REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.762
DEMANDANTE: BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.513, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JHOAN GREGORIO LINAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado número 192.778, de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.753, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARGOT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 17 de abril de 2023, cuyo motivo es ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.513, de este domicilio, asistida por el abogado JHOAN GREGORIO LINAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado número 192.778, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.753, de este domicilio.
En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de notificación al Ministerio Público, compulsa y edicto.
En fecha 24 de marzo de 2023, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2023, se realizó la citación por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2023 el demandado otorga poder apud acta a la abogada MARGOT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364.
En fecha 10 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2023, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en fechas 17 y 23 de octubre de 2023 presentó escritos complementarios de promoción de pruebas. La demandada promovió pruebas en fecha 03 de octubre de 2023.
El 07 de noviembre de 2023, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante; que fue resuelta por sentencia de fecha 05 de marzo de 2024.
El 12 de abril de 2024, el Tribunal dictó los autos providenciando las pruebas de las partes.
El día 08 de julio de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes y el día 09 de julio de 2024 la parte demandante consignó escrito de informes.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
Alegatos de la parte demandante:
“…Desde el Treinta y Uno (31) de Julio de 2.001, hasta el 13 de Julio de 2.013, vale decir, por más de Doce (12) años, de forma continua, permanente ininterrumpida, estable mantuve una unión de hecho, estable, seria, pacifica, pública y notoria, reconocida tanto por familiares, amigos, relacionados y vecinos con el ciudadano, RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-4.932.263 y de este domicilio, unión esta que tuvo las siguientes caracteristicas: A) Cohabitamos permanentemente, bajo el mismo techo, desde el inicio de nuestra relación, el Treinta y Uno (31) de Junio de 2.001, hasta su finalización en fecha 13 de Junio 2.013 motivado a su trágico fallecimiento, a consecuencia de ictus isquémico cerebeloso bilateral y occipital, miocardiopatía hipertensiva dilatada, enfermedad arterial hipertensiva, todo lo cual consta en acta de defunción, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra "A", de fecha 13 de Junio de 2.013, la cual corre inserta en el tomo número II, acta nuero 690, al año 2.013 de los libros respectivos; llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-B) Nos mantuvimos unidos, mientras duro nuestra relación, de forma continua, estable, seria, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria.-C) Nos tratamos siempre como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como si realmente hubiésemos estado casados, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.-Mantuvimos una relación de hecho en forma singular y notoria, durante más de 13 años, según se evidencia de la constancia de concubinato N°1.221 de fecha 22 de Junio de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaño al presente escrito marcada "B". -Desde el mismo momento de nuestra unión, establecimos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Calle Miguel Peña, Urbanización Popular Lomad del Sur, Casa N° 62, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la constancia de residencia que anexo marcada "C".- Desde el mismo inicio de nuestra unión concubinaria, contribuimos cada uno con el cuidado y mantenimiento del hogar común, asi como con las cargas y obligaciones derivadas de la vida en pareja-Con el transcurrir del tiempo y gracias al trabajo mancomunado, logramos adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles, cuyos documentos solo acreditan como propietario al hoy occiso, ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, cuando lo cierto es que ellos se adquirieron con mi ayuda, así como con el aporte del ingreso derivado de mi trabajo y el apoyo no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio, sin lo cual no hubiese sido posible adquirir dichos bienes para la comunidad concubinaria…
Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, fundamentándome en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano juez lo siguiente Primero: DECLARE, la existencia de la unión concubinaria y/o unión estable de hecho que existió entre mi persona, BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO y RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, ambos plenamente identificados, desde el treinta y uno (31) de Julio del 2001, hasta el 13 de Junio de 2013. Segundo: se reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvimos en la fecha antes indicada y así mismo, se me reconozca todos los derechos que me otorgan las leyes desde el punto patrimonial…”
Alegatos del demandado en la contestación de la demanda:
“…En fecha 30 de junio del 2014 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civi Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la Demanda incoada por BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.985.513 contra RAUL SILVA PEREZ con Motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, bajo el N° 54.987, siendo admitida en fecha 07 de julio de 2014, tal como consta en las copias certificadas que se anexan marcadas letra "A", constante de seis (6) folios útiles, donde este juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Declara la Perención de la Instancia, de fecha 19 de julio del año 2022. Sin embargo, se puede evidenciar en cada una de las actuaciones de la Demandante falta de interés procesal, renuncia de la justicia oportuna, apoderándose de los efectos del proceso anterior y a su vez revalidando ese proceso, con una actitud falsa, omisiva y negligente de la misma, con el fin de usar y dilapidar en el tiempo los bienes muebles e inmueble donde reside propiedad del de cujus RAUL SILVA PEREZ y que por Derecho Propio le corresponde a mi mandante WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL negándole de este modo el Uso, Goce y Disfrute de sus bienes. Además, ciudadano Juez, la accionante inicio actualmente la demanda por Acción Mero Declarativa, en el presente Expediente N°56.762 con el mismo Libelo de Demanda utilizado en el Expediente N°54987, donde con el transcurrir de los años presumiblemente han variado algunas circunstancias y hechos que hacen posible modificación al Libelo. De tal manera, Ciudadana Juez, niego, rechazo, contradigo, desconozco, me opongo e impugno y tacho de falso todas y cada una de las afirmaciones manifestadas por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO en el libelo de la demanda. Como tambien, Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya mantenido una unión de hecho, estable, seria, pacifica, pública y notoria desde el treinta y uno (31) de julio de 2001 hasta el 13 de julio de 2013, por más de doce (12) años con el hoy difunto RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 4.932.263, ya que, la ciudadana antes mencionada nunca fue concubina del padre de mi representado, tal como ella lo expresa en el escrito de la demanda, en virtud que, la mencionada ciudadana llego a la vivienda del de cujus a mediados del mes de abril en el año 2008, solicitando una habitación para alquilar y como el difunto alquilaba habitaciones, le alquilo una (1) habitación efectuando un contrato verbal de arrendamiento, así como también alquilaba dos (2) locales comerciales y de la renta proveniente de los alquileres el difunto comía, se vestia y cumplía con sus obligaciones adquiridas. Una vez, transcurrido algo más de un año para el 15 de marzo del año 2009, la arrendataria ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO informo al de cujus y a mi representado que no podía seguir pagando el canon de arrendamiento, por lo que, el de cujus le solicito la desocupación de la habitación y le dio un plazo de dos (2) meses para que desocupara la habitación pero transcurrido el lapso, la accionante le dice a los propietarios, que ella no tenia para donde irse y mucho menos pagar un alquiler, por lo que mi mandante al ver su necesidad le sugiere a su difunto padre que le permitiera quedarse en la habitación pero que realizara los quehaceres de la casa, ya que, el difunto no podía hacerlo como era lavar y planchar la ropa, limpiar la casa y con el dinero que ganara haciendo ese trabajo podía cancelar el alquiler de la habitación que ocupaba, situación que se prolongo hasta el día en que fallece el padre de mi mandante. Es importante destacar. Ciudadano Juez, que mi mandante mantenia comunicación con su padre y siempre le informaba que él no tenía ninguna relación amoroso y menos de concubinato con la accionante por tanto nunca hubo una relación de hecho, estable, seria, pacifica, pública y notoria de concubinato solo existió una relación de trabajo en consecuencia niego, rechazo, me opongo y contradigo que la demandante y el difunto hayan mantenido una relación como marido y mujer, Niego, Rechazo, Contradigo, Me opongo E Impugno y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya mantenido una relación de hecho con el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ reconocida por familiares cuando hasta el día de hoy la mencionada demandante se le desconoce familiar alguno y el único familiar del difunto es su hijo WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL quien desconoce y tacha de falso lo expresado por la demandante. