REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.115 y 86.479 en el estricto orden de su mención.

DEMANDADO: INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (galpón)

EXPEDIENTE: 59.155

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2025 presentado por la abogada NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.115, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual hace formal Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas en fecha 21 de marzo de 2025, por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ y DOUGLAS RAFAEL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 318.526 y 125.290 en su orden, apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada en autos, es por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a dicha oposición, en consecuencia, observa lo siguiente:
La representación judicial del accionante arguye en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, lo siguiente:
(…) me opongo a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada en el presente procedimiento en virtud de que las mismas son impertinentes ya que admitió todos los hechos alegados en el escrito de demanda, de igual modo no incorporó con su escrito de contestación de demanda ninguna prueba tendente a desvirtuar lo alegado en la demanda, de igual forma alega hechos nuevos los cuales no guardan relación con el objeto de la demanda la cual es el Desalojo por falta de pago. Y las mismas no guardan relación con el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, el cual es el local (galpón L12) y no el inmueble que aparece en el documento de propiedad consignado que hace referencia a otro inmueble de medidas y linderos diferentes, con otra ubicación distinta.

Así las cosas, respecto de la oposición formulada supra, en primer lugar, alega la impertinencia de las probanzas que la parte demandada pretende traer a juicio, en virtud de que la accionada admitió los hechos que sustentan la demanda. En este orden de ideas, es menester advertir que ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es así que, sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Sobre la base del criterio antes expuesto, observa esta Jurisdicente que las documentales que fueren promovidas en fecha 21 de marzo de 2025 por la parte accionada en este juicio, guardan relación con los hechos controvertidos, de modo que deben considerarse pertinentes, y en virtud de tal razón, el alegato de oposición por impertinencia de las pruebas debe ser desechado. Con tal pronunciamiento, no están siendo valoradas, anticipadamente, por este Tribunal, las probanzas de la parte demandada, ya que su oportunidad será en la definitiva – en caso de que sean incorporadas al proceso de manera legal y/o legítima – por lo que simplemente se están considerando a las mismas bajo el prisma de la verosimilitud del medio probatorio. Y así se establece.
Así mismo, arguye la representación judicial de la parte actora en el mismo escrito de oposición a las pruebas de la demandada, que esta última no acompañó a su escrito de contestación de alguna prueba tendente a desvirtuar lo alegado en la demanda, y en virtud de tal alegato, esta Sentenciadora a examinó detalladamente, tan importante acto del proceso – contestación – observando que efectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., parte accionada de autos, si bien contestó oportunamente la demanda y opuso las defensas previas que creyó procedente a derecho, se circunscribió a enunciar un conjunto de medio probatorios, mas no fueron acompañados con el instrumento que sustenta el contradictorio, comprometiéndose así la legalidad de las probanzas promovidas.
Como corolario de la antes expuesto, es importante advertir que la ilegalidad de la prueba pretende enervar el medio probatorio por circunstancias relativas a su deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, y por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
Ahora bien, a los efectos de ahondar sobre la oposición sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, sobre la base de la impertinencia de las probanzas promovidas por la parte accionada y de la ilegalidad de las mismas, como bien se extrae de los argumentos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandante, resulta imperativo dejar claro que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo de local comercial por falta de pago, como bien fuere argumentado por la accionante en su escrito libelar, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2025.
Siendo ello así, por mandato expreso del segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal pretensión debe ser ventilada por vía del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos dicha normativa especial establece lo siguiente:
Omissis…

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En este sentido, los artículos 864 y 865 de la Norma Adjetiva, es palmariamente expresa al disponer, en el primer supuesto, que el demandante debe acompañar en su libelo todas las documentales de que disponga, así como indicar la identificación personal y el domicilio de quienes serán testigos en la causa. En el segundo supuesto, el demandado deberá acompañar su escrito de contestación a la demanda, de toda la prueba documental que disponga, e igualmente, indicar la identificación personal y el domicilio de quienes serán testigos en juicio. A tales fines, dichas normas establecen:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En consecuencia, analizada exhaustivamente la contestación a la demanda presentada, observa quien aquí decide que no se acompañó a la misma de documental alguna tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil supra citado, simplemente la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., se circunscribió – en su Capítulo IV – a mencionar los medios probatorios de los que quería valerse, sin consignar con dicho escrito medio probatorio alguno.
Visto en consecuencia, que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyó para ella la oportunidad de promover toda la prueba documental que a bien disponía para enervar la pretensión del demandante, siendo la caducidad su consecuencia fatal, tal como lo establece el último aparte de la norma antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, el acto de promoción de pruebas de la parte accionada verificado en fecha 21 de marzo de 2025, resulta claramente deficiente, por haberse realizado en contravención con lo instituido en el tantas veces mencionado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararlas ILEGALES por no haber sido agregadas e incorporadas al proceso de manera ilegítima, esto es, por haber precluido la oportunidad para ello, por estar prohibido por la ley y vulnerarse el orden público procesal. En consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., en su escrito de fecha 21 de marzo de 2025, por resultar extemporáneas por caducidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos de Derecho suficientemente vertidos, las pruebas promovidas por la parte demandada resultan manifiestamente ilegales por contravención de normas de orden público y, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas del proceso, por lo cual, la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la representación judicial de la parte actora, DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por las razones de hecho y de Derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a prueba formulada por la abogada NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.115, apoderada judicial del ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, parte demandante en la presenta causa. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ y DOUGLAS RAFAEL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 318.526 y 125.290 en el estricto orden de su mención, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., parte demandada a los autos, por resultar manifiestamente extemporáneas, por haber precluido fatalmente la oportunidad legal para su promoción.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará mediante auto separado, respecto de la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, y a su vez, conforme al presente fallo, negará la admisión de las probanzas promovidas por la parte accionada.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los cuatro (4) días de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas (12:00m) meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.155
JS/jam.-