REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril de 2024
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.970

DEMANDANTE: GENOVA CHARLOTTE FANEITE SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.522.920, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARÌA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO y GENARA SOCORRO DELGADO ARTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.413 y 157.427 respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SHALIA MONSOURT SALMAN DE MISSAOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.874, de este domicilio.
Abog.,HECTOR GARCIA, Inpreabogado N°294.271.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA


I
En fecha 21 de abril de 2025, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada SHALIA MONSOURT SALMAN DE MISSAOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.007.874, de este domicilio, abogado HECTOR GARCIA, Inpreabogado N° 294.271, escrito éste de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante GENOVA CHARLOTTE FANEITE SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.522.920, de este domicilio, en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO I

DE LAS TESTIMONIALES
En primer lugar, con relación al punto PRIMERO, del escrito de pruebas de la parte demandante, me opongo a todas las testimoniales promovidas por cuanto en ninguna de ellas la parte demandante menciona el objeto del medio probatorio. Agregado a esto, la parte demandante pretende traer a juicio a tres (03) testigos de los cuales no se presenta los hechos o circunstancias que estos pretendan probar, evadiendo por completo el ánimo probatorio y la conducencia del medio. En este sentido, de acuerdo a las normas procesales, la prueba debe estar relacionada con los hechos controvertidos en el proceso.

CAPÍTULO II

DE LA DOCUMENTAL

De acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, referente al punto SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte demandante me opongo a la promoción de la documental presentada junto con el escrito de demanda por ser manifiestamente ILEGAL. Tal como fue señalado al momento de la contestación a la demanda, dicho documento es un documento emanado de tercero el cual fue IMPUGNADO en el momento procesal pertinente, sin embargo, en concordancia con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no insistió en probar la autenticidad del medio, por cuanto en su diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2025 no fue promovida ni la prueba de cotejo ni la de testigo, ni prueba alguna a fin de demostrar la autenticidad del instrumento.
En este sentido, tomando en cuenta la falsedad de la documental, por cuanto su autenticidad no fue legalmente sustentada de acuerdo a la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en acato a lo establecido en el articulo 7 eiusdem, este documento debe ser desechado por FALSO, en consecuencia, mal podría este respetable Tribunal admitir una prueba carente de legalidad en contravención con lo previsto en el articulo 397 de la norma civil adjetiva.

Aunado a la falta de legalidad del medio, es preciso mencionar la falta de objeto de la prueba documental marcada con la letra "A", pues identificar el propósito de la prueba es el que permitirá entender tanto a la Juez como a mi representada que pretende demostrar la parte actora con un documento que no surte ningún efecto legal en el ordenamiento jurídico venezolano, por no ser un documento válido de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Civil y el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, motivo por el cual me opongo a la prueba promovido debido a su falta de legalidad.

CAPÍTULO III

DE LAS FOTOGRAFÍAS

Ciudadana Juez, de acuerdo al punto TERCERO del escrito de pruebas de la parte demandante, me opongo formalmente a la admisión de las presuntas pruebas fotográficas promovidas bajo el anexo marcado "D" por su impertinencia, incongruencia y su manifiesta ilegalidad. Por cuanto, dichos medios probatorios no fueron promovidos con objeto alguno de la prueba, siendo un requisito esencial para una promoción conforme a derecho.

Señalar el objeto de un medio probatorio es necesario a fin de garantizar la pertinencia del medio y así evitar la evacuación de pruebas irrelevantes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, asi como además, de que forma parte de la garantia constitucional al debido proceso, por cuanto la falta de identificación del objeto de la prueba vulnera a posibilidad de mi representada a tener defensa justa y equitativa pues se oculta la intención y propósito de lo que se pretende probar con dicho medio.

Es por este motivo que me opongo con fundamento a la impertinericia e inconducencia de las presuntas fotografias promovidas Sin embargo ciudadana Juez, existe un fundamento de derecho que con mayor fuerza impide la admisión de este medio probatorio y es la legalidad de la promoción intentada

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de promover una fotografia debe identificarse el dispositivo utilizado para tomar la presunta fotografia, ya sea la cámara, teléfono, rollo fotográfico o chip que lo almacene. Seguidamente debe identificarse el dia, fecha, lugar y hora a fin de demostrar conexión alguna con los hechos allegado en la etapa procesal correspondiente Aunado a esto, debe identificarse la persona que presuntamente haya realizado o tomado la fotografia y debe acompañarse la promoción de su testimonio a fin de ratificar ese hecho, asi como también debe identificarse la personas que aparecen en las fotografias que se pretenden promover a fin de garantizar la autenticidad del medio probatorio.

