REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de abril de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 57.117

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOPRIMIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2006, bajo el Nro.22, Tomo 294-A, representada por su Director Gerente ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.002.861 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA DE CASTRO VIEIRA, Inpreabogado Nro.55.231

PARTE DEMANDADA: WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.362.856 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Cautelar).
I
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO formulada por la abogada MARIA DE CASTRO VIEIRA; Inpreabogado N° 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOPRIMIUM, C.A, en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencias de fecha 19 de febrero del 2025, y 31 de marzo del 2025, de conformidad con los artículos 9, 19 y 22 de la Ley especial sobre Venta con Reserva de Dominio, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelare solicitada, dicha medida fue solicitada en los siguientes términos:
“En nuestro caso, en virtud de que se solicita la resolución de contrato celebrado con el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNANDEZ MORALES, por haber incurrido este en incumplimiento contractual faltando a su obligación de pago, lo procedente es solicitar medida cautelas de secuestro conforme a las disposiciones generales contenidas en el Código d Procedimiento civil, las cuales no prevén la exigencia de caución o garantía cuando se trata de la medida de secuestro….En cuanto a los extremos legales de su procedencia, dispone el artículo 585 del CPC, que los mismos están compuesto por el fumus bonis iuris y el periculum in mora,

requisitos estos que se cumplen en el presente caso:1.-El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho: … Conforme lo determina el artículo 1 de la Ley sobre venta con reserva de Dominio, al propiedad del bien vendido bajo reserva de dominio la conserva el comprador bajo conducción resolutoria, siendo que la presente demanda de resolución de contrato tiene su fundamento en los artículo 13 y 14 de la mencionada Ley y vistas las evidencias que demuestran la falta de pago por parte del comprador, consideramos que hay suficientes elementos facticos y jurídicos para presumir que la demanda que hoy se interpone esta fundada en derecho, ya que se ha acompañado el documento por el cual la cesionaria adquirió los derechos de créditos respecto del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo cuyo secuestro solicito y las letras de cambios insolutas que le fueron debidamente endosadas. Así pedimos se declare. 2.- El periculum in mora o peligro en la mora:….. Ciudadano Juez, a la presente fecha el comprador adeuda un total de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $65.135,64) equivalentes, según la tasa de cambio de referencia oficial vigente del BCV para el día 10 de febrero de 2025 (Bs.X USD) a TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ( $3.942.088, 93)…..Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa también están satisfecho los extremos del periculum in mora, pues existiendo suficiente evidencia de que la demandante es la titular del derecho de propiedad del vehículo vendido con reserva con reserva de dominio, que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones de pago, no cabe duda de la existencia de los daños de difícil reparación que ya se le ha causa y que indefectiblemente se le continuara produciendo detrimento de su patrimonio e interés, hasta tanto recupere la posición del Vehículo. Así pedimos que se declare. Del Petitorio Cautelar. En fuerza de lo anterior, solicitamos expresa y formalmente que , de conformidad con lo dispuesto en los articulo 585, 588 numeral 2° y 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la apertura del Cuaderno de Medidas y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado con los siguientes datos: Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Carrocería: N/A, serial de chasis: N/A , Serial de Chasis: N/A, Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: 1GRC703729, Marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER/ PRADO VX, Año de Fabricación: 2023, Año Modelo: 2023, Color :PLATA, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR y que el mismo sea entregado a la demandante en su condición de cesionaria del contrato de venta con resera de dominio cuya resolución se solicita. ”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de


exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

la parte actora solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo identificado en autos de conformidad con los artículos 9, 19 y 22 de la Ley especial sobre Venta con Reserva de Dominio y como instrumentos probatorios acompaña:
- Marcado con la letra “B” Copia simple del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano YUSSEF CHAYTYLLE RAMAITI; Venezolano, mayor de edad; titular d la cedula de identidad N° V. 26.122.899 con el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNADEZ MORALES, ya identificado en autos, debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de Octubre del 2024 inserto bajo el N° 20, Tomo 58, Folios 104 hasta 110,
- Marcado con la letra “C” copias simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 240109346039, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER/PRADO VX emitido en fecha 17 de octubre del 2024, a nombre del ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNADEZ MORALES.-
- Marcado con las letras, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13 acompaña en original doce (12) letras de cambios identificadas del 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, y 12/12, libradas y endosadas a mi representada en fecha 04 de octubre de 2024, cada una por un monto de

CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.427,97)
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos recaudos, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la presente demanda de resolución de contrato tiene su fundamento en los artículo 13 y 14 de la mencionada Ley y vistas las evidencias que demuestran la falta de pago por parte del comprador, considera que hay suficientes elementos facticos y jurídicos para presumir que la demanda que hoy se interpone esta fundada en derecho, ya que se ha acompañado el documento por el cual la cesionaria adquirió los derechos de créditos respecto del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo cuyo secuestro solicito; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el vehículo identificado en autos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: Un vehículo Marca: TOYOTA, modelo: LAND
CRUISER/ PRADO VX, Año de Fabricación: 2023, Año Modelo: 2023, Color :PLATA, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR Placa: AB776XL, Serial N.I.V.: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Carrocería: N/A, serial de chasis: N/A , Serial de Chasis: N/A, Serial de Carrozado: JTEBU3FJ0PK237144, Serial de Motor: 1GRC703729. Para la práctica de la Medida de secuestro decretada se comisiona al JUZGADO ((DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial, Perito Avaluado y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes junto con oficio.

LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 147 y despacho de embargo

Secretaria

Exp. Nro. 57.117.
LOV/cc/SG.-