REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de abril de 2025.
214° de Independencia y 166° de Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTES: Ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.472, con domicilio en el estado de Virginia, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 303.424 de este domicilio, según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Virginia, Estados Unidos de América, en fecha 15 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 00015761-1 que cursa al folio 09 al folio 11.

DEMANDADA: Sucesión de CRISTO DEWARCHAUSKY PERLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.258.121.

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 59227.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de marzo de 2025, interpone procedimiento el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 303.424 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.472, con domicilio en el estado de Virginia, Estados Unidos de América, según consta de copia simple Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Virginia, Estados Unidos de América, en fecha 15 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 00015761-1 que cursa al folio 09 al folio 11, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoa demanda de PARTICIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha siete (07) de marzo de 2025, bajo el Nro. 59227. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el Tribunal mediante auto libró despacho saneador, instando a la parte actora a consignar los documentos en original, a lo fines de darle cumplimiento a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y concediendo un lapso de tres (03) días de despacho, para dicho cumplimiento y desde la referida fecha, no consta en actas actuación alguna por la parte actora, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la causa, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas que pasan dicho lapso, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante en ningún momento presento actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el diecisiete (17) de marzo de 2025, hasta la presente fecha, transcurrió más de tres semanas, sin que la parte actora manifesté su interés para la solución de su pretensión, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente acción de Partición. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho el ABANDONO DE TRAMITE de la presente causa de partición.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: PRIMERO:ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de PARTICIÓN, intentada por el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 303.424 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEEBRAN WARCHAUSKY CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.472, con domicilio en el estado de Virginia, Estados Unidos de América, según consta de copia simple Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Virginia, Estados Unidos de América, en fecha 15 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 00015761-1 que cursa al folio 09 al folio 11, en contra de Sucesión de CRISTO DEWARCHAUSKY PERLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.258.121.SEGUNDO: terminada la CAUSA iniciada en fecha seis (06) de marzo de 2025.TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y seis de la mañana (11:06 am.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59227
JS/AC/RJ.-