REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JHERVIS HENRY MALPICA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.152.444.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.222.705.
DEMANDADA:
MARÍA GABRIELA PINO PREVITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.516.100.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
EXPEDIENTE N°: 59.236
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 21 de marzo de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JHERVIS HENRY MALPICA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.152.444, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.222.705,contra la ciudadana, MARÍA GABRIELA PINO PREVITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.516.100.-
En fecha 24 de marzo de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.236 (nomenclatura interna de este Tribunal)
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“ Yo, JHERVIS HENRY MALPICA LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.152.444, asistido en este acto por la abogada en ejercicio
MARIA JOSE MARQUEZ ULLOA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.705, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo… con el debido respeto y formalidad del caso ocurrimos ante su competente autoridad a fin de
exponer: con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente… Se requiere realizar la PARTICION Y LIQUIDACION CONTENCIOSA DE BIENES en comunidad con la ciudadana MARIA GABRIELA PINO PREVITE, venezolana mayor de edad, Divorciada titular de la cedula de identidad N° V-22.516.100…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó copia certificada de la sentencia de divorcio o acción mero declarativa de unión estable de hecho, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JHERVIS HENRY MALPICA LINARES, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ ULLOA, contra la ciudadanaMARÍA GABRIELA PINO PREVITE, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA.


ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA.


ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp: 59.236
JS/sp