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya cohabitado permanentemente, bajo el mismo techo, porque solo estuvo habitando una habitación como inquilina en el inmueble propiedad del difunto RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, por cuanto, NUNCA HUBO UNA RELACIÓN DE HECHO entre ellos. ya que, la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO siempre estuvo en una habitación como inquilina y el difunto en la habitación principal de la vivienda como propietario Contradigo, Me Opongo e Impugno y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya mantenido una Relación de hecho con el difunto RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, porque, hay CONTRADICCIÓN EN LAS CONSTANCIAS EN LO REFERIDO AL NOMBRE DE LA CALLE: en la Constancia de Concubinato refleja "Perú" mientras que en la Constancia de Residencia aparece "Miguel Peña" ambas alegadas por la Demandante lo que indica que son falsas. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO y el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ se hayan mantenido unidos, ya que, en ningún momento fue continua, estable, seria, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria porque NUNCA EXISTIÓ ni en el tiempo ni en el espacio, ya que, CADA UNO VIVIA Y DORMIDIA (sic) EN SUS HABITACIONES particulares y por separado y en sus espacios como inquilina y propietario por tanto es una supuesta relación de hecho imaginaria que tiene la demandante con la intención que le reconozcan el derecho como concubina y así adquirir un porcentaje de los bienes muebles e inmuebles del difunto. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO y el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ se hayan tratado como marido y mujer entre familiares porque el de cujus solo tiene un familiar su hijo ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, quien Desconoce, Contradice y Tacha De Falso que su padre haya mantenido una Relación de Hecho con la Demandante quien pretende con esta demanda adquirir un porcentaje de los bienes del hijo que por derecho le corresponden. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO y el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ hayan tenido amistades, vecinos y la comunidad en general que les haya tenido como marido y mujer, cuando realmente había una relación de propietario e inquilina y en ningún momento se prodigo fidelidad, asistencia ni auxilio ni socorro mutuo por cuanta solo el difunto ayudo a la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO brindándole la oportunidad de dormir bajo un techo para que no fuera a la calle y ahora acude a instancia a reclamar un Derecho que no tiene ni le corresponde ni lo adquirió en momento alguno y quien le brindaba auxilio y socorro en momentos que lo requería el difunto fue hijo WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO y el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ hayan mantenido un relación de hecho en forma singular y notoria durante 13 años, por cuanto, como se puede evidenciar Ciudadano Juez que en el Acta de Defunción que se agrega al escrito en original para su vista y devolución y se consigna copia simple, constante de un (1) folio útil marcada letra "B", donde se refleja la dirección de habitación del de cujus es "Comunidad La Loma, calle Miguel Peña, casa N° 62, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo" mientras que la Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Nº 1.221 expresa en su contenido la dirección "Comunidad Lomas del Sur, sector Los Mangos, calle Perú, casa N° 62, de la Parroquia Miguel Peña" Direcciones totalmente CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS dejando en evidencia la CONTRADICCIÓN Y FALSEDAD de la dirección donde presuntamente vivieron como concubinos. Ciudadano Juez DESCONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO N° 1.221, de fecha 22 de junio de 2007, emitida por la Oficina d Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, riela en el escrito de la Demanda marcada "B", por cuanto, la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.985.513, llego a la vivienda del de cujus a mediados del mes de abril del año 2008, solicitando una habitación para alquilar y como el difunto alquilaba habitaciones, le alquilo una (1) habitación efectuando un contrato verbal de arrendamiento y no "desde el 31 de julio de año 2001" como lo expresa la demandante y la fecha de solicitud de la constancia cuestión es el 22 del mes de junio de 2007, fecha en la cual, la Demandante NO CONOCIA AL DIFUNTO RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, ya que, llegó a la vivienda del de cujus solicitando Habitación en abril del año 