REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiún (21) de abril de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTES: GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.228.898 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DOMENICO MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.109.104, ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-959.572 y ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-11.358.633, integrantes de la SOCIEDAD DE HECHO DOMENICO, GIUSEPPE, ANNA MANFREDI, con registro de identificación fiscal (R.I.F): J-31507138-0.

ABOGADO ASISTENTE de la parte demandante: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 174.190.

DEMANDADO:MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.050.483.

MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

EXP: 59.243.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de abril de 2.025, interpone procedimiento el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.228.898 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DOMENICO MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.109.104, ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-959.572, representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del año 2.019, bajo el N° 17, folio 106 del tomo 28 y actuando en nombre y representación de la ciudadana ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-11.358.633, representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del año 2.019, bajo el N° 20, folio 124 del tomo 28, quienes son integrantes de la SOCIEDAD DE HECHO DOMENICO, GIUSEPPE, ANNA MANFREDI, con registro de identificación fiscal (R.I.F): J-31507138-0; asistido por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.725.270 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 174.790 de este domicilio; en contradel ciudadano MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.050.483 de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.243, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“Yo, GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, venezolano, casado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales protocolizadas en la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre del 2.012, inscrito bajo el N° 24, Folio 218, Tomo 77 del Protocolo de Transcripción del 2.012, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V.-10.228.898, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) n° V.-102288986, actuando en nombre propio y en representación DOMENICO MANFREDI CARBONE y ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI, quienes son mayores de edad, venezolano el primero de los nombrados e italiana la segunda, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.109.104 y E.- 959.572, respectivamente, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V.- 071091046 y E.-009595727 en el mismo orden, representación que consta en documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2.019, bajo el N° 17, Folios 106 del Tomo 28, que se anexa marcado con la letra “A”; y en nombre y representación de ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, venezolana, casada bajo régimen de capitulaciones matrimoniales protocolizadas en la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 27 de marzo del 2.012, inscrito bajo el N° 36, Folio 205, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del 2.012, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V.-11.358.633, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V.- 113586334, representación que consta en documento poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2.019, bajo el N° 20, Folio 124 del Tomo28, que se anexa marcado con la letra “B”, quienes integran la SOCIEDAD DE HECHO DOMENICO,GIUSEPPE,ANNA MANFREDI, (RIF). J-31507138-0, NIT 0524357909, con dirección fiscal en la Calle 127, Nro. 103-39, Urbanización La Asunción, Edificio Gravina II,Piso 8, (P.H.), Valencia, estado Carabobo, en su carácter de propietario, tal como consta de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del estado Carabobo en fechas /09/2006, bajo el N° 46, Folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 25, que se anexa marcado con la letra “C”; debidamente asistido en este acto por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.725.270, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N°: 174.190….” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

Como puede apreciarse en el escrito libelar la presente demanda es intentada por el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO quien actúa en propio nombre y en carácter de apoderado de los ciudadanos DOMENICO MANFREDI CARBONE, ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI y ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, ejerciendo dos poder en juicio sin ser abogado, aún cuando se hizo asistir por un (1) profesional del derecho el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413)
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capón en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano…En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”. (…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…” Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-Páginas 185, 186, 187”. (Negrilla del tribunal)”.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
… (Omisis)…..
Artículo 71.
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
Artículo 3.
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4.
“toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
No cabe duda para esta jurisdicente; que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado(a), y actué en juicio, aun estando asistido(a) de abogado(s), sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que la acción para demandar el cumplimiento de contrato, es de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal. Máxime cuando en el caso que nos ocupa que el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO quien actúa en propio nombre y en carácter de apoderado de los ciudadanos DOMENICO MANFREDI CARBONE, ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI y ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, plenamente identificados, en evidente falta de capacidad de postulación, por no ser este abogado en ejercicio, lo cual, como quedó sentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de un abogado.Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.228.898 actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DOMENICO MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.109.104, ANGELA SANTERAMO DE MANFREDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-959.572 y ANNA MANFREDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-11.358.633, integrantes de la SOCIEDAD DE HECHO DOMENICO, GIUSEPPE, ANNA MANFREDI, con registro de identificación fiscal (R.I.F): J-31507138-0; asistido por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-11.725.270, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N°: 174.190 de este domicilio; en contra el ciudadano MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.050.483.-


Se da por terminada la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiúno (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR.,

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.243.
JS/AC/RA.-