REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NANCY ANDREA ROMERO MORALES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.257.714.
ABOGADA ASITENTE: ROSELIA CRISPI ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 200.572.
DEMANDADOS: ANTONIO CEDEÑO, MIRNA CEDEÑO y AMÉRICA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.030.849, V-3.672.429 y V-4.859.649.
MOTIVO: RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO PATRIMONIAL.
(ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).
EXPEDIENTE N°: 59.244
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO PATRIMONIAL. (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA)., presentada por la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO MORALES, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.257.714, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSELIA CRISPI ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 200.572, contra los ciudadanos ANTONIO CEDEÑO, MIRNA CEDEÑO y AMÉRICA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.030.849, V-3.672.429 y V-4.859.649. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09 de abril del año 2.025, se le dio entrada a la presente demanda, por ante este juzgado.

II
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo percatarse que la parte actora en el escrito de la demanda no expreso correctamente la estimación de la presente acción, ni cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 28 de octubre de 2024, ocasionando que no se pueda establecer su valor.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”
Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO PATRIMONIAL (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), presentada por la ciudadana NANCY ANDREA ROMERO MORALES, debidamente asistida por la abogada ROSELIA CRISPI ACEVEDO, contra los ciudadanos ANTONIO CEDEÑO, MIRNA CEDEÑO y AMÉRICA CEDEÑO,todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO PATRIMONIAL (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.244