2008, agregado a ello, LA FIRMA del cujus como concubino es FALSA DE TODA FALSEDAD, igualmente, la Constancia de Concubinato CARECE DE HUELLA DACTILAR de los presuntos solicitantes, lo que conlleva a su falsedad totalmente y desconocimiento. Igualmente, Ciudadano juez. IMPUGNO Y TACHO DE FALSO LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO N° 1.221, de fecha 22 de junio de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela en el escrito de la Demanda, marcada "B" por cuanto, la firma del de cujus como concubino es FALSA DE TODA FALSEDAD y la misma carece de huella dactilar de los presuntos solicitantes. Ciudadano Juez, IMPUGNO Y DESCONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que riela en el expediente marcada "C" folio 6, suscrita por la Directiva del Consejo Comunal de Urbanización Popular Lomas del Sur, quienes dejan constancia que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.985.513, reside en la mencionada comunidad desde hace 12 años, en la calle Miguel Peña, casa Nº 62, expedida el 18 de junio del año 2013, estableciendo el domicilio de la presunta Unión Estable De Hecho en la dirección: Calle Miguel Peña, Urbanización Popular Lomas del Sur, Casa N° 62, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y la misma fue solicitada el 18/06/2013, cinco (05) días después del fallecimiento del de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, mientras que la dirección de habitación reflejada en la Constancia de Concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, No 1.221 es Totalmente Contradictorio su contenido cuando enuncia la dirección: Comunidad Lomas del Sur, Sector Los Mangos, calle Perú, casa N° 62 de la Parroquia Miguel Peña, lo que hace presumir la falsedad de ambas constancias. Agregado a ello, el Consejo Comunal de la Urbanización dirige sus funciones desde la misma casa del de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, tal como se lee al final "Dirección: calle Miguel Peña, casa N° 62". Además, IMPUGNO Y DESCONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMAS de la Constancia "A QUIEN PUEDA INTERESAR" emitida por el Consejo Comunal Las Lomas del Sur, que riela en el folio 38, quienes exponen que la Demandante reside en la Comunidad de la Lomas del Sur, en la calle Miguel Peña con Perú y mantuvo relación de Unión Concubinaria por más de 12 años con el Difunto RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, emitida el 02/02/2015, cuya solicitud la realiza la demandante un (1) año y ocho (8) meses posterior al fallecimiento de RAUL ALFREDO SILVA PEREZ y respaldan la información suministrada la Junta Comunal y los Voceros principales firmantes. Es importante destacar que la hoy Demandante llego a la vivienda del de cujus a mediados del mes de abril en el año 2008 y mal pueden alegar la Junta Comunal una Unión Concubinaria por más de 12 años con el Difunto RAUL ALFREDO SILVA PEREZ cuando nunca hubo tal unión concubinaria y la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO tenía cinco (5) años aproximadamente viviendo como inquilina en la vivienda al momento del fallecimiento RAUL ALFREDO SILVA PEREZ. Por tanto, IMPUGNO Y DESCONOZCO LAS FIRMAS que rielan en los folios 39, 40,41, del expediente, ya que, en el encabeza de cada una de las hojas donde aparecen nombre y apellido, cédula dirección, teléfono y firmas. No especifican la Finalidad de recabar las firmas reflejadas cual es su fin, se presume que son firmas de toda la comunidad donde se refleja un total de 64 firmas. Igualmente, IMPUGNO Y DESCONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO N° 1.221 por ante Registro Principal del estado Carabobo, registro realizado en fecha 20 de agosto de 2013 seis (6) años posterior a su emisión el 22 de junio del año 2.007 y dos (2) meses posterior fallecimiento del de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ según consta en expediente principal marcada letra "B", que riela en los folios 4 y 5 en copia simple y l folios 35,36 y 37 en copia certificada de este Tribunal. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo e Impugno v Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya contribuido al cuidado y mantenimiento del hogar común, por cuanto, et falso de toda falsedad que la vivienda haya sido un hogar común, ya que, es propiedad de difunto siendo adquirido por ante la Notaria Publica Tercera, fecha 15/08/1997 documento N° 53, tomo 119, tal como consta en documento que se anexa al presente escrito marcado letra "C", constante de seis (6) folios útiles que se presenta en este acto original para su vista y devolución y se consigna copia simple, donde la hoy demandante tomado posesión ilegitima. En consecuencia, es un bien inmueble trasmitido por Sucesión del de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ a su único heredero su hijo WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, tal