REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.931
DEMANDANTE: MIRIAM IRAIMA SAEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.584, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. OSWALDO PARRA y LUBEN LORENZO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado N° 146.585 y 144.963 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE FERRER DE SANT JORDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.337, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, adscrito a la Defensa Pública del Estado, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Presentada la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana MIRIAM IRAIMA SAEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.584, de este domicilio, representada por los abogados OSWALDO PARRA y LUBEN LORENZO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado N° 146.585 y 144.963 respectivamente, contra el ciudadano JOSE FERRER DE SANT JORDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.337, de este domicilio.
Previa las formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, por auto de fecha 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda, oportunidad en la cual se emplazó a la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación. Se libró compulsa, boleta de notificación al Ministerio Público y edicto.
En fecha 15 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación practicada al Ministerio Público.
En fecha, 30 de abril de 2024, el abogado de la parte demandante presentó diligencia consignando la publicación del edicto.
En fecha 03 de julio de 2024, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa por no haber sido posible practicar la citación personal del demandado. En fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles del demandado, la cual se acordó en fecha 09 de julio de 2024. El 25 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles de citación y en fecha 29 de octubre de 2024, la Secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 08 de noviembre de 2024, el demandado compareció sin asistencia de abogado y solicitó la designación de un Defensor Público, y se le acordó en fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Defensor Público abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, consignó escrito aceptando la representación del referido ciudadano, quedando de esta manera cumplida la citación en esta causa y comenzando a correr el lapso de contestación de la demanda, que venció el día 15 de enero de 2025. La parte demandada contestó la demanda en fecha 04 de diciembre de 2024.
En fecha 17 de enero de 2025, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas que venció en fecha 14 de febrero de 2025.
Hecha la revisión de este expediente, observa esta juzgadora que ninguna de las partes promovió pruebas en esta causa.
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes y visto que la parte demandada está representada en esta causa por la Defensa Pública, acuerda reponer la causa al estado de promoción de pruebas, lapso éste que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes de esta decisión. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS, que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de esta decisión a las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar de esta decisión a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.25 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 56.931
LO/cc
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