REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.108.544, actuando en este acto como factor mercantil y representante legal de la COMERCIALIZADORA REBACEN C.A.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SAMPER BATTISTINI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.326.006.
DEMANDADO:
JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.812.812.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 59.239
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 28 de marzo de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.108.544, actuando en este acto como factor mercantil y representante legal de la COMERCIALIZADORA REBACEN C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSÉ SAMPER BATTISTINI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.326.006,contra el ciudadano, JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.812.812.-
En fecha 31 de marzo de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.239 (nomenclatura interna de este Tribunal)
En fecha, 21 de abril de 2025 el Tribunal libró despacho saneador y le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora para que cumpliera con lo solicitado en el mismo.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…desde el inicio de la relación contractual, el demandado JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, anteriormente identificado, comenzó a pagar los montos de las primeras once (11) cuotas fijadas entre las partes, garantizadas en las letras de cambio trimestrales, sin embargo, al corresponder el pago de la letra de cambio número doce de veinte (12/20), por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.980,00), emitida para ser pagada el 21 de octubre de 2024, el demandado incumplió injustificadamente con su pago, y posteriormente, al corresponder el pago de la letra de cambio número trece de veinte (13/20), también emitida por la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.980,00), aceptada para ser pagada el 21 de enero de 2025, el demandado tampoco dio cumplimiento a su obligación. Por esta razón resulta plenamente exigible al demandado el pago inmediato de la cantidad de TRES MILNOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.960,00)
por concepto del monto conjunto adeudado por las letras de cambio aceptadas en las cuales se fundamenta la demanda.…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 21 de abril de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, actuando en este acto como factor mercantil y representante legal de la COMERCIALIZADORA REBACEN C.A., debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSÉ SAMPER BATTISTINI,contra el ciudadano, JUAN CARLOS KNOBELSDORF MIRANDA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp: 59.239
JS/sp
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