como consta en la Declaración Sucesoral que presenta su original para su vista y devolución y se consigna copia simple al presen escrito marcada letra "D", constante de seis (6) folios útiles. Niego, Rechazo, Contradiga Me Opongo E Impugno Y Tacho De Falso que la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO haya contribuido con las cargas y obligaciones derivadas de la vida en pares por cuanto desde el primer día que llego a la viviendo del de cujus, solo llego como inquilina y con el transcurrir de un (1) año se convirtió en la persona que realizaba mantenimiento en limpieza de la casa, en lavar la ropa al difunto y con su trabajo pagaba alquiler de la habitación donde dormía y es falso de toda falsedad que el difunto h tenido una vida en pareja con la demandante. Niego, Rechazo, Contradigo, Me Opongo Impugno Y Tacho De Falso lo alegado por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO como es "Con el transcurrir del tiempo y gracias al trabajo mancomunado logramos adquirir una serie de viene muebles e inmuebles" y "con ayuda de la demandante y el aporte del ingreso derivado de su trabajo y apoyo económico y moral en momentos de infortunio sin lo cual no hubiese sido posible adquirir dichos bienes para la comunidad concubinaria". Es importante destacar ciudadano Juez, que los bienes inmuebles fueron adquiridos por el de cujus RAUL ALFREDO SILVA PEREZ años anteriores a la llegada de la hoy Demandante, tal es el caso, del Inmueble donde vive hoy la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO fue adquirido en el año 1.997 mediante una venta de Bienhechurias que le hiciera al de cujus la ciudadana ERLINDA MIREYA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N V-8604369, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 15 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 53, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se consigna en este acto en original para su vista y devolución, marcado letra "D", y posteriormente solicita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 8 de julio del año 2003, TITULO SUPLETORIO DE LAS BIENHECHURIAS, otorgado en valencia el 15 de julio del año 2003 y Registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo de Valencia quedando registrado bajo el N° 14. folios del 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 10°, de fecha 14 de agosto del año 2003, el cual se consigna en copia simple con vista a su original para su devolución, constante de quince (15) folios útiles, marcado letra "E" con lo descrito se deja constancia que el bien inmueble no fue adquirido "con trabajo mancomunado" y menos aun "con avuda económica, moral", tal como lo expresa en el escrito de la demanda la accionante. De alli, Ciudadano Juez, la accionante BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO pretende mediante esta Demanda Adquirir Bienes y Derechos que no le corresponden y hoy día permanece viviendo como invasora en la vivienda del ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL quien es propietario por Derecho Sucesoral, tal como consta en la Declaración Definitiva Sucesoral N° de Planilla 1.490.024.052, de fecha 27/06/2016, Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Expediente N° 2013-894, RIF: J402592787, Sucesión Silva Pérez Raúl Alfredo, expedida en fecha 26/09/2014, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral que se anexa marcada letra "D", constante de seis (6) folios útiles, donde la hoy demandante se ha negado hacer entrega del inmueble donde vive actualmente al propietario y los bienes muebles que están dentro del inmueble han sido dilapidados por la Demandante sin autorización del propietario y como se observa ciudadano Juez, se está en presencia de una Acción Mero Declarativa por el solo interés de Adquirir Derechos sobre los bienes muebles e inmuebles del cujus que NO le corresponden, ya que, existe un Heredero por Derecho. Igualmente niego, rechazo contradigo y me opongo tanto a los hechos como el derecho alegado en la pretensión, ya que, lo único que persigue es que, le sea Declarada la Unión Concubinaria con el de cup en forma fraudulenta a fin de HEREDAR LOS BIENES adquiridos por el difunto como esfuerzo y trabajo y la única relación que mantuvieron fue verbal como propietario de inmueble y la ciudadana DEMANDANTE INQUILINA de una habitación propiedad del de cujus, cuya habitación forma parte de la vivienda principal del difunto. Es necesario destacar, ciudadano Juez, que una vez que fallece el padre de mi representado la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO tomo posesión ilegitima de la vivienda principal del de cujus negándose a entregar las llaves de la vivienda a mi mandante quien es propietario por Derecho Propio, negándole el acceso a la vivienda, situación que conocer los organismos competentes y la mencionada ciudadana hace caso omiso a lo decidido incumple