REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Abogada MARTA D GIMÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.300.318, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.054, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadano UBENCIO DE JESUS LINARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.153.984, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: 59.224.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, por la abogada MARTA D GIMÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.300.318, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.054, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de una (01) Letra de Cambio en contra del ciudadano UBENCIO DE JESUS LINARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.153.984, de este domicilio; por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar específicamente en el capítulo Cuarto denominado MEDIDA PREVENTIVA que cursa al vuelto del folio dos (02), folio tres (03) y cuatro (04); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…Estando la demanda fundada en instrumentos cambiarios previamente identificados, que cumplen con todos los requisitos de Ley y siendo lícitamente exigible su pago, pido a Usted ciudadano Juez, que deconformidad con el artículo 646 ejusdem se sirva decretar EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles propiedad de la deudora.
En el presente caso tenemos a los efectos ilustrativos del Tribunal, está demostrado con certeza el periculum in mora y el fumus bonis iuris: El primer supuesto queda demostrado por la demandada de su voluntad de no pagar las sumas liquidas y exigibles de plazo vencido y la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma, que podría ocasionar mora, para tanto en la ejecución, como en el quantum.
Con respecto al fumus bonis iuris, lo constituye la Letra de Cambio librada por mi Endosante y aceptada por el obligado cambiario, de la cual indiscutible y claramente se pude determinar, la obligación de pago del monto demandado. Completa esta presunción de buen derecho la ausencia de finiquito o nota de cancelación estampada en la cambial mencionada, lo cual demuestra el incumplimiento respecto del pago, lo cual motiva la presente reclamación…” (…) (Cursiva del tribunal).
Y en el escrito presentado en fecha 02 de abril del presente año que cursa en la pieza principal al folio 12 de ratificación de solicitud de medida de embargo aduce que:
“(Sic)…1ero la apertura del cuaderno de medida. 2do el decreto de medida de Embargo provisional de bienes del demandado hasta cubrir el doble de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda, más las Costas y Costos procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior solicito se proceda al decreto de la Medida de Embargo antes referida y se oficie lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio…”(…)(Cursiva del tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo denominado MEDIDA PREVENTIVA que cursa al vuelto del folio dos (02), folio tres (03) y cuatro (04); y ratificado mediante escrito presentado en fecha 02 de abril del presente año que cursa en la pieza principal al folio 12; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivo de una (01) Letra de Cambio marcadas con la letra “A”, que cursa al folio 05 en la pieza principal, de la que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del accionante.
SEGUNDO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, en original contentivo de una (01) Letra de Cambio marcadas con la letra “A”, que cursa al folio 05 en la pieza principal, debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: bienes muebles propiedad del demandado,hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de TRECE MIL SEISCIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES ESTADUNIDENSES SIN CENTIMOS (USD. $ 13.672,00), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADUNIDENSES SIN CENTIMOS (USD. $ 1.709,00), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADUNIDENSES SIN CENTIMOS (USD. $ 6.836,00), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO:Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES ESTADUNIDENSES SIN CENTIMOS (USD. $ 1.709,00), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada ciudadano UBENCIO DE JESUS LINARES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.153.984, con domicilio en la Avenida principal Las palmas, Sector Ruiz Pineda, casa N° 245-16, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria, siendo lassiendo las 12:10 de la tarde. Se libró Despacho de Comisión y oficio N° 101/2025. Se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59224
JS/AC/RJ.
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