REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de abril de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.073
PARTE ACTORA: KAY MARIBEL ARRAY BURGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.955, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YAMILET SOLARINO ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.678, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.122.719, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda en fecha 14 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y previo cumplimiento de las formalidades de ley fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 19 del mismo mes y año, bajo el número 57.073, y siendo admitida el 25 de noviembre de 2024. Se libró compulsa.
En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece la parte actora ciudadana KAY ARRAY BURGOS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada. YAMILET SOLARINO ZABLA, Inpreabogado No. 209.678 y le confiere poder apud acta a la precitada y a la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA.
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna tanto los fotostatos a certificar como los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a los fines de la citación del demandado.
En fecha 17 de diciembrede2024, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la citación del demandado ciudadano IVAN POLANCO BOLIVAR, quien le recibió la correspondiente compulsa negándose a formar el recibo.
En fecha 20 de enero de 2025 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita se libre la correspondiente boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2025 la secretaria titular del Juzgado Abg. Carolina Contreras, deja expresa constancia de la notificación del demandado, a quien le entregó la boleta en sus manos, negándose a firmar.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en el presente juicio por partición fue citado por el ciudadano Alguacil del tribunal, quien recibió la compulsa negándose a firmar el correspondiente recibo; en virtud de lo cual la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue realizado por la Secretaria en fecha 22 de enero de 2025, lo cual consta al folio cincuenta y un (51) del expediente, lo cual consta mediante actuación consignada a los autos en fecha 24 del mismo mes y año.
Ahora bien, citada personalmente la parte demandada ciudadano IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, lo cual consta en las actas procesales, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente, valga decir, el día 27 de enero de 2025, culminando dicho lapso de veinte (20) días de despacho en fecha 05 de marzo del mismo año, no constando en autos la comparecencia del demandado ni de su apoderado judicial.
La parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que la demanda de partición incoada por la ciudadana KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, identificada en autos, produjeron copia certificada del acta No. 130, TOMO I, AÑO: 2016, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, anotada bajo el No. 130, TOMO I, AÑO: 2016, de la cual se evidencia que ambas partes comparecieron voluntariamente ante dicho despacho en fecha 14 de diciembre de 2015 y dejan constancia que mantienen una Unión Estable de hecho desde el 06 de diciembre de 2004, por lo que se tiene como instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes existencia. Asimismo consigna COPIA CERTIFICADA del Acta de matrimonio de los ciudadanos KAY ARRAY BURGOS (demandante de autos) e IVAN RAMON POLANCO BURGOS (demandado de autos), inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el No. 067, Folio 67 (fte y vto), TOMO I, AÑO: 2017, lo que se tiene como instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes. Así se decide.
Asimismo consta copia del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 73, situada en: calle vía La Cumaca, casa N° 73, urbanización Conjunto Residencial Villas del Campo, jurisdicción de la Parroquia San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,80 MTS2), y se encuentra comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: Call1, SUR: casa N° 84, ESTE: casa N° 72 y OESTE: casa N° 74, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 24 de noviembre de 2015 inscrito bajo el Nro. 2015.4007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.15770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, el cual corre inserto a los folios 20 al 28, ambos inclusive; por lo que se tiene como instrumento que acredita la existencia de dicho inmueble para la comunidad de bienes; así mismo consta en las actas procesales copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 210106817864, MARCA: DAIHATSU, PLACA: VCJ931, MODELO: Terios Cool SIN., AÑO: 2008; COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, Nro. De PUESTOS: 05, TARA: 1060, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ102G069506708, SERIAL MOTOR: 4 cilindros, se valora por ser copia de instrumento público administrativo, por lo que se tiene como instrumento de la existencia de dicho vehículo para la comunidad de bienes, ambos bienes descritos en el PARTICULAR PRIMERO del libelo. Así se establece.
En cuanto a lo peticionado relacionado a las prestaciones sociales habidas durante su prestación de servicios en tanto en empresas POLAR y posteriormente en la empresa denominada Electromecánica GUES C.A., este Tribunal niega la integración de esos bienes al caudal a partir, ya que no existe en autos prueba de la existencia de dichas relaciones laborales. Así se establece.
Finalmente esta Juzgadora aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y fijar el plazo para celebrar el acto de la designación del partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, en los términos exigidos en los artículos 778 y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y debidamente consignadas los recaudos demostrativos de dicha comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, incoada por la ciudadana KAY MARIBEL ARRAY BURGOS, contra el ciudadano IVAN RAMON POLANCO BOLIVAR, ya identificados.
SEGUNDO: Que los bienes sobre los cuales se realizará la partición son los siguientes: propiedad del inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 73, situada en: calle vía La Cumaca, casa N° 73, urbanización Conjunto Residencial Villas del Campo, jurisdicción de la Parroquia San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,80 MTS2), y se encuentra comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: Call1, SUR: casa N° 84, ESTE: casa N° 72 y OESTE: casa N° 74, adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 24 de noviembre de 2015 inscrito bajo el Nro. 2015.4007, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.15770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y dos vehículo MARCA: DAIHATSU, PLACA: VCJ931, MODELO: Terios Cool SIN., AÑO: 2008; COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, Nro. De PUESTOS: 05, TARA: 1060, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ102G069506708, SERIAL MOTOR: 4 cilindros.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.23 am. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 57.073
LO/cc