con todos los acuerdos emitidos a fin de solventar la situación y hasta el día de hoy la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO es la que administra los bienes del difunto recibiendo el pago del alquiler de dos (2) locales comerciales y de una (1) habitación, y tres (3) vehiculos los cuales han permanecido ocultos en la casa por la accionante originando su deterioro en el tiempo, ocasionando daños y perjuicios a mi mandante. Además, compró y vendió un (1) vehículo fraudulentamente propiedad del difunto, ya que, no estaba a nombre del de cujus donde engañó al propietario FENER ENRIQUE GAMEZ SAJAUT alegando que el de cujus no tenía hijos ni ningún hereden que ella era la concubina del difunto y que le vendiera el vehículo situación que le permiti comprar y vender el vehículo cuyos documentos rielan en el expediente N° 54.987, et copia simple constante de diecinueve (19) folios útiles marcadas letra "D" y "E", los otros dos (2) vehículos no los ha logrado vender porque están a nombre del difunto y al día de hoy están deteriorados. Así las cosas y en virtud de tal situación mi representado acudió ala Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo Hábitat Vivienda del Estado Carabobo e inicio el Procedimiento Administrativo previo a la Demandas de Desalojo, signado con el N° DEC-AL-CA-2015-02-0000168, de fecha 25 de febrero del 2015, donde la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO no asisti al primer acto, luego le nombran un defensor donde todos los actos conciliatorios fueros infructuosos y se procedió a HABILITAR LA VIA JUDICIAL, vía judicial que no ha sido accionada por mi mandante, el cual se anexa marcado letra "F", en copia simple constante de cinco (5) folios útiles. Además, ha llegado al extremo de denunciar a representado en la División de Asuntos Legales y Protección a la Víctima en la Dirección General de Prevención del Delito de la Gobernación en fecha 19 de agosto del año 2013 donde ella admitió que tenia la documentación de los tres (03) vehículos y el inmueble secuestrado, de allí, el funcionario le ordeno que le permitiera a mi representado entrar al inmueble y buscar todo lo necesario para realizar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT igualmente firmaron un acuerdo las partes, el cual, ha sido incumplido por la accionante e intentando despojar a mi mandante de sus bienes, que por derecho le corresponden por ser el ÚNICO HEREDERO del de cujus de acuerdo a la SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO emitida por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre del año 2013, constante de 20 folios útiles que se presenta su original para la vista y devolución y se consigna copia simple, marcada letra "G"…”
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, N° 690, Tomo III, año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Se le concede valor probatorio al ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 22 de junio de 2007, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 20 de agosto de 2013, levantada ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo. Este documento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Las Lomas del Sur. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte demandante consignó copia certificada de:
• Constancia de concubinato de fecha 22 de junio de 2007, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 20 de agosto de 2013, levantada ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo. Este documento ya fue valorado se reitera su mérito. Así se decide.
• Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Las Lomas del Sur. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Original de constancia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Las Lomas del Sur. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Listado de firmas. No se le otorga valor probatorio, por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 28 de junio de 2022. Este documento no puede ser valorado, ya que la declaración de los testigos del justificativo debio ser ratificadas en juicio. Así se establece.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 22 de junio de 2007, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este documento ya fue valorado se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 20 de agosto de 2013, levantada ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo. Este documento ya fue valorado se reitera su mérito. Así se decide.
• Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Las Lomas del Sur. Este documento se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
• Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Popular Las Lomas del Sur. Este dpocumento se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
• Copia de listado de firmas. No se le otorga valor probatorio, como ya fue señalado anteriormente. Así se decide.
