordado por las partes prevalecerá sobre la ley, ya que las obligaciones han de cumplirse tal como han sido contraídas, cualquiera que sea la denominación que las partes le atribuyan; razón por la cual, en sede contractual y salvo que sea imperativa o prohibitiva, la ley actuara como supletoria del contrato”.
Tal y como lo indica también la autora Marcela Anzola Gil, en su obra “Los Contratos en el Derecho Privado”, quien ha sostenido que:
“La confianza óptima, es la probabilidad del cumplimiento del contrato puede inducir a las partes a la toma de decisiones relacionadas con el objeto de la misma. Estas decisiones pueden generar costos adicionales que se verán afectados en caso de incumplimiento. Por tanto, es importante que quien contrata pueda confiar en recibir la prestación correspondiente o que, en caso de incumplimiento, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento. De acuerdo con esto, la confianza depositada en una primera incrementa la ganancia derivada del cumplimiento o la pérdida por incumplimiento.”
En cuanto al punto discutido del contenido de la cláusula cuarta del contrato, la parte demandante reconvenida señala que se cometió un error material y no siendo probado lo contrario por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora concluye que al elaborarse el contrato se colocó por error” … (transmisión diaria de 1440 spot de 20” segundos); y que debe leerse (transmisión de 1440 spot de 20” segundos); durante la duración de la totalidad del contrato. Así se decide.
Se hace necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Vélez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia…”
Lo discutido en la causa es el incumplimiento de la compañía demandada reconviniente al pago por los servicios contratados a la demandante reconvenida de elaboración de plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de página web, presentación de corporativa de ventas, plan de asesoría en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemises, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida, y se alega un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
En el caso que se decide, la parte demandada opone la excepción de contrato no cumplido porque la accionada no cumplió con su obligación fijada en el contrato, de realizar los servicios para los que fue contratada, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil.
Al respecto, el autor José Melich-Orsini ha expresado lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45).
Cuando se invoca la excepción de contrato no cumplido, quien lo hace acepta todos los hechos libelados, e invoca un nuevo hecho que extingue o modifica la obligación principal, por lo que los hechos constitutivos de la pretensión quedan validados con la alegación de la excepción de contrato de cumplido.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2021, expediente nro. Exp. AA20-C-2021-000242, (caso: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. contra INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.).
“…la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, Ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas...
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En este sentido, esta Sala en su sentencia N° RC-760, de fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-907, caso: CONSORCIO BARR S.A., contra FOUR SEASONS CARACAS, estableció lo siguiente:
“...En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo. En el sub iudice como ya se reseñó, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación…”.
En este sentido, de las cláusulas del contrato de enfiteusis se observa que las obligaciones adquiridas por la enfiteuta son de carácter sucesivo, es decir un contrato de tracto sucesivo, de lo que se concluye que no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación; en consecuencia se declara la improcedencia de la presente excepción de contrato no cumplido. Así se decide…
Asimismo podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“...El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago...”. (Revista de Derecho Probatorio, No 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13)…
De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión….
Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de esta Sala antes descritas, y por haber opuesto la demandada la excepción de contrato no cumplido en la forma explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a la demandada. Así se decide.-“
De lo anterior se concluye que la excepción de contrato no cumplido se aplica solo en contratos bilaterales, en el cual el acreedor de una obligación no puede exigir su cumplimiento, si a su vez, no ha cumplido con su obligación de forma cierta y oportuna.
En el caso que aquí se decide estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo sus servicios contratados son elaboración de plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de página web, presentación de corporativa de ventas, plan de asesoría en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemisas, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida.
Por lo que al ser obligaciones de servicios publicitarios a cumplirse en el lapso de un año, es un contrato de ejecución sucesiva por lo que se concluye que no es oponible la excepción de contrato no cumplido, porque para que pueda alegarse las obligaciones de ambas partes deben ser cumplidas simultáneamente y de forma inmediata; por lo que no se puede oponer la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.
Por otro lado, esta juzgadora observa que a los fines del cumplimiento del contrato de servicios publicitarios, la parte actora alegó que éste fue incumplido por la demandada, y logró demostrar esa aseveración, toda vez que, no consta en el presente expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento completo en el pago acordado por parte de DRIFF, C.A. En tal sentido, la parte demandante reconvenida demostró suficientemente en autos el cumplimiento de sus obligaciones de servicios publicitarios y de mercadeo contratados, como consta de impresiones de correos electrónicos promovidos por ambas partes. Se concluye que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, por el abono de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00) demostrado por la demandada en documento marcado con la letra “B”: recibo de pago de la empresa DRIFF, C.A., a la empresa SICREA, C.A., por la cantidad de ($5.000,00) de fecha 02 de septiembre de 2021.
En consecuencia, se condena a la demandada reconviniente a pagar a la demandante reconvenida PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (53.350, 00 US $), cantidad de dinero que le adeuda el demandado a la demandante por el saldo de lo acordado contractualmente. SEGUNDO: Los intereses de mora de dicha cantidad, derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones; tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de la demandada en su reconvención de resolución del contrato de fecha 01 de febrero de 2019, contenido en el documento número SW-2019-0005, contrato compaña 2019, que fue acompañado en original marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda, por incumplimiento del servicio de publicidad y mercadeo contratado.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Como quedó establecido en aparte anterior, la parte actora en la presente causa demanda el cumplimiento de un contrato celebrado con la demandada y como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos contrato privado de campaña contrato Nro.SW-2019-0005, el cual fue valorado previamente por esta Juzgadora, con el mismo quedó demostrado la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente y que exige la demandada reconviniente se resuelva por incumplimiento de la demandante. Al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, y determinado que la parte demandante cumplió con las obligaciones acordadas en el contrato, debe declararse sin lugar la reconvención en esta causa. Así se decide.
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la demandante reconviniente SICREA WORLDWIDE,C.A. contra DRIFF,C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada reconviniente DRIFF, C.A. a pagar a SICREA WORLDWIDE, C.A. la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 53.350,00), cantidad de dinero que le adeuda el demandado a la demandante por el saldo de lo acordado contractualmente.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada reconviniente DRIFF, C.A. a pagar a SICREA WORLDWIDE, C.A. la cantidad de los intereses de MORA de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 53.350,00), derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones. Para realizar ese cálculo se realizará experticia complementaria del fallo mediante un solo perito designado por el Tribunal, una vez firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora antes referidos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil DRIFF, C.A. contra la compañía SICREA WORLDWIDE, C.A. antes identificadas.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes. de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.43 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular















Exp. 56.460
LO/cc/aa