REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2025.
Años 214° y 166°
EXPEDIENTE: 57.143.
DEMANDANTE: MARIA GUIDA DA SILVA de FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-992.724, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTIZ GARCÌA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 34.752, de este domicilio.
DEMANDADA: JESUS MANUEL IZARRA MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.600.215, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por la ciudadana MARIA GUIDA DA SILVA de FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-992.724, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÌA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 34.752, de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 599 numeral 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando la medida en los siguientes términos:
“…(Omisis) El secuestro como tutela cautelar no tiene que cumplir con los requisitos clásicos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco es la enumeración taxativa para su procedencia las enunciadas en el artículo 599 ejusdem, pero cuando se trata de una Medida de Urgencia Cautelar, si, porque está en crisis bienes en conflictos que pueden generar una cascada de pretensiones si el comprador hoy demandado que no pago el precio de la compra venta enajena dichos bienes, que están posesión (contrato de compra venta en alzada o globo) sin pagar el precio, esa es la Tutela Cautelar cuya causa es la “Urgencia”.
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El Fumus Boni Iures
Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente del instrumento marcado A, donde se recoge el negocio jurídico, y esta la semblanza del contrato de venta en alzada o globo.
El Peligro en la Mora
La falta de pago demuestra el incumplimiento de la obligación del comprador en pagar el precio del contrato de compra venta, cuyos bienes están en su posesión sin reserva de dominio o e restricción alguna de enajenación, de realizar actos de ventas sobre esos bienes por el cual no pagó el precio de la compra venta, conllevaría a una cadenas de pretensiones, si enajena los bienes que forman el objeto del contrato perjudicando el patrimonio de mi asistida, que vendió y entregó los bienes, pero el comprador no ha pagado el precio de la venta, que se traduce en dolo contractual donde el daño temido, ser pueda convertir en cierto si enajena los bienes descritos en el instrumentos marcado con la letra “A”.
Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso, mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que marcan una URGENCIA bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente pone en peligro el resultado de la sentencia merito, ese hecho o hechos que pueden generar una cadenas de pretensiones para recuperar los bienes que no pagó el comprador obviamente por elemental lógica pone en riesgo el resultado de esta pretensión, y que por conducta extra procesal el vendedor venda los bienes objeto del contrato marcado “A” de la venta en alzada o globo…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
El artículo 599 ordinal 1º y 5º eiusdem establecen:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
A tales efectos la parte accionante acompaña junto con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “A” contrato de venta en alzada o globo de naturaleza privada con el ciudadano JESUS MANUEL IZARRA MÈNDEZ, parte demandada en la presente causa. Con este recaudo ante mencionado esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega, que la falta de pago demuestra el incumplimiento de la obligación del comprador en pagar el precio del contrato de compra venta, cuyos bienes están en su posesión sin reserva de dominio o de restricción alguna de enajenación, de realizar actos de ventas sobre esos bienes por el cual no pagó el precio de la compra venta, conllevaría a una cadena de pretensiones, si enajena los bienes que forman el objeto del contrato perjudicando el patrimonio da la demandante, que vendió y entregó los bienes, pero el comprador no ha pagado el precio de la venta, que se traduce en dolo contractual donde el daño temido, ser pueda convertir en cierto si enajena los bienes descritos en el instrumentos marcado con la letra “A”; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también del recaudo acompañado se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva al recaudo acompañado al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisface la exigencia requerida por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes muebles: Una (01) cava ¼ 2HP, dos (02) neveras exhibidoras, un (01) congelador dos puertas, un (01) molino (usado) marca Danger, una (01) sierra marca BOIA, un (01) mesón de acero inoxidable, una (01) rebanadora, una (01) termo selladora modelo “450”, un (01) televisor pequeño, un (01) sistema de alarma DSC con sensores de impacto y sensores de movimientos, ocho (08) cámaras de seguridad (2 externas y 4 internas) con DVR incluido, una (01) línea telefónica CANTV con equipo modem-wifi, una (01) congeladora/exhibidora con dos puertas verticales el cual tiene el compresor dañado y una (01) planta eléctrica a gasoil a la cual le falta mantenimiento. Dichos bienes muebles le pertenecen a la ciudadana MARIA GUIDA DA SILVA de FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-992.724, de este domicilio. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,

Se hizo lo ordenado, siendo las 9.30 a.m. Se libró oficio Nro. 160 junto con mandamiento de ejecución.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,



Exp. 57.143.
LO/cc/jg.-