• Copia de acta de defunción del ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, N° 690, Tomo III, año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Se le concede valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 22 de junio de 2007, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este documento ya fue valorado se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato de fecha 20 de agosto de 2013, levantada ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo. Este documento ya fue valorado se reitera su mérito. Así se decide
• Copias de constancias de residencia, ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de listado de firmas. No se le otorga valor probatorio, como ya fue señalado anteriormente. Así se decide.
• Recibos de pagos. No se les otorga valor probatorio, por no demostrar los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de cédula de identidad de testigo. Este documento no es valorado por no demostrar hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
• Originales de facturas de farmacia y récipes médicos. Estos documentos no son valorados por no demostrar hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.
• Original de informe de contador público de fecha 10 de mayo de 2016. Este documento no es valorado por no demostrar hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
Testigo ZULAY JOSEFINA CORRALES IZQUIEL: Esta testigo declaró que el ciudadano RAUL SILVA era su padrastro, porque la crio hasta que falleció. Dijo tener conocimiento de que desde el año 2000 hasta que falleció el ciudadano RAUL SILVA el mantuvo una relación de pareja estable, permanente y continua con la ciudadana BETCY SILVA. Declaró conocer la dirección donde vívian y que ella lo atendió y lo trasladó al centro médico el 29 de mayo de 2013. Señala que desea que la familia viva en paz y que su madre TEOFILA IZQUIEL permanezca en su casa y la señora BETCY SILVA en la que ocupa, por agradecimiento, por las atenciones que tuvo para con su papá. Señala razones por las cuales tiene diferencias personales con el hoy demandado WILMER SILVA.
Esta testigo no se valora por tener una enemistad manifiesta con el demandado. Así se establece.
Pruebas parte demandada
Con la contestación de la demanda:
• Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente N° 54.987 emitida por este Tribunal. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia de acta de defunción del ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, N° 690, Tomo III, año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Copia de copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, N° 53, Tomo 119, de fecha 15 de agosto de 1997. Este documento no se le otorga valor probatorio por ser impertinente para probar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Original de certificado de solvencia y declaración sucesoral del ciudadano Raúl Silva. Se valora por ser documento público administrativo. Así se decide.
• Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2003, N° 14, folios 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 10°. Este documento no se le otorga valor probatorio por ser impertinente para probar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2018, N° 2018.1911, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.9516, correspondiente de Folio Real del año 2018. Este documento no se le otorga valor probatorio por ser impertinente para probar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de notificación de auto de inicio ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Carabobo. Original de solicitud a la Defensa Pública de defensor para la ciudadana BETCY SILVA, de fecha 07 de mayo de 2015. Se valoran por ser copia y original de documentos públicos administrativos. Así se decide.
• Copia de oficio Nro. CR-2-EM-DIPF 1420, remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo al Comandante Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este documento no se le otorga valor probatorio por ser impertinente para probar los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de solicitud de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 25 de octubre de 2013. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
• Ratifica los documentos, copia del libelo de demanda y auto de admisión expediente 54.987. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de acta de defunción del ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, N° 690, Tomo III, año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia estado Carabobo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Copia de copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, N° 53, Tomo 119, de fecha 15 de agosto de 1997. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Original de certificado de solvencia y declaración sucesoral del ciudadano Raúl Silva. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2003, N° 14, folios 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 10°. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2018, N° 2018.1911, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.9516, correspondiente de Folio Real del año 2018. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de solicitud de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 25 de octubre de 2013. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de constancia de última residencia emitida por el Comisionado para los servicios parroquiales de la Parroquia Miguel Peña. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
• Copia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2016, N° 26, folio 252, Tomo 18 del protocolo de transcripción. Este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de acta de entrega material de inmueble de fecha 01 de diciembre de 2022, levantada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el N° 28, del tomo 38. . Este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2014, bajo el N° 09, del tomo 31. A este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2013, bajo el N° 28, del tomo 38. A este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segundo de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1991, bajo el N° 09, del tomo 31. Se reitera el mérito. Así se establece.