Estos requisitos para la promoción de materia audiovisual como pruebas libres, correspondiente a la historicidad tecnicidad y control han sido reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-07-2014 en el expediente 14-028.

Aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin el cumplimiento de estos requisitos han de ser consideradas como ilegales, pues violan el principio de control procesal consagrado en nuestro ordenamiento juridico. de acuerdo a lo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13-03-2018 en el expediente 17-0484.

Encontrándome en la oportunidad procesal idonea, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno las fotografias promovidas por la parte actora distinguidas con la letra "D" por no cumplir con los requisitos de autenticidad tales como haber señalado quien fue la persona que realizó la fotografia, a través de que dispositivo, donde y cuando fue realizada. La falta de estos elementos atenta directamente contra el principio de alteridad probatorio y en consecuencia IMPUGNO dichas fotografias por NO SER AUTÉNTICAS.
CAPÍTULO IV

DE LAS TESTIMONIALES

Finalmente ciudadana Juez, de acuerdo al punto CUARTO del escrito de pruebas de la parte demandante, me opongo formalmente a la promoción de estos testigos por cuanto el documento del cual emana la contumaz pretensión ha de ser declarado FALSO, por cuanto este fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente en concordancia con lo estipulado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada, pero la parte que presentó dicho medio probatorio, hizo caso omiso del Procedimiento previsto por nuestro legislador en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y subsecuente, por cuanto ya ha precluido el lapso para que la parte actora insistiese en el documento intentado probar su autenticidad de acuerdo a los métodos establecido en la parte in fine del articulo señalado pero ninguno de estos fue promovido, motivo por el cual sería completamente ilegal la promoción de unos testigos que den declaración sobre un documento FALSO que no puede ser valorado en el presente juicio…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por el apoderado de la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, en el sentido de que las pruebas son ilegales e impertinente para determinar los hechos controvertidos en esta causa.
Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, observa esta juzgadora que la parte promovente indicó que promovía las cédulas de identidad de los ciudadanos que luego solicita declaren como testigos en esta causa. Considera esta juzgadora que la prueba de testigos fue promovida de forma legal, ya que para tomar la declaración de testigos no existe el requerimiento de señalar en el escrito de promoción que se deba mencionar el objeto de ese medio probatorio, ni los hechos o circunstancias que se pretendan probar, únicamente se exige la identificación y domicilio de los testigos; requisitos estos que fueron cumplidos por la parte promovente, En consecuencia debe declararse sin lugar la oposición a esta prueba. Así se establece.
Con relación a la prueba documental acompañada al libelo y promovida por la parte demandante, considera esta juzgadora que debe admitirse por no ser ilegal o impertinente, porque en la oportunidad para tachar el documento por la parte demandada, solo se limitó a negarlo. Esa negativa, no cubre los extremos indicados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la parte demandante considere que se trata de un documento privado y que pueda desecharse del proceso. Dicho documento, será analizado y se establecerá si tiene o no valor probatorio en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con relación a las fotografías, es cierta la afirmación de la representación judicial de la parte demandada: “…De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de promover una fotografia debe identificarse el dispositivo utilizado para tomar la presunta fotografia, ya sea la cámara, teléfono, rollo fotográfico o chip que lo almacene. Seguidamente debe identificarse el dia, fecha, lugar y hora a fin de demostrar conexión alguna con los hechos allegado en la etapa procesal correspondiente Aunado a esto, debe identificarse la persona que presuntamente haya realizado o tomado la fotografia y debe acompañarse la promoción de su testimonio a fin de ratificar ese hecho, asi como también debe identificarse la personas que aparecen en las fotografias que se pretenden promover a fin de garantizar la autenticidad del medio probatorio…”, en consecuencia no se deben admitir las fotografías como medio probatorio, al no haber sido válidamente promovidas. Así se establece.
En cuanto a los testigos cuya citación fue promovida por la parte demandante, se observa que en su promoción no se llenaron los extremos indicados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no pueden ser citados a declarar en este proceso judicial. Así se establece.
Se concluye que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, deben ser admitidas parcialmente y debe ser declarada parcialmente con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana SHALIA MONSOURT SALMAN DE MISSAOUD, antes identificada, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana GENOVA CHARLOTTE FANEITE SÀNCHEZ, ya identificada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 12.25.pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.970
LO/cc