REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2.025
215° y 166°
DEMANDANTE: CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, representada por su administradora ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL ALONSO CHIRINOS PEÑAinscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio.
DEMANDADOS:Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59232.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la ciudadana AMARILYS MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.870.452 en su carácter de administradora del CONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 20, folios 1 al 23, Protocolo 1°, Tomo 27, cualidad que se evidencia en acata de asamblea extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2023, inserta del folio 27 al 29, en el Libro de Actas de Asambleas de propietarios; debidamente asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINOS PEÑAinscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.333, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, de fecha 23 de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A representada por los ciudadanos TOMAS EDUARDO MOLINA BISHOP y LEONARDO RAFAEL NUÑEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-19.860.841 y V-13.075.097, respectivamente ambos de este domicilio, en su carácter de director general el primero y el segundo como director operativo, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar específicamente en el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR que cursa al vuelto del folio cinco (05) y folio seis (06); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…Por versar la presente pretensión sobre el pago de una suma liquida y exigible en dinero, producto de una deuda de plazo vencido que deriva de planillas de cobro de gastos comunes de condominio, las cuales constituyen títulos ejecutivos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicado en Gaceta oficial N° 3.241, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1983, solicito al Tribunal DECRETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno tipo “B”, distinguida con el alfanumérico B-01, que forma parte de la etapa 4 del Complejo Residencial “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB”, condominio ubicado en el sector La Cumaca, Municipio San Diego del estado Carabobo, y cuya propietaria es “INVERSIONES 6028”, CA. Sociedad de comercio domiciliada en el Municipio san Diego del estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, bajo el N° 39, Tomo 219-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40489796-8, lo que se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17785, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 y N° 2017.1355, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17786, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017, que se acompaña al presente en copia certificada, en doce (12) folios útiles marcado “6”. Asimismo , y acordada como sea la medida cautelar arriba solicitada, pido a este Tribunal que oficie suficientemente al registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que este estampe la Nota Marginal correspondiente…”
TERCERO:Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17785, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 y N° 2017.1355, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17786, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017, que se acompaña al presente en copia certificada, en doce (12) folios útiles marcado “6”, observando esta jurisdicente que el documentopúblicodemuestra la cualidad de propietaria que ostenta laSociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA parte demandada, mediante título de propiedad debidamente registrado, respecto al inmueble constituido por la parcela de terreno tipo “B”, distinguida con el alfanumérico B-01, que forma parte de la etapa 4 del Complejo Residencial “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB”, condominio ubicado en el sector La Cumaca, Municipio San Diego del estado Carabobo, la cuales tienen los siguientes linderos y medidas: parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-01: Tiene una superficie aproximada de diez mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (10.964,08 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle denominada “EL ROBLE”; ESTE: con la parcela denominada Golf-2, SUR: con el alimentador sur del Boulevard Don Carlos y OESTE: con la vía denominada Boulevard Don Carlos. A la parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-01, le corresponde un porcentaje de condominio del 14,373947% respecto a la Etapa 4 y de 2,088848% respecto a el Conjunto Residencial Villas San diego Country Club y cincuenta y nueve (59) planillas de liquidación de gastos en originales, correspondientes a las cuotas adeudadas por la parte demandada de autos, desde el mes de diciembre del año 2019 hasta el mes de febrero del año 2025, el cual la deudora ha dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados, y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son cincuenta y nueve (59) planillas de liquidación de gastos en originales, marcados con los numerales del “8” al “67”, que cursa del folio 67 al folio 126, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
CUARTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionanteCONDOMINIO VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB,representada por la administradora ciudadana AMARILYS MONTES HERNÁNDEZ plenamente identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este TribunalDECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic)(…) el inmueble constituido por la parcela de terreno tipo “B”, distinguida con el alfanumérico B-01, que forma parte de la etapa 4 del Complejo Residencial “VILLAS SAN DIEGO COUNTRY CLUB”, ubicado en el sector La Cumaca, Municipio San Diego del estado Carabobo, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-01: Tiene una superficie aproximada de diez mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (10.964,08 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la calle denominada “EL ROBLE”; ESTE: con la parcela denominada Golf-2, SUR: con el alimentador sur del Boulevard Don Carlos y OESTE: con la vía denominada Boulevard Don Carlos. A la parcela multifamiliar tipo B, distinguida como B-01, le corresponde un porcentaje de condominio del 14,373947% respecto a la Etapa 4 y de 2,088848% respecto a el Conjunto Residencial Villas San Diego Country Club.(…)”(Cursiva y negrilla del tribunal)
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 6028 CA, plenamente identificada,según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, hoy (Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo) en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, bajo el N° 2017.1354, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17785, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 y N° 2017.1355, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17786, correspondiente al Libro de Folio real del año 2017.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.CUMPLASE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 100/2025.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. Nro. 59232
JS/AC/RJ
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