• Copia de documentos acompañados a los folios 179, 180, 181 y 182 del cuaderno principal, tales documentos no se les otorga valor probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Copia de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2003, N° 70, Tomo 2-B. A este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de informe de contador público de fecha 10 de mayo de 2016. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
• Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 29, tomo 271 folios 135 hasta 140. A este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de resolución de fecha 01 de julio de 2015 emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Carabobo. A este documento no se le otorga valora probatorio, por ser impertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.
• Copia de documentos de Registro de Información Fiscal marcados “G” y “H” los cuales se valoran por ser copia de documentos públicos administrativos. Así se decide.
• Testigos ERLINDA ARTEAGA, MAYRA PARRA, LUZMARY PIEDRAHITA, ELIA POLANCO y FULGENCIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.604.369, V-12.728.758, V-15.835.102, V-14.397.263 y V-7.115.540 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones compareció la ciudadana ERLINA MIRELLA ARTEAGA: quien manifestó conocer al ciudadano RAUL SILVA, y respondió que no conocía a la ciudadana BETCI SILVA, pero entra en contradicciones en las respuestas a las preguntas cuarta: “ …nose no la conozco, desconozco todo de ella, es una inquilina”, sexta: “diga usted si para el momento del fallecimiento del ciudadano RAUL SILVA, la ciudadana BETCI SILVA , mantenía una relación concubinaria pública y notoria., RESPONDIO: No por que yo vendí la casa el 15 de agosto del 1997 y ella no estaba con el”
En las respuestas a las repreguntas además de contradecirse, responde de forma incoherente y expresa que tiene conocimiento de hechos porque los vecinos le dijeron.
MAYRA PARRA: esta testigo tiene un absoluto desconocimiento de los hechos controvertidos, dice en la respuesta a la pregunta TERCERA no conocer a la ciudadana BETCI SILVA “no la reconozco y la desconozco.” y en respuesta a las preguntas segunda, cuarta, sexta, séptima, novena, decima primera, decima segunda, decima cuarta, dice que la desconoce, que nunca la vio, dice desconocer los hechos sobre los cuales declara. Igualmente al dar respuestas a las repreguntas, dice desconocer a la demandante.
FULGENCIO CONTRERAS: Este testigo declaró ser electricista y conocer al ciudadano RAUL SILVA porque hizo trabajos en su casa y declaró no conocer a la ciudadana BETCI SILVA y luego indica que entro a la casa como inquilina y nada más.
ELIA MARIA POLANCO: Esta testigo declara desconocer los hechos sobre los cuales declara.
Estos testigos no otorgan prueba alguna en esta causa, dicen desconocer los hechos sobre los cuales declaran, existe contradicción entre ellas, por lo que sus dichos no son apreciados y no se les concede valor probatorio. Así se establece.
III
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.513, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.753, de este domicilio; con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-4.932.263, de este domicilio, que comenzó el día 31 de julio de 2.001 hasta el día 13 de julio de 2013.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante BETCY SILVA, ya identificada, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
De las constancia de concubinato de fecha 22 de junio de 2007, levantada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y de fecha 20 de agosto de 2013, levantada ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, que fue impugnado por la parte demandada pero no logró desvirtuarlas, de las cuales los ciudadano BETCY SILVA y RAUL SILVA declaran que mantuvieron una unión concubinaria desde el día 31 de julio de 2001; adminiculados con los otros medios probatorios aportados y valorados.
Queda por lo tanto determinado que la demandante BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, antes identificada, demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, desde el día 31 de julio de 2001 al 13 de julio de 2013. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER SILVA IZQUIEL.
SEGUNDO: Se declara la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana BETCI YARIBAY SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.513 ya el ciudadano RAUL ALFREDO SILVA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-4.932.263, de este domicilio, desde el día 31 de julio de 2.001 hasta el día 13 de julio de 2013.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, a las 11.10 minutos de la mañana
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente: 56.762
LO/cc.
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